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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00673-00(2059-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00673-00(2059-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TÈRMINO DE PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Computo / RECURSOS EN VÍA ADMINISTRATIVA ADMINISTRATIVA FRENTE A LASOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Efecto frente al término de presentación / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA El término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. No obstante lo anterior y pese a que contra la decisión de la autoridad no proceden recursos administrativos, según lo regula el artículo 102 del CPACA, esta Subsección ha sostenido que, en caso de que la entidad conceda recursos, en aplicación del principio de confianza legítima y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el término legal para acudir ante esta Corporación con el fin de solicitar la extensión de jurisprudencia debe contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación del acto que resolvió el recurso.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00673-00(2059-15)

Actor: LUIS CARLOS GRANADOS ORDUZ

Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Extensión de jurisprudencia (art.269 CPACA) Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-062-2018 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de junio de 2017, a través del cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado del señor Luis Carlos Granados Orduz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Granados Orduz, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado el 27 de mayo de 2015, con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, el 1.° de agosto de 2013, con radicación 200800150-01 (0070-11), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, y en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la

inclusión de la prima de riesgo.

PROVIDENCIA RECURRIDA1

En providencia del 27 de junio de 2017, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada por el señor Luis Carlos Granados Orduz. La decisión se sustentó en que el 11 de septiembre de 2014 se presentó ante la UGPP la solicitud de extensión de jurisprudencia, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución RDP 037427 del 11 de diciembre de 2014. En consecuencia, consideró que, como el término para presentar la solicitud de extensión de la jurisprudencia corrió entre el 11 de septiembre de 2014 y el 13 de febrero de 2015, al haberse radicado la solicitud ante el Consejo de Estado el 27 de mayo de 2015, esta fue interpuesta extemporáneamente.

EL RECURSO DE SÚPLICA2

El recurso se fundamentó en que la interpretación que hace el Despacho, de que los 30 días inexorablemente deben contarse a partir de la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo o la fecha de expedición del acto que denegó la petición, es contraria al debido proceso. 1 Folios 80 a 82. 2 Folios 86 a 87. Señaló que, tratándose de acciones judiciales, el principio general es que la caducidad de las acciones empieza a contar a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos administrativos De acuerdo con lo anterior, sostuvo que, como la Resolución RDP 11227 del 20 de

marzo de 2015 fue notificada el 24 de abril de la misma anualidad, es a partir del día siguiente a dicha fecha que deben contarse los 30 días. Por tal motivo consideró que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue oportuna. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Luis Carlos Granados Orduz acudió ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días, regulados en los artículos 102 y 269 del CPACA, para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor Luis Carlos Granados Orduz acudió oportunamente ante esta Corporación para obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada, en tanto que, en caso de que la administración conceda la oportunidad de interponer recursos y la parte haga uso 3 «Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» de estos, el término de los 30 días debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resuelve los mismos. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Conforme lo dispone el artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem.

4. No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, deberá emitir este en un término máximo de 20 días.

6. De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.

7. En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así:  A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la

solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o;  A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.

8. No obstante lo anterior y pese a que contra la decisión de la autoridad no proceden recursos administrativos4, según lo regula el artículo 102 del CPACA, esta Subsección ha sostenido que, en caso de que la entidad conceda recursos, en aplicación del principio de confianza legítima y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el término legal para acudir ante esta Corporación con el fin de solicitar la extensión de jurisprudencia debe contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación del acto que resolvió el recurso.5

De acuerdo a los razonamientos precedentes, en el sub examine se encuentra lo siguiente:

1. Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2014, el señor Luis Carlos Granados Orduz, a través de apoderado, solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor salarial denominado prima de riesgo, y la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.° de 4 «[…] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días

siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.» 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Auto del 31 de mayo de 2016. Radicación 110010325000-2015-01024-00 (4438-2015). Fernando Raúl Arrieta Charry contra Colpensiones. agosto de 2013, radicación 2008-00150-01 (0070-2011), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve.6

2. A través de la Resolución RDP 037427 del 11 de diciembre de 2014, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez. En dicho acto administrativo se indicó expresamente que se podían interponer los recursos de reposición y apelación.7

3. La anterior decisión fue notificada el 15 de enero de 2015.8

4. El solicitante interpuso recurso de apelación el 23 de enero de 2015, en el cual reiteró su solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación.9

5. El recurso fue resuelto a través de la Resolución RDP 011227 del 20 de marzo de 2015, en el que se confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 037427.10

6. Esta última se notificó el 24 de abril de 2015.11

7. El 26 de mayo de 2015, la parte demandante radicó ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia del 1.° de agosto de 2013, con radicación 2008-00150-01 (0070-2011)

y con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve.12

8. La parte demandante presentó la solicitud de extensión de la sentencia de unificación ante esta Corporación, por medio de la cual depreca se le incluya la prima de riesgo como factor salarial, el 27 de mayo de 2015.13

9. Mediante providencia del 27 de junio de 2017, el Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia.14

De acuerdo con lo hasta aquí consignado, estima la Subsección que la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado del señor Granados Orduz fue presentada dentro del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. 6 Folios 3 a 8. 7 Folios 9 a 12. 8 Folio 13. 9 Folios 14 a 19. 10 Folios 20 a 22. 11 Folio 23. 12 Folios 61 a 68. 13 Folios 69 a 77. 14 Folios 80 a 82. Lo anterior toda vez que, al haberse concedido la oportunidad de interponer recursos y al hacer uso de ellos, los 30 días deben contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió este. En ese sentido, como el 24 de abril de 2015 se notificó la Resolución RDP 011227 del 20 de marzo de la misma anualidad, que resolvió el recurso de apelación, los 30 días para acudir ante el Consejo de Estado empezaron a correr a partir del 27 de abril y expiraron el 10 de junio de 2015.

En consecuencia, como la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante esta Corporación el 27 de mayo de 2015, debe concluirse que esta se presentó oportunamente.

En conclusión: Se revocará la decisión del Consejero Gabriel Valbuena Hernández en la providencia del 27 de junio de 2017, por medio de la cual rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Luis Carlos Granados Orduz el 27 de mayo de 2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Revocar el auto suplicado de fecha 27 de junio de 2017, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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