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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00641-00(1950-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00641-00(1950-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO DE EXPURGACI(cid:211)N / PRINCIPIO DE SANEAMIENTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN (cid:218)NICA INSTANCIAPretensiones sin cuant(cid:237)a / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Pretensiones econ(cid:243)micas / CORRECCI(cid:211)N DE LA HOJA DE SERVICIOS Y RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES - Asignaci(cid:243)n de retiro / ESTIMACI(cid:211)N RAZONADA DE LA CUANT˝A - Requisito de la demanda La Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n en providencia de 23 de abril de 2015 con ponencia de la suscrita, seæal(cid:243) que el tambiØn denominado principio de expurgaci(cid:243)n, es a su vez una materializaci(cid:243)n de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y econom(cid:237)a procesal, y podr(cid:237)a definirse como el acto jur(cid:237)dico procesal propio del Juez en el que se verifica que todos los elementos jur(cid:237)dicos procesales de la litis estØn presentes, reexaminÆndose la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales del mecanismo judicial estØn presentes, y que el juez sustanciador sea el competente. […] [E]l principio del saneamiento procesal tiene como prop(cid:243)sito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales no retrasen ni impidan la decisi(cid:243)n sobre el fondo, es decir,

se busca con esta instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc. […] [L]a Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a travØs de las Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, en œnica instancia, solo conoce de aquellos asuntos que se controviertan en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a y que el acto objeto de impugnaci(cid:243)n se hubiese expedido por una autoridad del orden nacional. […] [L]a competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los Tribunales y Juzgado Administrativos se concreta en un aspecto objetivo, esto es, la cuant(cid:237)a de las pretensiones de la demanda. En tanto que esta Corporaci(cid:243)n, se repite, solo conoce de estos asuntos cuando las pretensiones carezcan de aquella y los actos sean expedidos por una autoridad nacional. […] [L]as pretensiones de la demanda se dirigen a que se decrete la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional neg(cid:243) el reconocimiento de tiempo doble y la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios y que como consecuencia, se condene a la entidad a que ese per(cid:237)odo sea tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n, de donde se infiere que s(cid:237) hay una cuant(cid:237)a que se

debi(cid:243) estimar de manera razonada para efectos de determinar la competencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 162, numeral 6” de la Ley 1437 de 2011. […] [E]s claro seæalar que la obligaci(cid:243)n de estimar razonadamente la cuant(cid:237)a al momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que caprichosamente el demandante pueda alterar el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por raz(cid:243)n de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentaci(cid:243)n. […] [E]n atenci(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 168 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que en caso de falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia mediante decisi(cid:243)n motivada el juez ordenarÆ remitir el expediente al competente y a lo previsto por el art(cid:237)culo 20 ib(cid:237)dem, segœn el cual, en cada etapa del proceso el juez debe ejercer control de legalidad para sanear los vicios que afecten al proceso, no se declararÆ la nulidad de lo actuado sino que en aras de no quebrantar los principios de celeridad y econom(cid:237)a procesal, se ordenarÆ remitir el proceso al competente para que continœe conociendo en el estado en que se encuentra. NOTA DE RELATORIA: sobre el principio de expurgaci(cid:243)n ver Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B. Auto de 23 de abril de 2015. Rad. No.

11001032500020130180500 (4791-2013). C.P.: Sandra Lisset Ibarra VØlez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N "B"

CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00641-00(1950-15)

Actor: JAIME DE JES(cid:218)S VILORIA BADILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLIC˝A NACIONAL Referencia: LEY 1437 DE 2011. HOJA DE SERVICIO MILITAR - COMPUTO DE

TIEMPO DOBLE. SE EJERCE SANEAMIENTO DEL PROCESO, SE DECLARA

LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTA CORPORACI(cid:211)N Y SE REMITE PROCESO A JUZGADO ADMINISTRATIVO. FALTA DE COMPETENCIA El presente asunto ha ingresado al Despacho a fin de proveer1 la fijaci(cid:243)n de fecha para lleva a cabo la audiencia inicial. Sin embargo, previo a ello, es necesario hacer aplicaci(cid:243)n de la facultad contenida en el art(cid:237)culo 207 de la Ley 1437 de 2001, teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES El seæor Jaime de Jesœs Viloria Badillo presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional con la

finalidad de que se declare la nulidad del Oficio No 137400/ARGEN-GRAUS-22-04 de enero de 2011, expedido por el Jefe del Ærea de archivo general de la Polic(cid:237)a Nacional mediante el cual, le neg(cid:243) el reconocimiento de tiempo doble y la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios. 1 El proceso ingres(cid:243) al despacho con el informe de la secretar(cid:237)a de 4 de marzo de 2016 (fl. 113) Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende se restablezca su derecho y se tenga en cuenta el tiempo doble para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n que en total suma 16 aæos, 7 meses y 6 d(cid:237)as2. La demanda se present(cid:243) ante el Juzgado3 Administrativo del Circuito de Santa Marta quien por auto de 15 de mayo de 2014, se declar(cid:243) sin competencia para conocer el proceso por el factor territorial dado que el œltimo lugar de trabajo del actor fue en el Departamento de Polic(cid:237)a Cundinamarca4. En consecuencia, lo remiti(cid:243) a la oficina judicial de Santa Marta para que lo hiciera llegar a los juzgados de BogotÆ. El proceso se reparti(cid:243) al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongesti(cid:243)n de BogotÆ quien declar(cid:243) su falta de competencia ya que el mismo solo conoce asuntos de la secci(cid:243)n tercera5, por tanto, lo remiti(cid:243) al centro de servicios administrativos para ser repartido entre los juzgados que hacen parte de la secci(cid:243)n segunda. Por reparto correspondi(cid:243) al Juzgado Veinticinco Administrativo

del Circuito Judicial de BogotÆ y tambiØn manifest(cid:243) que no era competente y lo remiti(cid:243) al Consejo de Estado6, segœn el auto de 27 de marzo de 2015. En esta Corporaci(cid:243)n mediante auto de 28 de agosto de 2015, se admiti(cid:243) la demanda al considerarse que se cumpl(cid:237)a el supuesto del art(cid:237)culo 149, numeral 2” de la Ley 1437 de 20117 y se llevaron a cabo las notificaciones dispuestas en el auto admisorio de la demanda. Por su parte la entidad demandada contest(cid:243) el escrito de la demanda y propuso excepciones las cuales se tramitaron conforme a la ley8. La secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, de fecha 4 de marzo de 2016 informa que se dio cumplimiento al auto admisorio de la demanda, la entidad propuso excepciones que se tramitaron y entra para seæalar fecha para la audiencia inicial9. CONSIDERACIONES 2 Folio 2 3 Folio 2 4 Folio 46 5 Folio 33 6 Folio 59 7 Folio 64 8 Folio 97 9 Folio 113 El presente proceso si bien ha ingresado al Despacho para fijar fecha y llevar a cabo la realizaci(cid:243)n de la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 180 de la Ley 1437 de 2011, tambiØn lo es que, se hace necesario ejercer la facultad de saneamiento contemplada en el art(cid:237)culo 207 ib(cid:237)dem y para lo cual, se fija el siguiente: Problema Jur(cid:237)dico Corresponde al Despacho, de acuerdo a la facultad consagrada en el art(cid:237)culo 207

de la Ley 1437 de 2011 y en ejercicio de la labor de saneamiento, establecer en este caso, si el asunto bajo estudio es de competencia de esta Corporaci(cid:243)n conforme con los art(cid:237)culos 149, 150, 151, 152, 153 y 154 de la precitada ley, muy a pesar de haber sido admitida la demanda por este Despacho mediante auto de fecha 28 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que, la consecuencia jur(cid:237)dica del pretendido reconocimiento de tiempo doble y la correcci(cid:243)n de la hoja de vida incide cuantitativamente en el reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro deseada por el actor, lo que implica la existencia de pretensiones con contenido econ(cid:243)mico y cuantificable que escapa de la esfera de conocimiento de este cuerpo colegiado. Para la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado, se analizarÆn, en primer lugar, el control de legalidad que debe practicarse una vez agotada cada etapa del proceso. En segundo orden, las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 relacionadas con la distribuci(cid:243)n de la competencia para el conocimiento de los procesos en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Igualmente, se abordarÆ el estudio de los requisitos que debe contener toda demanda que se presente ante esta jurisdicci(cid:243)n y al final, se verificarÆ la situaci(cid:243)n fÆctica del actor con las disposiciones analizadas.

  1. Del control de legalidad que se practica agotada cada etapa del proceso, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 207 de la Ley 1437 de 2011.-

El C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, consagr(cid:243) un control de legalidad de cada etapa del proceso en el art(cid:237)culo 207, as(cid:237): “Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerÆ el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrÆn alegar en las etapas siguientes.” Esta norma contempl(cid:243) de manera expresa la figura del saneamiento procesal que impone al juez el deber de ejercer un control de legalidad respecto de aquellos vicios que puedan acarrear nulidades y que conlleven a proferir decisiones inhibitorias. El C(cid:243)digo General del Proceso – Ley 1564 de 2012, tambiØn hizo alusi(cid:243)n a este principio de autocontrol procesal, pero seæalando de manera precisa que se trata de un deber del juez. Al respecto, el art(cid:237)culo 42 de la citada ley, numeral 5”, estipul(cid:243): “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este C(cid:243)digo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretaci(cid:243)n debe respetar el derecho de contradicci(cid:243)n y el principio de congruencia.”.

(Negrillas y subrayas de la Sala).

Igualmente, el art(cid:237)culo 132 ib(cid:237)dem previ(cid:243) la potestad del juez de sanear los vicios que acarrean nulidades una vez agotada cada etapa procesal, en los siguientes tØrminos: “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberÆ realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrÆn alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisi(cid:243)n y casaci(cid:243)n.” La Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n en providencia de 23 de abril de 2015 con ponencia de la suscrita10, seæal(cid:243) que el tambiØn denominado principio de expurgaci(cid:243)n, es a su vez una materializaci(cid:243)n de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y econom(cid:237)a procesal, y podr(cid:237)a definirse como el acto jur(cid:237)dico procesal propio del Juez en el que se verifica que todos los elementos jur(cid:237)dicos procesales de la litis estØn presentes, reexaminÆndose la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal, para comprobar entre otras cosas, 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Auto de 23 de abril de 2015. Rad. No. 110010325000201301805 00 (47912013). C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

que los presupuestos procesales del mecanismo judicial estØn presentes, y que el juez sustanciador sea el competente. En ese orden de ideas, el principio del saneamiento procesal tiene como prop(cid:243)sito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales no retrasen ni impidan la decisi(cid:243)n sobre el fondo, es decir, se busca con esta instituci(cid:243)n jur(cid:237)dica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc. Hechas las anteriores precisiones sobre el instituto jur(cid:237)dico procesal en comento y descendiendo al caso concreto, es necesario establecer si en el presente asunto se reœnen los requisitos de ley para atribu(cid:237)rsele a esta Corporaci(cid:243)n el conocimiento del proceso. ii. Competencia del Consejo de Estado en œnica instancia La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio de la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el t(cid:237)tulo IV, sobre la distribuci(cid:243)n de competencias, en el cap(cid:237)tulo I, art(cid:237)culo 149, dispone: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en œnica instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuci(cid:243)n de trabajo que la Sala disponga, conocerÆ en œnica instancia de los siguientes asuntos: […].

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]”.

Conforme a esta regla de competencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a travØs de las Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, en œnica instancia, solo conoce de aquellos asuntos que se controviertan en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a y que el acto objeto de impugnaci(cid:243)n se hubiese expedido por una autoridad del orden nacional. Por su parte, el cap(cid:237)tulo II de la Ley 1437 de 2011, al regular la competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, en el art(cid:237)culo 152, numeral 2”, dispone: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunal es Administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

Seæala la disposici(cid:243)n que los Tribunales Administrativos conocen de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que no tengan origen en un contrato de trabajo. AdemÆs que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y que la

cuant(cid:237)a sea superior a los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes a la presentaci(cid:243)n de la demanda. IdØntica competencia se asigna a los Juzgados Administrativos en primera instancia, es decir, Østos conocen de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, se controviertan actos de cualquier autoridad y la cuant(cid:237)a no supere la cantidad de 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. Significa, entonces, que el punto relacionado con la competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los Tribunales y Juzgado Administrativos se concreta en un aspecto objetivo, esto es, la cuant(cid:237)a de las pretensiones de la demanda. En tanto que esta Corporaci(cid:243)n, se repite, solo conoce de estos asuntos cuando las pretensiones carezcan de aquella y los actos sean expedidos por una autoridad nacional. iii. Los requisitos de la demanda En la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, se regula de manera concreta cuÆles son los requisitos que debe contener una demanda que se presente ante Østa, en el cap(cid:237)tulo III de la Ley 1437 de 2011. El art(cid:237)culo 162, dice: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberÆ dirigirse a quien sea competente y contendrÆ:

1. La designaci(cid:243)n de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisi(cid:243)n y claridad. Las varias pretensiones

se formularÆn por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo C(cid:243)digo para la acumulaci(cid:243)n de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnaci(cid:243)n de un acto administrativo deberÆn indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci(cid:243)n.

5. La petici(cid:243)n de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberÆ aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y direcci(cid:243)n donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirÆn las notificaciones personales. Para tal efecto, podrÆn indicar tambiØn su direcci(cid:243)n electrónica” (Se resaltó).

Ahora, una vez presentada la demanda ante la autoridad judicial competente, se inadmitirÆ cuando carezca de los requisitos de ley mediante auto susceptible del recurso de reposici(cid:243)n. Dice el art(cid:237)culo 170 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirÆ la demanda que carezca de los requisitos seæalados en la ley por auto susceptible de reposici(cid:243)n, en el que se expondrÆn sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez

(10) d(cid:237)as. Si no lo hiciere se rechazarÆ la demanda”. Igualmente, la ley previ(cid:243) unas circunstancias para que la demanda sea rechazada, entre ellas: (i) que haya operado la caducidad, (ii) que se inadmita y no se corrija dentro de la oportunidad legal y (iii) que el asunto no sea objeto de control judicial.

La norma es del siguiente tenor: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devoluci(cid:243)n de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

En cuanto a los requisitos de la demanda previstos en el art(cid:237)culo 162 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que el numeral 6” dispone que se debe expresar la cuant(cid:237)a de manera razonada cuando esta sea necesaria para determinar la competencia. Es decir, el monto de las pretensiones seæala quiØn es el juez contencioso competente para conocer el asunto. El caso concreto En el presente caso, se observa que la demanda pas(cid:243) por distintos juzgados administrativos y finalmente, lleg(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n en el entendido de que como no se seæal(cid:243) cuant(cid:237)a alguna, la competencia correspond(cid:237)a al Consejo de Estado segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 149, numeral 2”, de la Ley 1437 de 2011;

sin embargo, se establece que la demanda s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a de acuerdo con el siguiente anÆlisis: Toda demanda que se presente ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo debe cumplir los requisito seæalados en el art(cid:237)culo 162 de la Ley 1437 de 2011, entre ellos el relacionado con la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a cuando sea necesaria para determinar la competencia. En el presente caso, el demandante en el cap(cid:237)tulo relacionado con la competencia se limit(cid:243) a seæalar lo siguiente: “Es competente el seæor Juez Administrativo para conocer en primera instancia de esta demanda, conforme a lo previsto en el numeral 2” del art(cid:237)culo 149 del C.C.A.”11. La disposici(cid:243)n citada se refiere a la competencia del Consejo de Estado para conocer en œnica instancia los asuntos que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a y que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Ahora bien, las pretensiones de la demanda se dirigen a que se decrete la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional neg(cid:243) el reconocimiento de tiempo doble y la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios y que como consecuencia, se condene a la entidad a que ese per(cid:237)odo sea tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n12, de donde se infiere que s(cid:237) hay una cuant(cid:237)a que se debi(cid:243) estimar de manera razonada para

efectos de determinar la competencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 162, numeral 6” de la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas es claro que la demanda no es de aquellas que carecen de cuant(cid:237)a, sino todo lo contrario, concretizÆndose la misma en lo pretendido por el actor, que consiste en el reconocimiento del tiempo doble por los siguientes 11 Folio 8 12 Folio 2 y siguientes per(cid:237)odos: del 26 de junio de 1075 al 22 de junio de 1076; del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 y del 1” de mayo de 1984 al 21 de junio de 1985, conllevando ello a la correcci(cid:243)n de la hoja de vida, lo que incide en el reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro. Vista as(cid:237) las cosas, se tiene que el Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos seæalados en el art(cid:237)culo 149, numeral 2”, de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando el proceso carece de cuant(cid:237)a y, en el sub examine, como se anot(cid:243), se formularon pretensiones con contenido econ(cid:243)mico, indistintamente que la parte actora al construir la demanda haya obviado u omitido razonar la cuant(cid:237)a. Conforme lo anterior, es claro seæalar que la obligaci(cid:243)n de estimar razonadamente la cuant(cid:237)a al momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que

caprichosamente el demandante pueda alterar el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por raz(cid:243)n de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentaci(cid:243)n. Ahora bien, respecto de la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a para determinar la competencia, es sabido que el valor de la misma puede oscilar desde cero pesos ($ 0) hasta miles de millones de pesos. Al respecto, esta Corporaci(cid:243)n13 dijo lo siguiente: “[…]Pero puede ocurrir, que en casos como el que nos ocupa, al momento de presentarse la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el valor de las pretensiones sea cero pesos, presentÆndose la dificultad de aplicar el inciso 2 del art(cid:237)culo 157 en cita, que exige que se estime razonadamente la cuant(cid:237)a. Sin embargo, la dificultad anotada es apenas en apariencia, puesto que la labor aritmØtica o conceptual de estimar razonadamente la cuant(cid:237)a perfectamente puede conducir a un resultado de cero pesos. Y es entonces que adquiere sentido, el inciso 3 del art(cid:237)culo 157 ib(cid:237)dem, que seæala que la cuant(cid:237)a “… se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”. Este inciso concretiza el principio de derecho procesal denominado “de estabilidad de la cuantía”, en virtud del cual “una vez trabada la litis contestatio, es definitiva por lo menos en relaci(cid:243)n con la competencia ya que no puede quedar sometida a

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejera

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016). Expediente núm. 110010325000201600177 00. núm. interno: 0881-2016. Actor: Luis Ariel Tovar Lombo. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. una inestabilidad contraria a la certeza necesaria sobre la autoridad conocedora de un negocio”14. El anterior aparte normativo, igualmente es expresi(cid:243)n del principio de la perpetuatio iurisdictionis que en el espec(cid:237)fico tema que se analiza se muestra como la inmodificabilidad de la competencia, e implica que la cuant(cid:237)a no cambie por los accesorios posteriores a la demanda y que tampoco se mute por reducci(cid:243)n posterior de la pretensión o del objeto litigioso[…]”.

En virtud de lo anterior, no puede admitirse que por el mero hecho de que la parte actora haya dejado de cumplir con el requisito procesal de razonar la cuant(cid:237)a se pueda decir, que tal demanda es sin cuant(cid:237)a y, en virtud de ello, la competencia sea privativamente de esta Corporaci(cid:243)n, pues es claro que del contenido de las pretensiones, se desprende sin equ(cid:237)voco alguno la inclusi(cid:243)n de los tiempos dobles para el reconocimiento pensional, prestaci(cid:243)n que involucra un contenido econ(cid:243)mico. As(cid:237) las cosas, se tiene que la determinaci(cid:243)n de la autoridad judicial competente

para conocer un proceso, es un tema reservado a la ley, es decir, es el ordenamiento procesal en que define los factores que se deben tener en cuenta para el efecto, por tanto, no queda al arbitrio del administrado al omitir el razonamiento de la cuant(cid:237)a pretender modificar el juez natural de conocimiento del proceso, buscando que se le dØ la condici(cid:243)n de ser un proceso sin cuant(cid:237)a cuando en realidad, las pretensiones involucran un contenido econ(cid:243)mico cuantificable. Entonces, encontramos que en el sub examine, obra la copia de la hoja15 de servicios 0069 de 26 de diciembre de 1985, en donde consta que la œltima unidad donde el demandante prest(cid:243) los servicios fue en el Departamento de Polic(cid:237)a Cundinamarca – DECUN -, por tanto, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Veinticinco Administrativos del Circuito de BogotÆ, en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en el numeral 3” del art(cid:237)culo 156 de la Ley 1437 de 2011, despacho al cual le hab(cid:237)a correspondido por reparto el conocimiento del presente y quien lo remiti(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n al considerar que el proceso carec(cid:237)a de cuant(cid:237)a. As(cid:237), en atenci(cid:243)n a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 168 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que en caso de falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia mediante decisi(cid:243)n motivada el juez ordenarÆ remitir el expediente al competente y a lo previsto por el

art(cid:237)culo 20 ib(cid:237)dem, segœn el cual, en cada etapa del proceso el juez debe ejercer 14 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín, 1946, página 53. 15 Folio 10 control de legalidad para sanear los vicios que afecten al proceso, no se declararÆ la nulidad de lo actuado sino que en aras de no quebrantar los principios de celeridad y econom(cid:237)a procesal, se ordenarÆ remitir el proceso al competente para que continœe conociendo en el estado en que se encuentra. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer la demanda presentada por el seæor Jaime de Jesœs Viloria Badillo contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la secretar(cid:237)a de la secci(cid:243)n segunda de la Corporaci(cid:243)n, env(cid:237)ese el proceso al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de BogotÆ, Secci(cid:243)n Segunda, por ser el competente para conocer del proceso y dejÆndose las constancias de rigor.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

Consejera

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