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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00657-00(2008-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00657-00(2008-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN CUANT˝A DE ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL – En œnica instancia del Consejo de Estado La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 numeral 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 NUMERAL 2

ASIGNACI(cid:211)N DE RETIRO – Reliquidaci(cid:243)n / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTO DE MODIFICACI(cid:211)N DE LA HOJA DE SERVICIOS POR TIEMPOS DOBLES - Si la pretensi(cid:243)n de modificaci(cid:243)n se acompaæa de la reliquidaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n social o pensional, tiene cuant(cid:237)a y es competencia de los tribunales o jueces administrativos / LEGITIMACI(cid:211)N EN LA CAUSA POR PASIVA TratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicios por raz(cid:243)n del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha

pronunciado en varias ocasiones y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o tribunales administrativos segœn la cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica, en la medida en que si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro, se debe demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella. En el anterior orden de ideas se tiene que si lo pretendido es el reconocimiento de la diferencia entre el 70% y el 78% de la asignaci(cid:243)n de retiro multiplicada por 36 meses, la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a no exceder(cid:237)a los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos, por tanto la competencia radica en los juzgados administrativos (Numeral 2 del art(cid:237)culo 155 del CPACA). Por œltimo, no debe perderse de vista que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente al reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro, en cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos y que por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, auto de 29 de febrero de 2016, C.P., William HernÆndez G(cid:243)mez, Rad. 1542-14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00657-00(2008-15)

Actor: GUSTAVO CIFUENTES VELASQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Correcci(cid:243)n hoja de servicios - Reconocimiento Tiempos dobles – Juez competente.

Auto interlocutorio O0342-2016 ASUNTO El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Gustavo Cifuentes VelÆsquez contra La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional.

ANTECEDENTES

Demanda1 La parte demandante solicit(cid:243) la nulidad del oficio No. S-2014-1107111/ARGENCRICO 1.7.1 de 3 de abril de 2014, suscrito por el Jefe `rea de Archivo General de la Polic(cid:237)a Nacional a travØs del cual neg(cid:243) la solicitud con radicado PONAL 0278112 tendiente a obtener la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios a raz(cid:243)n de la inclusi(cid:243)n del tiempo doble no reconocido por la guerra y la turbaci(cid:243)n del orden

pœblico. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243), entre otras pretensiones, lo siguiente: i-) reconocer como doble el tiempo de servicio que prest(cid:243) como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional, ii-) computar el tiempo de servicio doble para efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y en general para prestaciones sociales a que tiene derecho, iii-) computar la totalidad de los aæos dejados de liquidar por concepto de la compensaci(cid:243)n laboral en tiempo llamado tiempo doble los cuales corresponden a un total de 2 aæos, 29 d(cid:237)as, iv-) ordenar a la Polic(cid:237)a Nacional 1 Folios 22 a 42. 2 Folios 4 a 6. elaborar la respectiva correcci(cid:243)n de la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional con el fin de reconocer, reajustar y pagar todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponde al actor como lo determina la Ley. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Problema jur(cid:237)dico: Se debe establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda para conocer del presente asunto. Para tal efecto, surge como problema jur(cid:237)dico establecer quiØn es el funcionario competente para conocer de la demanda de nulidad contra el acto que niega el reconocimiento de tiempos dobles solicitados por un miembro de la Polic(cid:237)a Nacional, asunto en el cual a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) el

reconocimiento de ese tiempo de servicio y el envi(cid:243) de la correcci(cid:243)n de la hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional para que computen estos tiempos a efectos de reliquidar el sueldo de retiro, las primas, bonificaciones y la asignaci(cid:243)n de retiro. A fin de dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente y ii) Caso concreto. i) Juez competente: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 numeral 2 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estÆ atribuida en œnica instancia en el Consejo de Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente. No obstante, tratÆndose del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido para demandar la nulidad del acto que neg(cid:243) modificar la hoja de servicios por raz(cid:243)n del reconocimiento de los tiempos dobles, este Despacho se ha pronunciado en varias ocasiones3 y ha concluido que este tipo de asuntos no corresponde conocerlos al Consejo de Estado, sino a los juzgados o tribunales administrativos segœn la cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n econ(cid:243)mica, en la medida en que si lo que se pretende es incrementar el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro, se debe

demandar tanto la hoja de servicios como el acto que reconoce aquella. ii) Caso concreto Dado que la demandante solicit(cid:243) la correcci(cid:243)n administrativa de su hoja de servicios para que se incorporen los tiempos dobles4 y pretende de la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional el ajuste y/o indexaci(cid:243)n correspondiente a su asignaci(cid:243)n de retiro5, se considera que la presente demanda s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a, como quiera que la pretensi(cid:243)n trae inmersa una petici(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico6. Es oportuno recordar que la hoja de servicios no es un acto aislado sino preparatorio del reconocimiento del derecho prestacional y constituye la base para la liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Fuerza Pœblica7. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda – Subsección “A”. Consejero

Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-00478-00. Nœmero interno: 1542-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Orlando Bolaæos HernÆndez. Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional _ Polic(cid:237)a Nacional. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n

Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: William HernÆndez G(cid:243)mez. BogotÆ D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n: 11-001-03-25-000-2014-01357-00. Nœmero interno: 4491-2014. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Demandante: Leonidas Rufiniano Angulo Guiza.

Demandado: La Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – EjØrcito Nacional. 4 “El tiempo doble es aquel tiempo de servicio que se ha reconocido para la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales y asignaci(cid:243)n de retiro, por el periodo laborado durante el tiempo en que el Estado se encontraba bajo Estado de Sitio. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932, para el personal que se encontraba en las regiones del sur, durante el conflicto de Colombia con el Perœ; posteriormente se reconocieron mÆs tiempos dobles mediante Decretos Nos. 1632/44, 0438/45, 1238/55, 4144/48, 3518/55, 0749/55, 0329/58, 001/59, 10/61, 20/61, 1288/65, 3070/68, 590/70, 739/70 y 1386/74”.

(Consejo de Estado de Colombia. Sentencia 11001032500020050023701 de 2009 (MP. Luis Rafael Vergara Quintero: noviembre 26 de 2009). De otro lado el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: BERTHA LUCIA

RAMIREZ DE PAEZ (E), BogotÆ, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04), consideró que “Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especial(cid:237)sima para determinados funcionarios y actividades, son una ficci(cid:243)n ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y es imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. Esta prestaci(cid:243)n, ademÆs, no se paga en dinero, simplemente se reconoce para efectos prestacionales.” 5 Reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional (folio 2 a 3), entidad no vinculada al presente proceso. 6 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. BogotÆ, D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-0325-000-2014-01533-00(4934-14). Actor: Carlos Emilio Vargas Castro. Demandado: Ministerio De DefensaArmada Nacional 7 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n A. Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren.

BogotÆ, D.C., Dos (2) De Junio De Dos Mil Quince (2015). Radicaci(cid:243)n Nœmero: 11001-03-25-000-201500552-00(1515-15). Actor: Audilio Lancheros Antonio. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional. Efectuadas las anteriores precisiones, en aplicaci(cid:243)n al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administraci(cid:243)n de justicia, se procede a estimar la cuant(cid:237)a a efecto de determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir8 en los siguientes tØrminos. Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que la parte actora pretende la correcci(cid:243)n de su hoja de servicios con la inclusi(cid:243)n de tiempos dobles para efectos prestacionales, en especial los que tienen que ver con el ajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro, pues seæala que una vez producida la correcci(cid:243)n, Østa debe remitirse a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional para que se computen esos tiempos. As(cid:237) mismo, se advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional a travØs de la Resoluci(cid:243)n 4782 de 18 de agosto de 19839 le orden(cid:243) el reconocimiento y pago de la asignaci(cid:243)n de retiro al demandante, tuvo en cuenta para ello, que labor(cid:243) durante 1 aæo, 7 meses y 8 d(cid:237)as en el EjØrcito Nacional y 19 aæos, 1 mes y 14 d(cid:237)as en la Polic(cid:237)a Nacional acreditando un total de 20 aæos, 8 meses y 22 d(cid:237)as10. De acuerdo al acto administrativo en menci(cid:243)n, en aplicaci(cid:243)n al

Decreto 609 de 1977 se reconoci(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro equivalente al 70 % de las partidas legalmente computables y que para el caso en concreto fueron las siguientes: Sueldo para el grado $ 11.050,00 Prima de antig(cid:252)edad 20 $ 2.200.00 Subsidio familiar 43 $ 4.751,50 Prima de actividad 15 $ 1.657.50 Prima de navidad 1/12 Efectuadas las anteriores consideraciones y con el fin de determinar el juez competente, conviene recordar que la cuant(cid:237)a en asuntos de carÆcter laboral se determina tal y como en efecto dispone el art(cid:237)culo 157 del CPACA11. En tal sentido 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gomez, BogotÆ, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) 9 Folio 2 a 3. 10 Folio 14 a 15 11 Seæala el art(cid:237)culo lo siguiente: “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segœn la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de

los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. En asuntos de carÆcter y a sabiendas que la parte actora seæal(cid:243) de manera impl(cid:237)cita que estÆ percibiendo una asignaci(cid:243)n de retiro de la cual se pretende su reajuste y/o reliquidaci(cid:243)n, la cuant(cid:237)a deberÆ estimarse de conformidad al inciso final del art(cid:237)culo antes citado12. En efecto probado estÆ que la demandante percibe una asignaci(cid:243)n equivalente al 70 % del monto de las partidas del sueldo de actividad correspondiente a su grado y bajo la premisa de que en la eventual posibilidad de se procediera al reconocimiento de los tiempos dobles pretendidos por la parte demandante (2 aæo, 0 meses y 29 d(cid:237)as), se infiere que el valor de la asignaci(cid:243)n de retiro posiblemente se incrementar(cid:237)a hasta el 78%13. En consecuencia y dado que el porcentaje diferencial existente entre lo que actualmente percibe y al que aspira es el correspondiente al 8% para efectos de la cuant(cid:237)a, Østa se determinarÆ por el valor de lo que se pretende por tal concepto desde cuanto se caus(cid:243) la prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica, hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres aæos. En el anterior orden de ideas se tiene que si lo pretendido es el reconocimiento de la diferencia entre el 70% y el 78% de la asignaci(cid:243)n de retiro14 multiplicada por 36

tributario, la cuant(cid:237)a se establecerÆ por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu(cid:237) contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrÆ prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos”. (resalta el despacho). 12 Es decir, cuando se reclama el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin sobre pasar de tres (3) aæos. 13 Si por 15 aæos se reconoce el 50 % y un 4% mÆs por cada aæo que exceda los 15, para el caso concreto y

dado que el actor pretende que se reconozca un total de tiempo equivalente a 22 aæos, 9 meses y 1 d(cid:237)a, el porcentaje de mÆs equivaldr(cid:237)a al 28%. 14 AÑO IPC ANTE ASIG 70% ASIG 78% DIFERENCIA TOTAL 1982 $15.141,27 $17.736,91 $2.595,64 $10.382,56 1983 24,03% $18.779,72 $21.999,09 $3.219,37 $38.632,47 1984 16,62% $21.900,91 $25.655,34 $3.754,43 $45.053,18 1985 18,28% $25.904,39 $30.345,13 $4.440,74 $53.288,91 1986 22,45% $31.719,93 $37.157,62 $5.437,69 $65.252,26 1987 20,95% $38.365,25 $44.942,14 $6.576,88 $78.922,61 1988 24,02% $47.580,59 $55.737,24 $8.156,65 $97.879,83 1989 28,12% $60.960,25 $71.410,55 $10.450,30 $125.403,63 1990 26,12% $76.883,06 $90.062,99 $13.179,92 $158.159,06 1991 32,36% $101.762,42 $119.207,37 $17.444,94 $209.339,34 1992 26,82% $129.055,11 $151.178,78 $22.123,68 $265.484,14 1993 25,13% $161.486,65 $189.170,01 $27.683,36 $332.200,31

1994 22,60% $197.982,64 $231.922,44 $33.939,80 $407.277,58 meses, la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a no exceder(cid:237)a los cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos15, por tanto la competencia radica en los juzgados administrativos (Numeral 2 del art(cid:237)culo 155 del CPACA). De otra parte y como quiera que el œltimo lugar en donde el demandante prest(cid:243) los servicios fue la Escuela Nacional de Carabineros16, el Despacho competente para conocer del presente asunto es el Juzgado (cid:218)nico Administrativo del Circuito Judicial Administrativo de FacatativÆ17 segœn el art(cid:237)culo primero numeral 14, literal b-) del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 200618 y demÆs acuerdos concordantes. Por œltimo, no debe perderse de vista que el acto demandado no puede considerarse aisladamente frente al reconocimiento prestacional o de reconocimiento de asignaci(cid:243)n de retiro, en cuanto la finalidad de aquel no es otra que servir de soporte para Østos y que por tanto, en este tipo de eventos debe vincularse a la entidad pagadora de la prestaci(cid:243)n respectiva, en caso de ser diferente a la que elabora la hoja de servicios que le sirve de fundamento. En este orden y bajo las anteriores precisiones, se remitirÆ el expediente al citado despacho, para que proceda a estudiar sobre su admisi(cid:243)n. 1995 22,59% $242.706,91 $284.313,71 $41.606,80 $499.281,59

1996 19,46% $289.937,68 $339.641,16 $49.703,48 $596.441,78 1997 21,63% $352.651,20 $413.105,55 $60.454,35 $725.452,14 1998 17,68% $414.999,93 $486.142,61 $71.142,67 $853.712,08 1999 16,70% $484.304,92 $567.328,42 $83.023,50 $996.282,00 2000 9,23% $529.006,27 $619.692,83 $90.686,57 $1.088.238,82 2001 8,75% $575.294,31 $673.915,96 $98.621,64 $1.183.459,72 2002 7,65% $619.304,33 $725.470,53 $106.166,20 $1.273.994,39 2003 6,99% $662.593,70 $776.180,92 $113.587,22 $1.363.046,60 2004 6,49% $705.596,03 $826.555,06 $120.959,03 $1.451.508,32 2005 5,50% $744.403,81 $872.015,59 $127.611,77 $1.531.341,28 2006 4,85% $780.507,40 $914.308,34 $133.800,94 $1.605.611,33 2007 4,48% $815.474,13 $955.269,36 $139.795,23 $1.677.542,72 2008 5,69% $861.874,61 $1.009.624,18 $147.749,58 $1.772.994,90

2009 7,67% $927.980,39 $1.087.062,36 $159.081,97 $1.908.983,61 2010 2% $946.540,00 $1.108.803,61 $162.263,61 $1.947.163,28 2011 3,17% $976.545,32 $1.143.952,68 $167.407,36 $2.008.888,36 2012 3,73% $1.012.970,46 $1.186.622,11 $173.651,66 $2.083.819,89 2013 2,44% $1.037.686,94 $1.215.575,69 $177.888,76 $2.134.665,10 2014 1,94% $1.057.818,06 $1.239.157,86 $181.339,80 $2.176.077,60 2015 3,66% $1.096.534,20 $1.284.511,04 $187.976,84 $939.884,18 15 De conformidad con el Decreto 2731 de 30 de diciembre de 2014, el salario m(cid:237)nimo mensual vigente para el aæo 2015 corresponde a $ 644.350 pesos. 16 Folio 16, certificaci(cid:243)n suscrita por el Jefe del `rea de Archivo General. 17 Despacho que ya hab(cid:237)a conocido del presente asunto segœn consta a folio 28 del expediente. 18 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.” En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n

Segunda del Consejo de Estado:

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el seæor Gustavo Cifuentes Velasquez, es el Juzgado (cid:218)nico Administrativo de del Circuito Judicial Administrativo de FacatativÆ en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: Remitir el expediente al citado juzgado para que proceda a estudiar sobre su admisi(cid:243)n.

Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente

EADP/HOMP

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