CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00629-00(1856-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00629-00(1856-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO ADMINISTRATIVO – Expedición por funcionario incompetente. Factor temporal. Factor territorial. Factor material La incompetencia puede obedecer al factor territorial, caso en el cual un funcionario profiere un acto administrativo por fuera de la circunscripción que le corresponde. Por igual hay incompetencia cuando el funcionario profiere el acto por fuera del plazo previsto para tal efecto, caso en el cual la falta de competencia obedecería al factor temporal; y finalmente hay incompetencia en razón a la materia, caso en el cual ya no guarda relación con el tiempo ni con el espacio, sino que apunta a la distribución de facultades hecha por la ley o la Constitución Políticas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 INCISO 2 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – Naturaleza jurídica El hoy Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuya naturaleza es la de un establecimiento público, se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación y está dotado de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 27 INCISO 6 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 31
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL - Conformación de la
comisión de carrera especial para el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses. No se evidencia violación de las normas invocadas Las disposiciones de la resolución atacada se concretan en disponer (i) la integración de la Comisión de Carrera Especial del Instituto; (ii) reiterar el procedimiento de elección de los representantes de los servidores públicos del Instituto ante dicha Comisión, que ya estaba contemplado en el Decreto Ley 020
de 2014; (iii) reiterar las funciones de la Comisión de Carrera Especial; (iv), fijar lo relacionado con la Secretaría Técnica y sus funciones; y (v) señalar lo atinente a las sesiones ordinarias de la Comisión. Disposiciones, que de ninguna manera podrían confundirse con el reglamento interno de dicha comisión. Además de lo anterior, se tiene que si bien el mencionado Decreto Ley 024 de 2014, establece en su artículo 15 la forma como debe estar conformada las comisiones de Carrera Especial de las entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación, en la práctica, para efecto de su puesta en marcha, se requiere por lo menos de un acto de convocatoria y de una mínima estructuración que permita el desarrollo de sus funciones; siendo precisamente esta la finalidad procurada por la Resolución 025 de 2014 expedida por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Lo anterior es tan cierto que una vez convocada la Comisión, a través del acto administrativo demandado, en desarrollo de sus funciones expidió el Acuerdo No. 001-2015-CCE, "Por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Comisión de Carrera Especial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses". Así las cosas, de la confrontación del acto administrativo acusado con las normas invocadas como violadas, el Despacho no encuentra, luego de un estudio sumaria cognitio y ab initio, propio de esta instancia procesal, y sin que ello implique prejuzgamiento, que la Resolución No. 025 de 2015, las hayan transgredido.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 025 DE 2015 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).- Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00629-00(1856-15)
Actor: JAIRO BENJAMIN VILLEGAS ARBELÁEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Referencia: Auto que resuelve negativamente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 22 de octubre de 20151, para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
I. LA DEMANDA.- En ejercicio del medio de control de Nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAÉZ, actuando en nombre propio, acudió ante esta Corporación con el objeto de demandar la nulidad de la Resolución 025 del 20 de enero de 2015, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, "Por la cual se
conforma la Comisión de Carrera Especial para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses", cuyo texto es el siguiente: “El Director General, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 40 de la Ley 938 de 2004, en concordancia con el
Decreto No. 020 de 2014, y CONSIDERANDO: 1 Visible a folio 63 del cuaderno principal de medidas cautelares. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 938 de 2004, “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Que mediante el Decreto 020 de 9 de enero de 2014, se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas. Que en el artículo 15 y siguientes del decreto en mención, se estableció que en cada una de las entidades adscritas de la Fiscalía General de la Nación existirá una Comisión de la Carrera Especial, indicando sus funciones y forma de elección, la cual se encontrará conformada de la siguiente manera:
1. El representante legal o su delegado, quien la presidirá.
2. El Secretario General o quien haga sus veces.
3. El Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces. En caso de que en la entidad adscrita al jefe de talento humano sea el Secretario General, el jefe de la Oficina Jurídica.
4. Dos representantes de los servidores con derecho a carrera.
Que de conformidad con lo antes expuesto, se hace necesario conformar la Comisión de Carrera Especial en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
RESUELVE:
Artículo 1. Integración de la Comisión de Carrera Especial del Instituto.
Intégrase la Comisión de Carrera Especial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la siguiente manera: El Director General o su delegado, quien la presidirá. El Secretario General. El Jefe de la Oficina de Personal. Dos representantes de los servidores con derechos de carrera. Parágrafo 1. Los representantes de los servidores serán elegidos por voto directo de los servidores para un periodo de 2 años, quienes podrán ser reelegidos por una sola vez. Cada uno de los representantes de los servidores con derechos de carrera tendrá un suplente que lo reemplazará en caso de ausencia temporal o definitiva. Parágrafo 2. La Comisión de Carrera Especial podrá invitar a los funcionarios o personas que considere necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto, así como para brindar las asesorías técnicas que considere necesarias para la toma de decisiones. Parágrafo Transitorio. En el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mientras el 50% o más de sus servidores adquieren derechos de carrera, sus representantes ante la Comisión de Carera Especial del Instituto podrán estar vinculados mediante nombramiento provisional. Artículo 2. Procedimiento de elección de los representantes de los servidores del Instituto ante la Comisión. Los representantes de los servidores públicos del Instituto ante la Comisión de Carrera Especial se llevarán a cabo de la siguiente manera:
1. La convocatoria a elección y publicación de los representantes de los
servidores públicos ante la Comisión de Carrera Especial del Instituto se realizará cada 2 años contados a partir de la fecha de la comunicación del
presente acto administrativo.
2. Los aspirantes a representar a los servidores públicos en el Comité de
Carrera Especial del Instituto deberán acreditar las siguientes calidades y requisitos: 2.1. No haber sido sancionado disciplinaria, ni fiscalmente, durante el año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura. 2.2. Acreditar concepto favorable del superior jerárquico, respecto de su desempeño en el último año, evaluado al momento de la inscripción. 2.3. Contar con una vinculación al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses no menor a un año. 2.4. Diligenciar la inscripción en la plataforma Moodle.
3. Los representantes de los servidores ante la Comisión de Carrera Especial serán elegidos por los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante votación, entre quienes se postulen a escala nacional. 3.1. Cada representante de los funcionarios tendrá un suplente para cubrir sus ausencias temporales, transitorias o definitivas. Los suplentes corresponderán a los candidatos con sede laboral en Bogotá que obtengan la tercera y cuarta mayor votación; en todo caso, los suplentes actuaran en las reuniones que sean convocadas de manera extraordinaria cuando el personal no tenga su sede habitual en la ciudad de Bogotá. 3.2. En caso de ausencia definitiva de uno de los representantes principales y de su suplente, asumirán funciones los candidatos que hayan ocupado el quinto y sexto lugar en la votación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo anterior con respecto a la sede del suplente.
4. Los aspirantes a representar a los servidores del Instituto deberán
inscribirse a través de la plataforma Moodle en las fechas establecidas. 5. una vez cerrado el proceso de inscripción, dentro de los 2 días hábiles siguientes, la Oficina de Personal verificará el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes y divulgará a través de la intranet del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y con el apoyo de los Directores Regionales y Seccionales la lista de nombres de los candidatos y demás datos atinentes a la elección.
6. La elección se llevará a cabo de manera virtual en las fechas establecidas, siguiendo un mecanismo idóneo que garantice la transparencia y la participación masiva de los servidores del Instituto. Los servidores que deseen participar del proceso de elección del representante
de los servidores ante la Comisión de Carrera Especial del Instituto, deberán ingresar a su correo electrónico en las fechas establecidas, abrir la invitación respectiva e ingresara al link, automáticamente al sistema que lo ubica en el aplicativo programado para esta actividad, le mostrará el perfil de los candidatos y las opciones para seleccionar su candidato preferido o voto en blanco.
7. Al finalizar se realizará el escrutinio dejando constancia mediante acta que contendrá el total de votos, el número de votos válidos por cada candidato, el orden en que fueron elegidos, el número de votos en blanco, el número de votos anulados, se dejará como constancia un acta que será suscrita por la Jefe de la Oficina de Personal, los presidentes de los sindicatos o sus delegados, el Coordinador del Grupo Nacional de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y el Jefe de la Oficina
de Control Interno o su delegado. Artículo 3. Funciones de la Comisión de Carrera Especial. La Comisión de Carrera Especial del Instituto ejercerá las siguientes funciones:
1. Fijar políticas, estrategias, planes y proyectos para la administración de
Carrera Especial.
2. Administrar la Carrera Especial y velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la misma.
3. Definir los aspectos técnicos y operativos y adoptar los instrumentos para la ejecución de los procesos de selección o concurso.
4. Adelantar los procesos de selección para la provisión de empleos de
carrera directamente o a través de contratos interadministrativos, en los términos señalados en la ley.
5. Definir cuál es la modalidad de concurso de méritos de cada una de las convocatorias y cuáles son las fases eliminatorias y clasificatorias del proceso de selección y concurso.
6. Definir el tipo de pruebas a aplicar en los procesos de selección, teniendo en cuenta el grupo de empleo objeto de la convocatoria, la naturaleza de sus funciones, sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño.
7. Suscribir y modificar las convocatorias para los concursos o procesos de selección en los términos señalados en la ley.
8. Expedir los actos administrativos que se requieran para la correcta
ejecución de las normas de carrera.
9. Resolver las reclamaciones y los recursos que se presenten en la ejecución de los procesos de selección o concurso y en la inscripción en el
Registro Público de Inscripción de Carrera, los cuales serán sustanciado por la Oficina de Personal. 10. suspender preventivamente los procesos de selección o concurso para
atender las reclamaciones presentadas en los procesos de selección o concurso.
11. Excluir de la lista de elegibles a los aspirantes cuando se presente cualquiera de las causales señaladas en la ley.
12. Declarar desiertos los procesos de selección o concurso cuando se presenten las circunstancias señaladas en la ley.
13. Dejar sin efecto, de oficio o a petición de parte, total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de graves irregularidades en los mismos.
14. Conformar, modificar y adicionar la lista de elegibles para la provisión de
los empleos de carrera especial.
15. Enviar la lista de elegibles en firme al nominador, para que proceda a efectuar el nombramiento en periodo de prueba.
16. Ordenar la inscripción en el Registro Público de Inscripción e Carrera
Especial.
17. Impartir los lineamientos para la administración y organización del
Registro Público de Inscripción de Carrera Especial y ordenar su actualización por parte de la Oficina de Personal.
18. Adelantar, de oficio o a petición de parte, investigaciones por posibles irregularidades en los procesos de selección, y adoptar las decisiones correspondientes.
19. Absolver las conductas que se le formulen en materia de carrera especial.
20. Adoptar su propio reglamento.
21. Las demás que funciones relacionadas con la administración de la
Carrera Especial. Parágrafo. La Comisión de Carrera Especial del Instituto contará con el apoyo de la Oficina de Personal. Artículo 4. Secretaría Técnica. Un delegado de la Secretaría General actuará como Secretario Técnico de la Comisión, con voz pero sin voto.
Artículo 5. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión desarrollará las siguientes funciones:
1. Convocar a los miembros de la Comisión de Carrera Especial del Instituto a las sesiones ordinarias y extraordinarias, teniendo en cuenta el reglamento interno.
2. Recibir y dar trámite a las solicitudes, de acuerdo con los lineamientos de
la Comisión de Carrera Especial del Instituto con la colaboración de la Oficina de Personal.
3. Elaborar las actas de cada sesión del Comité, en las que se consignarán por lo menos los siguientes datos: 3.1. Descripción de la situación planteada. 3.2. Constancia de los acuerdos y compromisos laborales, si los hubiere. 3.3. Soporte y seguimiento a los acuerdos y compromisos adquiridos.
4. Llevar el archivo de los documentos de la Comisión de Carrera Especial del Instituto.
5. Elaborar informes semestrales sobre la gestión de la Comisión de
Carrera Especial del Instituto con el apoyo de la Oficina de Personal. Artículo 6. Reuniones. La Comisión de Carrera Especial del Instituto sesionará ordinariamente cada 3 meses por convocatoria de quien la preside, y de manera extraordinaria, cuantas veces sea necesario, por convocatoria de 3 de sus integrantes, en los términos señalados en su propio reglamento. Artículo 7. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su comunicación, la cual se realizará a través de divulgación mediante el correo masivo en la intranet de la entidad.”. 1.1. Cargos formulados en la demanda y solicitud de medida cautelar.- El actor formula un solo cargo contra el acto administrativo demandado, que es
básicamente el de falta de competencia del funcionario que lo expidió. Explica el demandante, que a través de la resolución censurada, el Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pretendió conformar la Comisión de Carrera Especial de dicho ente, pero lo que en realidad hizo fue expedir su reglamento, para lo cual, en su criterio, no tiene competencia, pues, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto Ley 020 de 2014, es la propia Comisión quien puede adoptar su reglamento. Adicionalmente expresa, que la norma que le señala las funciones al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, artículo 40 de la Ley 938 de 2004, no contempla como tal la tarea de expedir el reglamento de la Comisión de Carrera Especial del Instituto. Con el objeto de probar sus afirmaciones, el actor sostiene que los temas regulados por la resolución demandada, tales como, integración de la aludida Comisión, procedimiento de escogencia de sus miembros, funciones de dicho órgano, funciones de la Secretaría Técnica, periodicidad de las sesiones, contenido de la actas, entre otros, en su sentir son del resorte del reglamento de funcionamiento de la Comisión, por lo que, aun cuando en el texto del acto administrativo demandado se señala que su propósito es conformar la Comisión de Carrera Especial, materialmente, el Director lo que hizo fue emitir el reglamento de funcionamiento, para lo cual no está facultado. Con fundamento en lo expuesto, solicita “suspender provisionalmente los efectos de la resolución acusada”, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011.2
II. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NEGATIVA PETICIONADA.- Mediante auto de 16 de julio de 20153 la demanda fue admitida, disponiendo darle trámite de Nulidad, y mediante proveído de ese mismo día4, se ordenó correr “traslado por el término de 5 días a…” la parte accionada, para que se pronuncie sobre la solicitud de suspensión provisional.
III. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de apoderado judicial legalmente constituido5, se opone6 a la solicitud de medida cautelar, para lo cual alega, que la misma no fue sustentada adecuadamente, ya que, en su sentir, el actor se limitó a formular “precarias afirmaciones” sobre la vulneración de normas de rango legal y constitucional, sin explicar, con suficiencia en qué consistió la trasgresión. 2 La solicitud de suspensión provisional obra a folios 1 a 7 del cuaderno de medidas cautelares. 3 Folios 35-37 del cuaderno principal. 4 Folio 8 del cuaderno de medidas cautelares. 5 A folio 16 del cuaderno de medidas cautelares obra poder otorgado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto, Dr. Life Armando Delgado Mendoza, al Sr. Abogado Edinson González Salguero. 6 A través de memorial visible a folios 39 a 43 del cuaderno de medidas cautelares.
Así mismo señala, que la resolución acusada no establece el reglamento de la
Comisión de Carrera Especial del Instituto, como lo sostiene el demandante, sino que ordena conformar dicho órgano, de manera tal que, los aspectos normados en el referido acto administrativo, están orientados a darle una estructura mínima básica o “anatómica” a la Comisión, para que una vez erigida, pueda reunirse por vez primera y adoptar su propio reglamento. En ese sentido, señala que la resolución censurada no contiene una regulación pormenorizada de los mecanismos, procedimientos, principios, entre otros, mediante los cuales va a operar la Comisión, aspectos que sí son propios del reglamento interno de este órgano. Por último, informa que una vez constituida la Comisión de Carrera Especial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual fue conformada por la resolución impugnada, dicho órgano colegiado en sesión del pasado 24 de junio de 2015, adoptó su reglamento a través de Acuerdo No. 001-2015-CCE, en el que reguló en detalle su funcionamiento; circunstancia que es demostrativa de que el acto administrativo censurado materialmente no adoptó el reglamento de la Comisión.
IV. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.- La Fiscalía General de la Nación también se opuso7 a la solicitud de suspensión provisional porque, en criterio de su apoderada judicial8, el acto administrativo demandado fue expedido sin violentar disposición alguna del ordenamiento jurídico.
V. CONSIDERACIONES.- Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar, así como los motivos de oposición aducidos por
el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación, el Despacho en Sala Unitaria decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) requisitos de la suspensión provisional de 7 A través de memorial visible a folios 59 a 62 del cuaderno de medidas cautelares. 8 A folio 45 obra poder otorgado en legal forma por la Directora de la Dirección Jurídica de la entidad, Dra. Andrea Liliana Núñez Uribe, a la Sra. abogada Blanca Patricia Orjuela Ramírez. los efectos del acto administrativo; y, (ii) resolución de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. 5.1. De la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.- Establece el artículo 229, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que: “En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.”. Ahora bien, sobre el “contenido y alcance de las medidas cautelares”, dispone el artículo 230 ibídem, que éstas: “… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la
demanda.”. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ejusdem estipula, que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”. De acuerdo con las normas trascritas, la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, y tal violación puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En varias ocasiones, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo
procedía cuando se evidenciase una “manifiesta infracción”9 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.10 Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el 9 ARTÍCULO 152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado
antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. 10 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-0002013-00090-00 (47694); de 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-201300014- (20066) sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado.
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud. 5.2. Resolución de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional.- Con miras a resolver la solicitud de cautela, el Despacho procede a efectuar un estudio ab initio o sumaria cognitio, propio de esta etapa procesal, del cargo formulado en la demanda, que es el que sustenta la solicitud de medida cautelar. 5.2.1. De la Falta de Competencia.- La Constitución Política y las leyes, en aplicación de los principios de separación de poderes y del debido proceso11, distribuyen entre los funcionarios las competencias para efecto del ejercicio de sus funcionas, de manera tal que si un acto administrativo es proferido por un funcionario distinto a aquel al que por mandato de la ley o la Constitución ha sido investido para dictarlo, tal proceder es violatorio de la ley y en consecuencia susceptible de la declaratoria de nulidad por incompetencia. La Ley 1437 de 2011, al regular en su artículo 137, inciso 2, el medio de control de
Nulidad Simple, indica que la falta de competencia como una causal autónoma de anulación de los actos administrativos. La norma aludida es del siguiente tenor: 11 Sobre el particular, el artículo 3, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, establece que “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.”. “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.”. (Subraya el Despacho). Ahora bien la incompetencia puede obedecer al factor territorial, caso en el cual un funcionario profiere un acto administrativo por fuera de la circunscripción que le corresponde. Por igual hay incompetencia cuando el funcionario profiere el acto por fuera del plazo previsto para tal efecto, caso en el cual la falta de comp
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