CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00640-00(1948-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00640-00(1948-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Vigilancia judicial administrativa / PERJUICIOS – No se observan / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA - Decisión de vigilancia judicial administrativa adoptada por los magistrados que integraban el órgano colegiado / ACUERDO QUE DECIDE LA VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Firmado por una sola magistrada no permite afirmar una vulneración al ordenamiento jurídico [N]o puede advertirse de manera preliminar un desconocimiento de los artículos 101 de la Ley 270 de 1996 y 7 del Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011; por el contrario, un primer análisis de la decisión ahora enjuiciada evidencia que fue adoptada por los magistrados que integraban el órgano colegiado. A su vez, el hecho de que haya sido firmada por una sola magistrada, en esta etapa procesal no permite afirmar una vulneración al ordenamiento jurídico superior, pues, en principio, la resolución demandada cumplió con los requisitos previstos para su expedición al contener la voluntad de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo cual, aspectos adicionales como lo serían determinar si era necesario plasmar la firma de todos los magistrados en la resolución acusada, si ello constituía un requisito de la esencia de la resolución enjuiciada, si tal omisión afectaba derechos fundamentales de la interesada o variaba el elemento volitivo del acto, si se trataba de una situación subsanable de cara al procedimiento interno establecido por el aludido Consejo Seccional para la adopción de sus decisiones de
Sala, entre otros, atañen al fondo de la controversia y escapan a la órbita del estudio de la medida cautelar solicitada. De otro lado, la demandante manifestó que el acto acusado le estaba ocasionando serios perjuicios que ameritaban el decreto de la medida cautelar invocada, toda vez que la decisión tenía efectos en la calificación de servicios, dio lugar al inicio de una actuación disciplinaria y se encontraba adelantando estudios de maestría; sin embargo, estas situaciones no evidencian la existencia de un perjuicio de tal entidad que ameriten la intervención inmediata en aras de conjurar los efectos del acto cuestionado. (…) Así las cosas, sin que ello implique prejuzgamiento, la Sala unitaria negará la suspensión provisional de los efectos de la Resolución CSJAR14-374 de 29 de mayo de 2014, «por medio de la cual se resuelve una Vigilancia Judicial Administrativa».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00640-00(1948-15)
Actor: DORIS ELENA RUIZ MONTES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional impetrada por
la accionante dentro del proceso de la referencia, la cual sustentó en escrito aparte de la demanda1.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de suspensión provisional.
La señora Doris Elena Ruiz Montes, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución CSJAR14374 de 29 de mayo de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, «por medio de la cual se resuelve una Vigilancia Judicial Administrativa». En la mencionada solicitud, la demandante invocó como vulnerado el artículo 7 del Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura. La interesada sostuvo que se debían suspender los efectos del acto administrativo demandado, por cuanto: i) La decisión fue adoptada por una sola magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a pesar de que el artículo 7 del Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, reglamentario de esta materia, dispone que el acto que resuelva sobre la vigilancia judicial administrativa debe ser expedido por todos los miembros de la referida Sala. ii) En la resolución demandada no se especificó que los demás magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que debían participar en la decisión, contaran con excusa para justificar su ausencia.
iii)El acto enjuiciado causa perjuicios a la señora Doris Elena Ruiz Montes, toda vez que: a) ordenó restar un punto al factor de eficiencia o rendimiento de la calificación de servicios del año 2014; b) dio lugar a la apertura de indagación disciplinaria en contra de la demandante; y c) la disminución de la calificación «conlleva para la vigilada que se resten posibilidades frente a concursos que se realicen para proveer cargos de mayor categoría, teniendo en cuenta que la accionante se está capacitando (estudios de maestría)». 1.2. Del traslado de la medida cautelar a la entidad demandada. 1 Folios 1 a 3, cuaderno de medida cautelar. Mediante auto de 8 de febrero de 2018, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2. A su turno, la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación informó que la parte accionada no se pronunció frente a la solicitud de suspensión provisional3.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.
Se contrae a establecer si procede la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución CSJAR14-374 de 29 de mayo de 2014, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, «por medio de la cual se resuelve una Vigilancia Judicial Administrativa». Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) de la vigilancia judicial administrativa;
- de la autoridad competente para resolver una vigilancia judicial administrativa; y iv) solución al caso concreto. 2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»4. Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada. A su vez, el artículo 230 ibidem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. 2 Folio 4, cuaderno de medida cautelar. 3 Folio 11, cuaderno de medida cautelar. 4 Artículo 229 del CPACA. A su turno, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de simple nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por su parte, esta Corporación ha aclarado que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) la medida precautoria sólo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»5 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,6 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie»7. En tal sentido, se ha concluido8: Así mismo esta Corporación ha señalado9 que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción. En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los 5 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas
como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor». 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-0325-000-2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-201700433-00 (2079-2017). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754 elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción previa y sumaria, que por regla general se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos»10. Sobre este aspecto conviene indicar que al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante. En tal sentido, el Consejo de Estado ha expuesto11: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado12 que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”13 sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”14. 2.3. De la vigilancia judicial administrativa. El artículo 101 de la Ley 270 de 1996 precisó que las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura tendrían, entre otras, la función de ejercer «la 10 Artículo 231 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-0000400(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. 12 Providencia del 3 de octubre de 2007, expediente 16738, C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa. 13 Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 14 Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera. vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama». A su turno, esta Corporación ha indicado que la referida atribución es de naturaleza administrativa, es consecuente con la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura para administrar el recurso humano de la Rama Judicial y propende por el interés general, en la medida en que se encamina a garantizar que la función de administrar justicia se ajuste a los principios de oportunidad y eficacia establecidos en los artículos 415 y 716 ibidem. Al respecto, se ha considerado17: Siendo así, es pertinente comprender los alcances de esta potestad en aras de no confundirla con la disciplinaria, pues aunque ambas entran en el terreno de las sancionatorias, la vigilancia administrativa propende por la eficacia y eficiencia de la administración de justicia para lograr las finalidades que le ha instituido el artículo 228 de la C.P. que conjugan el propósito del mejoramiento del servicio y la
disciplinaria, resuelve las infracciones en que incurren los funcionarios y empleados judiciales en el cumplimiento de los deberes y prohibiciones, vale decir frente a normas de carácter ético, dirigidas a exigir el acatamiento de las responsabilidades que le corresponden al servidor en el desenvolvimiento de su función. Atendiendo el elemento material puede otorgarse el carácter de acto administrativo a las decisiones que expiden las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el ejercicio de la función de vigilancia administrativa, dado que la Sala administrativa cumple funciones administrativas si se revisan las contempladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, a diferencia de la función jurisdiccional que administra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el orden nacional y seccional conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo IV de la Ley 270 de 1996. En esta delimitación de facultades, se hace necesario señalar que el incumplimiento de los deberes y prohibiciones que le incumbe a los funcionarios y empleados judiciales, puede ser a su turno materia de conocimiento por la vía de la vigilancia administrativa, cuando quiera que éste afecte el mejoramiento del servicio, sin perjuicio de que se ejerza la potestad disciplinaria, sólo que se acude a un mecanismo expedito encaminado a lograr remover los factores que incidan en el mejoramiento del servicio, que comporta la adopción de correctivos y desde luego de sanciones en contra del servidor judicial que se reflejan en su rendimiento laboral. 15 Artículo 4. Celeridad y oralidad. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009>.
La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. […].
Nota: Los Incisos 1 y 2 fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-713 de 2008, «en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador». 16 Artículo 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 3 de octubre de 2002, radicado: 11001 03 25 000 2001 0035 01(498-01), actor: Luis Enrique Becerra Delgado, demandado: Consejo Seccional de la Judicatura,
Sala Administrativa de Risaralda. Conforme al anterior lineamiento interpretativo, es posible sostener que la figura de la vigilancia judicial administrativa, tiene las siguientes características: i) Corresponde a una función administrativa encaminada garantizar que los servidores judiciales administren justicia en términos de oportunidad y eficiencia. ii) No tiene una connotación disciplinaria para el funcionario o empleado sujeto a la mencionada vigilancia. iii)Constituye un mecanismo para verificar el rendimiento y desempeño de los servidores judiciales en el ejercicio de las funciones legalmente asignadas. iv)Es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos, encaminada a que los procesos judiciales no sean objeto de dilaciones injustificadas. 2.4. De la autoridad competente para resolver una vigilancia judicial administrativa. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, «Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996». A su turno, en lo que respecto a la autoridad competente para decidir en forma definitiva sobre una vigilancia judicial administrativa, el artículo 7 ibidem dispuso: Artículo séptimo.- Decisión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa practicada, teniendo en cuenta los hechos, pruebas
recopiladas y explicaciones dadas por los sujetos vigilados. Dentro del término previsto en este artículo, la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate. Para el efecto se tendrá en cuenta que el hecho no obedezca a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, no atribuibles al servidor judicial, así como los factores reales e inmediatos de congestión no producidos por la acción u omisión del funcionario o empleado requerido, todo lo cual lo exime de los correctivos y anotaciones respectivas. De acuerdo con la anterior disposición, para la expedición del acto administrativo que decida en forma definitiva sobre la vigilancia judicial administrativa, se previó el siguiente procedimiento: i) Dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del término que tiene el servidor judicial para dar explicaciones respecto de los hechos que dieron origen a la actuación, el magistrado que tenga a su cargo el conocimiento de la vigilancia debe sustanciar y someter a consideración de la sala administrativa el proyecto de decisión. ii) Dentro del referido lapso de 5 días, la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia. Conforme al anterior trámite, se concluye que las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura deben manifestar su voluntad respecto al resultado final de la vigilancia judicial. En tal sentido se pronunció esta Corporación
cuando se encontraba vigente el Acuerdo 088 de 1997, que en ese entonces regulaba la materia que ahora ocupa la atención de esta Sala unitaria, concluyendo lo siguiente18: Puede afirmarse entonces que el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura puede individualmente “instruir e investigar” - si se admiten tales expresiones dentro del ejercicio de la función de vigilancia judicial administrativa -, sobre la presunta falta cometida contra la oportuna y eficaz administración de justicia. Esto es, la posibilidad de adoptar, en forma unipersonal, algunas determinaciones dentro de la respectiva actuación, pero lo que si no puede hacer el Magistrado, en su condición de instructor y ponente, es arrogarse atribuciones propias de la Sala Plena Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, como cuando se trata de resolver o definir la situación jurídica del funcionario o empleado. Si bien en el artículo 6º del Acuerdo 088 de 1997 se consagra que el “Magistrado que conoce del asunto, evaluará las explicaciones del funcionario o empleado requerido, analizará las pruebas y decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la Justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate.” (se resalta), lo cierto es que dicha reglamentación no podía desbordar el marco funcional previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, como para radicar en cabeza de un sólo magistrado una potestad sobre un asunto que le corresponde definir a la plenaria de la sala, como lo señala perentoriamente el artículo 2º del citado acuerdo.
La razón de ser de un órgano o cuerpo colegiado se halla en la trascendencia de los asuntos que le corresponde asumir o de las responsabilidades que le son inherentes. De ahí, que la discusión y aprobación de sus decisiones sean el resultado del consenso mayoritario de sus integrantes, determinaciones que deben ajustarse obviamente a los fines esenciales del Estado (art. 2º C.P.), esto es, que tales organismos han sido concebidos para garantizar y hacer efectivos principios, derechos y deberes de los ciudadanos, con la certeza jurídica que se corresponde. 2.5. Solución al caso concreto. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 17 de mayo de 2007, radicado: 25000 23 25 000 1999 00689 01(4388-01), actor: Martha Cecilia Molano Murcia, demandado: Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En el sub lite, la señora Doris Elena Ruiz Montes solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución CSJAR14-374 de 29 de mayo de 2014, «por medio de la cual se resuelve una Vigilancia Judicial Administrativa». A su turno, al revisar el contenido del mencionado acto, se evidencia que puso fin a una vigilancia judicial que se adelantó para verificar el trámite impartido por la demandante, en su condición de juez 29 administrativa de Medellín, a un incidente de desacato promovido ante su despacho para lograr el cumplimiento de una sentencia de tutela. Como resultado, se concluyó que la interesada incurrió en una
mora judicial injustificada para impulsar y decidir el referido incidente y, como consecuencia, dispuso: i) Declarar que la «falta de actuación» de la demandante «contrarió la administración oportuna y eficaz de justicia, por el incumplimiento de los términos establecidos por el legislador, y de los razonables, en el caso particular». ii) Restar un punto en la consolidación del factor eficiencia o rendimiento de la calificación de servicios del año 2014, en el cargo de oficial mayor que la actora ocupaba en propiedad en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Medellín y remitir copia de la Resolución CSJAR14-374 a ese despacho. iii) Compulsar copias de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para establecer si la conducta de la demandante constituye falta disciplinaria. Por su parte, la señora Doris Elena Ruiz Montes expuso que se deben suspender los efectos del acto administrativo enjuiciado, por cuanto solo una magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió la vigilancia judicial adelantada, situación que vulnera los mandatos del artículo 7 del Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011. Ahora bien, al revisar la Resolución CSJAR14-374 de 29 de mayo de 2014, sobre la cual recae la solicitud de medida cautelar, se observa que en algunos acápites hace constar que la decisión fue sometida a consideración de los magistrados de la mencionada Sala Administrativa. Al respecto se resaltan los siguientes apartes:
1. ANTECEDENTES: […] 1.3.7. En mayo 27/14 la Dra. Ruíz Montes allegó escrito extemporáneo19 para aportar pruebas, el que no se tuvo en cuenta en razón a que el proyecto de la presente decisión ya había sido presentado a las magistradas integrantes de esta Sala Administrativa, desde el día 23 de mayo de 2014 a través del sistema de gestión interno SIGOBIUS. […] Por lo anteriormente expuesto, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antiquia,
RESUELVE: […] Decisión aprobada en Sesión de Sala del día 28 de mayo de 2014.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva y resolutiva del acto administrativo demandado, de manera preliminar, es viable concluir: i) el 23 de mayo de 2014, a través del sistema interno SIGOBIUS, se puso a consideración de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia la decisión que debía tomarse frente a la vigilancia judicial adelantada en relación con el trámite impartido a un incidente de desacato promovido ante el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, del cual era titular la señora Doris Elena Ruiz Montes; y ii) la decisión definitiva fue aprobada por la mencionada Sala en sesión de 28 de mayo de 2014. Bajo este contexto, no puede advertirse de manera preliminar un desconocimiento de los artículos 101 de la Ley 270 de 1996 y 7 del Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011; por el contrario, un primer análisis de la decisión ahora enjuiciada
evidencia que fue adoptada por los magistrados que integraban el órgano colegiado. A su vez, el hecho de que haya sido firmada por una sola magistrada, en esta etapa procesal no permite afirmar una vulneración al ordenamiento jurídico superior, pues, en principio, la resolución demandada cumplió con los requisitos previstos para su expedición al contener la voluntad de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo cual, aspectos adicionales como lo serían determinar si era necesario plasmar la firma de todos los magistrados en la resolución acusada, si ello constituía un requisito de la esencia de la resolución enjuiciada, si tal omisión afectaba derechos fundamentales de la interesada o variaba el elemento volitivo del acto, si se trataba de una situación subsanable de cara al procedimiento interno establecido por el aludido Consejo Seccional para la adopción de sus decisiones de Sala, entre otros, atañen al fondo de la controversia y escapan a la órbita del estudio de la medida cautelar solicitada. De otro lado, la demandante manifestó que el acto acusado le estaba ocasionando serios perjuicios que ameritaban el decreto de la medida cautelar invocada, toda vez que la decisión tenía efectos en la calificación de servicios, dio lugar al inicio de una actuación disciplinaria y se encontraba adelantando estudios de maestría; sin 19 El término para elevar tal solicitud venció en mayo 15/14. embargo, estas situaciones no evidencian la existencia de un perjuicio de tal entidad que ameriten la intervención inmediata en aras de conjurar los efectos del acto cuestionado, por cuanto:
- El impacto en la calificación de servicios corresponde al año 2014 y se limitó a la disminución de un punto
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