🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00632-00(1892-15)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00632-00(1892-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TIEMPOS DOBLES - Competencia / COMPETENCIA - Cuant(cid:237)a / JUZGADO ADMINISTRATIVO - Competencia Como quiera que el actor estÆ percibiendo una asignaci(cid:243)n de retiro de la cual se pretende su reajuste y/o reliquidaci(cid:243)n, la cuant(cid:237)a deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado. As(cid:237), a efecto de determinar la cuant(cid:237)a, se tiene que como quiera que el demandante percibe una asignaci(cid:243)n equivalente al 77% del sueldo bÆsico de actividad para el grado y partidas legalmente computables y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad de prosperar las pretensiones se proceder(cid:237)a a la liquidaci(cid:243)n de las primas de actividad y antig(cid:252)edad, subsidio familiar, quinquenio y bonificaci(cid:243)n de servicios y el valor de la asignaci(cid:243)n de retiro posiblemente se incrementar(cid:237)a. En consecuencia y dado que el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos, asciende a 14·271.256,58 pesos y no excede los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos, tal y como en efecto la parte demandante lo manifiesta en el acÆpite VIII denominado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, por tanto la competencia radica en los jueces administrativos de conformidad al numeral segundo del art(cid:237)culo 155 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00632-00(1892-15)

Actor: LUIS OSCAR RIVAS MOSQUERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

CORRECCI(cid:211)N HOJA DE VIDA - RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLESJUEZ COMPETENTE.

ASUNTO El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Luis Oscar Rivas Mosquera contra La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional.

ANTECEDENTES

Demanda1. El demandante solicit(cid:243) la nulidad del oficio No. S-2013-349273/ARGENGRAUS1.10 de 26 de noviembre de 2013, que neg(cid:243) la modificaci(cid:243)n de la hoja de servicios en los tØrminos solicitados en la petici(cid:243)n radicada bajo el nœmero 155928 de 2013. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) lo siguiente: i-) reliquidar las

prestaciones sociales, primas, quinquenios, bonificaciones y subsidios a que tienen derecho quienes ostentan el grado equivalente al de intendente, ii-) Comunicar la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional para lo de su competencia respecto de la liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, iii-) Condenar a pagar las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que fue pagado como prestaciones sociales, primas, quinquenios, bonificaciones y subsidios y lo que ha debido pagÆrsele conforme a la liquidaci(cid:243)n, iv-) Dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, v-) Condenar en costas a la demandada. El asunto correspondi(cid:243) por competencia al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ. Contestaci(cid:243)n de la demanda2. La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante perteneci(cid:243) antes de homologarse libre y voluntariamente al Nivel Ejecutivo al cual nunca se opuso, sino hasta despuØs de haber adquirido su asignaci(cid:243)n de retiro, pretendiendo que se le reconozca ademÆs de todas las partidas del nivel Ejecutivo establecidas en el Decreto 1213 y 1212 de 1990 los cuales aplican para el personal de agentes y suboficiales.

1 Folios 19 a 24. 2 Folios 36 a 48. Agreg(cid:243) que le acto demandado fue emitido de conformidad con los reg(cid:237)menes a los que perteneci(cid:243) el actor, normas legales vigentes para las Øpocas en que fungi(cid:243) como agente y como miembro del Nivel Ejecutivo. Formul(cid:243) las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y la falta de fundamento jur(cid:237)dico para las pretensiones, cobro de lo no debido y prescripci(cid:243)n. Medida de saneamiento3. En desarrollo de la audiencia inicial del art(cid:237)culo 180 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ mediante providencia de 18 de marzo de 2015, decidi(cid:243) de oficio adoptar la medida de saneamiento tendiente a declarar la nulidad de falta de competencia por considerar que ese Despacho carece de competencia para seguir conociendo del objeto del litigio por el factor funcional. Seæal(cid:243) que es esta Corporaci(cid:243)n quien debe conocer de este asunto, pues en criterio del citado Juzgado la demanda formulada por el actor carece de cuant(cid:237)a. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Cuesti(cid:243)n previa: Dado que el Juez 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado por considerar que carec(cid:237)a de competencia, se hace necesario citar el siguiente extracto jurisprudencial: […] frente a la falta de competencia tenemos que los momentos oportunos y

los efectos de su determinaci(cid:243)n se pueden sintetizar de la siguiente manera:

I. Si se determina la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisi(cid:243)n de la demanda, el juez, la sala o secci(cid:243)n lo remitirÆ al que considere competente para ello, para lo cual se harÆ uso de lo regulado en el art(cid:237)culo 158 del CPACA.

II. Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Pœblico podrÆn, v(cid:237)a recurso de reposici(cid:243)n contra el auto admisorio – art. 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisi(cid:243)n.

III. Si esta oportunidad tampoco se aprovech(cid:243) para tal efecto, podrÆ proponerse la irregularidad como excepci(cid:243)n previa, al tenor del art(cid:237)culo 131 numeral 1” del CGP en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 175 del CPACA, la 3 Folios 67 a 70. cual -de prosperardarÆ lugar a la remisi(cid:243)n del proceso al competente.

IV. De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepci(cid:243)n

previa, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, por tanto no podrÆ generarse la remisi(cid:243)n del proceso a voces del art(cid:237)culo 139 inciso segundo del CGP4.

b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrÆ originar que en cualquier momento del proceso este se remita al que se s(cid:237) lo sea, en la medida en que no podrÆ ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (art(cid:237)culos 16 y 138 inciso primero del CGP)5. […]6 Visto lo anterior y a sabiendas que se debe declarar nula la actuaci(cid:243)n en todo o en parte, s(cid:243)lo cuando el juez actœa en el proceso despuØs de declarar la falta de competencia7, se considera no ajustada al ordenamiento procesal actual la decisi(cid:243)n del juez de declarar la nulidad de toda la actuaci(cid:243)n judicial, pues es claro que en cualquier momento antes del fallo se puede remitir el proceso a quien se considere competente para ello, en el caso de falta de competencia funcional o por factor subjetivo, sin necesidad de acudir a la decisi(cid:243)n extrema adoptada, lo anterior en concordancia con lo manifestado en la providencia ya citada que a la letra seæal(cid:243): […] es necesario precisar que la “falta de competencia”, como se hacía llamar esta causal de nulidad en vigencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil8, desapareci(cid:243) del ordenamiento jur(cid:237)dico con la entrada en vigencia del C(cid:243)digo General del Proceso9, que seæala en el art(cid:237)culo 133 que el proceso es nulo, en todo o en parte, s(cid:243)lo cuando el juez actœa en el proceso

despuØs de declarar la falta de competencia […]10 4 Seæala este inciso que “El juez no podrÆ declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.” 5 ART˝CULO 16 del CGP, ya citado “ART˝CULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACI(cid:211)N DE FALTA DE JURISDICCI(cid:211)N O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicci(cid:243)n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservarÆ su validez y el proceso se enviarÆ de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidarÆ. {…}” 6 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero

Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. BogotÆ D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n: 05-001-33-33-027-2014-00355-01. Nœmero Interno: 1997-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Luz Marina Ramirez Arias. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. 7 Art(cid:237)culo 133 del C(cid:243)digo General del Proceso. 8 ART˝CULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Art(cid:237)culo derogado por el literal c) del art(cid:237)culo 626 de la Ley

1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los tØrminos del numeral 6) del art(cid:237)culo 627> <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (..) 2. Cuando el juez carece de competencia (…) 9 Con fines de unificaci(cid:243)n jurisprudencial a travØs de providencia de 25 de junio de 2014, radicaci(cid:243)n No. 25000233600020120039501 (IJ 49.299), se dijo que el C(cid:243)digo General del Proceso entr(cid:243) a regir de manera plena el 1” de enero del 2014. 10 Ib(cid:237)dem. Problema jur(cid:237)dico: Se debe establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda para conocer del presente asunto. Para tal efecto, surge como problema jur(cid:237)dico establecer quiØn es el funcionario competente para conocer de la demanda de nulidad contra el acto que niega el reconocimiento de tiempos dobles solicitados por un miembro de la Polic(cid:237)a Nacional, asunto en el cual a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se solicit(cid:243) el reconocimiento del tiempo doble de servicio, reliquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales y el env(cid:237)o de la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios a la Caja de Sueldos de

Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional para que compute estos tiempos a efecto de reliquidar, reajustar y pagar todas las primas, sueldos y prestaciones sociales. A fin de dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente y ii) Caso concreto. i) Juez competente: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 inciso 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente. No obstante, tratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicios por raz(cid:243)n del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones11 y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o tribunales administrativos segœn la cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica, ademÆs, si lo que se 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero

Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-00478-00. Nœmero interno: 1542-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Orlando Bolaæos HernÆndez. Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional _ Polic(cid:237)a Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-01357-00. Nœmero interno: 4491-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Leonidas Rufiniano Angulo Guiza.

Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional. pretende es incrementar el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro, ha de recordarse que se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella12. ii) Caso concreto Dado que el demandante solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios para que se incorporen los tiempos dobles13 y pretende de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional que reliquide sus prestaciones sociales y se enviØ la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios para que se ajuste y/o indexe su

asignaci(cid:243)n de retiro14, se considera pertinente precisar que para el presente caso, la hoja de servicios no puede ser considerada como un acto aislado, sino como un acto preparatorio del reconocimiento del derecho prestacional y en tal sentido, para el asunto sometido a anÆlisis, constituye la base para la liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Fuerza Pœblica15. Con base a lo anterior, encuentra el Despacho que la presente demanda s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a, como quiera que la pretensi(cid:243)n trae inmersa una petici(cid:243)n de orden 12 Esta Corporaci(cid:243)n ha aceptado la calidad de acto aut(cid:243)nomo al que niega la correcci(cid:243)n de una hoja de servicios o a esta misma, cuando con la decisi(cid:243)n se impide continuar una actuaci(cid:243)n administrativa, esto es, se pone fin a la m; Al respecto expresamente se dijo: “….La hoja de servicios militares es un documento previo e indispensable para la obtenci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro, y en esas condiciones constituye en su naturaleza un acto administrativo de trÆmite. No obstante, la Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que cuando se niega su expedici(cid:243)n o existe inconformidad con el tiempo certificado para efectos pensionales, dicho acto adquiere la condici(cid:243)n de definitivo, porque pone fin a la actuaci(cid:243)n y hace imposible continuarla ante la entidad pagadora de los derechos prestacionales, tal como lo prevØ el inciso final del art(cid:237)culo 50 del C(cid:243)digo

Contencioso Administrativo. Es claro entonces, que la elaboraci(cid:243)n de la hoja de servicios militares con fines prestacionales y pensionales, es una actuaci(cid:243)n administrativa previa y necesaria para que, luego de su trÆmite, la autoridad administrativa competente decida si el interesado tiene derecho a la asignaci(cid:243)n de retiro o a la pensión…” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B,

Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, BogotÆ, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2008-00060-00(1680-08), Actor: Santiago Acevedo Garcia, Demandado: Ministerio de Defensa - EjØrcito Nacional. 13 “El tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y asignaci(cid:243)n de retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal que se encontraba en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perœ; posteriormente se reconocieron mÆs tiempos dobles mediante Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74”.

(Consejo de Estado de Colombia. Sentencia 11001032500020050023701 de 2009 (MP. Luis Rafael Vergara Quintero: noviembre 26 de 2009). De otro lado el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E), BogotÆ, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04), consideró que “Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial(cid:237)sima para determinados funcionarios y actividades, son una ficci(cid:243)n ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestaci(cid:243)n, ademÆs, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales.” 14 Reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, entidad no vinculada al presente proceso. 15 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren.

BogotÆ, D.C., Dos (2) De Junio De Dos Mil Quince (2015). Radicaci(cid:243)n Nœmero: 11001-03-25-000-201500552-00(1515-15). Actor: Audilio Lancheros Antonio. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional.

econ(cid:243)mico16 que se concreta en la reliquidaci(cid:243)n de las prestaciones y posterior indexaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro. Efectuadas las anteriores precisiones, este Despacho en aplicaci(cid:243)n al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, procede a determinar la cuant(cid:237)a a efecto de fijar la competencia del juez y el procedimiento a seguir17 en los siguientes tØrminos. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que el actor pretende la correcci(cid:243)n de su hoja de servicios con la inclusi(cid:243)n de tiempos dobles para efectos prestacionales, en especial los que tienen que ver con el ajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro, pues seæala que una vez producida la correcci(cid:243)n, Østa debe remitirse a la Caja de Sueldos y de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional para que se computen esos tiempos. As(cid:237) mismo, se advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional a travØs de Resoluci(cid:243)n No. 4537 de 31 de mayo de 201318 le orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro al demandante teniendo en cuenta que labor(cid:243) durante 21 aæos, 5 meses y 7 d(cid:237)as, en cuant(cid:237)a equivalente al 77% del sueldo bÆsico de actividad. En virtud a lo anterior, ahora se hace necesario establecer la competencia y para ello conviene recordar que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral se determina

tal y como en efecto dispone el art(cid:237)culo 157 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19. 16 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. BogotÆ, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01533-00(4934-14). Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Ministerio De Defensa - Armada Nacional 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, BogotÆ, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) 18 Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n mensual de retiro, en cuant(cid:237)a equivalente al 77 % al seæor IT fi RIVAS MOSQUERA LUIS OSCAR. Folio 2 a 3. 19 Seæala el art(cid:237)culo lo siguiente: “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segœn la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de

los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. En asuntos de carÆcter tributario, la cuant(cid:237)a se establecerÆ por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu(cid:237) contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrÆ prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de aquella. En tal sentido y como quiera que el actor estÆ percibiendo una asignaci(cid:243)n de retiro de la cual se pretende su reajuste y/o reliquidaci(cid:243)n, la cuant(cid:237)a deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado20. As(cid:237), a efecto de determinar la cuant(cid:237)a, se tiene que como quiera que el demandante percibe una asignaci(cid:243)n equivalente al 77 % del sueldo bÆsico de actividad para el grado y partidas legalmente computables y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad de prosperar las pretensiones se proceder(cid:237)a a la liquidaci(cid:243)n de las primas de actividad y antig(cid:252)edad, subsidio familiar, quinquenio y

bonificaci(cid:243)n de servicios y el valor de la asignaci(cid:243)n de retiro posiblemente se incrementar(cid:237)a. En consecuencia y dado que el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos, asciende a 14·271.256,58 pesos y no excede los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos21, tal y como en efecto la parte demandante lo manifiesta en el acápite VIII denominado “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”22, por tanto la competencia radica en los jueces administrativos de conformidad al numeral segundo del art(cid:237)culo 155 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otra parte y como quiera que el œltimo lugar en donde el actor prest(cid:243) los servicios fue el “Grupo de Protección a personas e Instalaciones MEBOGDIPRO” en la ciudad de BogotÆ, el Despacho competente para conocer del presente asunto es sin lugar a dudas el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ segœn el art(cid:237)culo primero numeral 14, literal a-) del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 200623 y demÆs acuerdos concordantes. En este orden y bajo las anteriores precisiones, se remitirÆ el presente expediente al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ, para que Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la

cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos”. (resalta el despacho). 20 Es decir, cuando se reclama el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin sobre pasar de tres (3) aæos. 21 De conformidad con el Decreto 2731 de 30 de diciembre de 2014, el salario m(cid:237)nimo mensual vigente para el aæo 2015 corresponde a $ 644.650. 22 Folio 22. 23 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” continœe con el trÆmite y adopte la medida de saneamiento correspondiente, segœn lo indicado en precedencia, mÆxime si se tiene en cuenta que no hab(cid:237)a lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado como en efecto as(cid:237) qued(cid:243) explicado en la consideraci(cid:243)n previa de esta providencia. Por œltimo, no debe perderse de vista que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente al reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro o pensi(cid:243)n de invalidez, en cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos y que por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le

sirve de fundamento. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el seæor Luis Oscar Rivas Mosquera, es del Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Remitir el expediente al citado juzgado para que continœe con el trÆmite y adopte la medida de saneamiento a que haya a lugar.

Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...