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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00695-00(2126-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00695-00(2126-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA PARA DEMANDAR DECISIONES DE ORDEN DISCIPLINARIO / PROCESO DISCIPLINARIO Para resolver el caso sub examine, se precisa que el medio de control de simple nulidad invocado (…) en la presente demanda, no es el medio judicial procedente, habida cuenta que el acto demandado define una situación jurídica particular para los vinculados en el procedimiento disciplinario, razón por la cual la presente demanda se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] [E]l Despacho infiere que si bien es cierto que el quejoso está autorizado para presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, no es menos cierto que el mismo no tiene la calidad de parte dentro de la actuación disciplinaria y que sus facultades de intervención en el proceso están limitadas por la norma. […] [L]a providencia de archivo del proceso disciplinario adoptada por la autoridad administrativa en ejercicio del ius puniendi, no genera per se para el quejoso una modificación de su situación jurídica en particular, ya que dicha decisión no afecta sus derechos fundamentales, por tratarse de una potestad atribuida legalmente a determinadas autoridades. En ese orden de ideas, se reitera que el señor Ariel Anselmo Arias Pacheco no estaría legitimado para adelantar actuaciones que vayan más allá de las permitidas por la ley en calidad

de quejoso. […] [L]a legitimación en la causa por activa es la relación que existe entre el demandante y el interés sustancial del litigio; por ello, deberá existir una titularidad por parte del afectado sobre el derecho subjetivo que considera fue vulnerado con la expedición del acto administrativo, como condición de existencia del medio de control. […] [E]l Despacho estima que cuando se demanden pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, deberá existir una relación de causalidad entre quien se encuentra afectado en su derecho subjetivo y el acto administrativo demandado; por lo tanto, se precisa en el presente asunto que el señor Ariel Anselmo Arias Pacheco, en calidad de quejoso disciplinario, no estaría legitimado para solicitar el control de legalidad del auto que archivó el procedimiento disciplinario, habida cuenta que el mismo no crea, modifica o extingue la situación jurídica en particular para él.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00695-00(2126-15)

Actor: ARIEL ANSELMO ARIAS PACHECO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: SIMPLE NULIDAD - RECHAZA DEMANDA – LEY 1437 DE 2011

Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el

señor Ariel Anselmo Arias Pacheco, contra el auto de 24 de noviembre de 2014, expedido por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, el cual confirmó la decisión de 30 de octubre de 2014, proferida por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Córdoba que ordenó la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias.

I. ANTECEDENTES El 24 de abril de 2013, el señor Ariel Anselmo Arias Pacheco presentó queja disciplinaria contra los patrulleros de la policía Rusbel Yulián Castro Tobón, Joyce

Marisel Londoño Manco y Wilson Usuga Usuga1. Mediante auto de 6 de junio de 2013, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá aperturó indagación preliminar contra los patrulleros Rusbel Yulian Castro Tobón, Joyce Marisel Londoño Manco y Wilson Usuga Usuga2. Con proveído del 21 de octubre de 2013, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ordenó la terminación del proceso disciplinario y dispuso el archivo de las diligencias. Inconforme con la decisión, el señor Ariel Anselmo Arias Pacheco presentó recurso de apelación el 24 de octubre de 2013, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, a través de auto del 13 de noviembre de 2013, mediante el cual se revocó la decisión recurrida y se ordenó

continuar con la investigación disciplinaria. A través de providencia del 5 de diciembre de 2013, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá declaró cerrada la etapa de indagación preliminar y aperturó la investigación disciplinaria; posteriormente, mediante auto de 1º de septiembre de 2014, declaró finalizada la misma porque: “(…) se ha agotado la etapa de instrucción y se han practicado 1 Folios 31 a 33 2 Folios 46 a 47 todas y cada una de las pruebas decretadas las cuales en su momento fueron consideradas pertinentes, conducentes y útiles (…)”. El 18 de septiembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá manifestó su impedimento para conocer del asunto, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 20023. Mediante auto de 26 de septiembre de 2014, el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional aceptó el impedimento manifestado por el Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y, por consiguiente, remitió el proceso disciplinario a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba. El 20 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria y mediante auto de 30 de octubre de 2014, ordenó el archivo del

proceso disciplinario porque no encontró méritos para formular pliego de cargos. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído de 30 de octubre de 2014, el cual fue resuelto el 24 de noviembre del mismo año, por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, confirmando la providencia recurrida. Dicho acto fue notificado personalmente al señor Ariel Anselmo Arias Pacheco el 13 de diciembre de 2014. El 16 de febrero de 2015, el señor Ariel Anselmo Arias Pacheco actuando en nombre propio presentó demanda de simple nulidad ante los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín contra el auto de 24 de noviembre de 2014, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional que confirmó la decisión del 30 de octubre de hogaño, expedida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, mediante la cual ordenó el archivo del proceso disciplinario. Mediante providencia de 9 de marzo de 2015, el Juzgado Diecisiete (17º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación, conforme a lo 3 “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes (…) 8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por

denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 1.1 De la demanda Como pretensión la parte demandante solicitó: Que se declare la nulidad del auto de 24 de noviembre de 2014, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional que confirmó la decisión del 30 de octubre de 2014, expedida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba, mediante la cual ordenó el archivo del proceso disciplinario.

II. CONSIDERACIONES 1.1 Cuestión previa Para resolver el caso sub examine, se precisa que el medio de control de simple nulidad invocado por el señor Ariel Anselmo Arias Pacheco en la presente demanda, no es el medio judicial procedente, habida cuenta que el acto demandado define una situación jurídica particular para los vinculados en el procedimiento disciplinario, razón por la cual la presente demanda se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

En efecto, el Despacho hará las siguientes precisiones: i) De la potestad disciplinaria de las oficinas de control disciplinario interno y de los inspectores delegados de la Policía Nacional, ii) De las facultades del quejoso dentro de la actuación disciplinaria y; iii) De la legitimación en la causa por activa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho i) De la potestad disciplinaria de las entidades públicas del Estado

El ejercicio de la potestad disciplinaria entendida como aquella facultad sancionatoria del Estado está enmarcada en la necesidad de la administración de velar por el adecuado cumplimiento de los fines del Estado por parte de los 4 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 5 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. servidores públicos, los cuales están obligados a garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política6.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 7 de abril de 20107, indicó: “(…) El derecho disciplinario regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, esto es, “la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes”. La potestad disciplinaria ha de ejercerse con atención a los principios de la función administrativa y del servicio

público, como a los fines esenciales del Estado: en efecto, la jurisprudencia constitucional ha recordado, desde una óptica administrativa, que el derecho disciplinario “se manifiesta en la potestad de los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el propósito de preservar los principios que guían la función administrativa señalados en el artículo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, economía, imparcialidad y publicidad)”; así mismo, ha indicado la Corte que “una indagación por los fundamentos de la imputación disciplinaria remite a los fines del Estado”, de modo que la orientación finalística del ejercicio del poder fija los cimientos en que se apoya la responsabilidad de los servidores públicos. En suma, el sustento de la imputación disciplinaria radica en la necesidad de hacer efectivos tanto los principios de la función administrativa como los fines estatales a que apuntan aquellos, los cuales, a su vez, determinan el ejercicio de las funciones públicas (…)” En efecto, el Despacho precisa que la facultad que tienen las entidades públicas para adelantar las investigaciones disciplinarias contra los servidores públicos, constituye una prerrogativa que recae exclusivamente en la órbita competencial de los funcionarios investidos de tal potestad; en ese orden de ideas, las actuaciones adelantadas por dichas autoridades, están amparadas bajo el ejercicio del ius puniendi, derecho que habilita a los funcionarios para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas o, también, para ordenar el archivo de los procesos en los que se advierta la

inexistencia de mérito para continuar con el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, o de los regímenes disciplinarios especiales para cada una de las autoridades administrativas. ii) De las facultades del quejoso dentro de la actuación disciplinaria. 6ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 7 Sentencia C-242 de 7 de abril de 2010. MP. Mauricio González Cuervo. Referencia: Expediente D-7852 El artículo 89 de la Ley 734 de 2002, determinó cuales son los sujetos procesales dentro de la actuación disciplinaria: “ARTÍCULO 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política (…)” Además, el parágrafo único del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, estableció cuales son las facultades del quejoso dentro de los procesos disciplinarios: “(…) Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el particular, esta Corporación en sentencia de 27 de enero de 2011, indicó8: “(…) En el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 se señalaron como sujetos procesales de la actuación disciplinaria al investigado, el defensor y el Ministerio Público. Dicha norma no incluye al quejoso como sujeto procesal de la actuación disciplinaria. En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 90 ibídem se establece que “[L]a intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (…)” En virtud de lo anterior, el Despacho infiere que si bien es cierto que el quejoso está autorizado para presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, no es menos cierto que el mismo no tiene la calidad de parte

dentro de la actuación disciplinaria y que sus facultades de intervención en el proceso están limitadas por la norma. 8 Sentencia del 27 de enero de 2011. MP. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Rad. 25000-23-15-000-201003389-01 En efecto, el Despacho advierte que la providencia de archivo del proceso disciplinario adoptada por la autoridad administrativa en ejercicio del ius puniendi, no genera per se para el quejoso una modificación de su situación jurídica en particular, ya que dicha decisión no afecta sus derechos fundamentales, por tratarse de una potestad atribuida legalmente a determinadas autoridades. En ese orden de ideas, se reitera que el señor Ariel Anselmo Arias Pacheco no estaría legitimado para adelantar actuaciones que vayan más allá de las permitidas por la ley en calidad de quejoso. iii) De la legitimación en la causa por activa para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El inciso 1º del artículo 138 del CPACA, determinó la legitimación en la causa por activa para quienes pretendan demandar actos administrativos de carácter particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el

inciso segundo del artículo anterior. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de agosto del 2018, indicó9: “(…) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto que lesionen un derecho subjetivo. Está condicionada a la existencia de un acto administrativo que lesione un derecho individual protegido por una norma jurídica y a que, ante la declaratoria de nulidad, pueda pedirse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado mientras dicho acto surtió efectos (…)” Ciertamente la legitimación en la causa por activa es la relación que existe entre el demandante y el interés sustancial del litigio; por ello, deberá existir una titularidad por parte del afectado sobre el derecho subjetivo que considera fue vulnerado con la expedición del acto administrativo, como condición de existencia del medio de control. 9 Sentencia del 9 de agosto del 2018, MP MILTON CHAVES GARCÍA. 76001-23-33-000-2015-01104-01 En efecto, el Despacho estima que cuando se demanden pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, deberá existir una relación de causalidad entre quien se encuentra afectado en su derecho subjetivo y el acto administrativo demandado; por lo tanto, se precisa en el presente asunto que el señor Ariel Anselmo Arias Pacheco, en calidad de quejoso disciplinario, no estaría legitimado para solicitar el control de legalidad del auto que archivó el procedimiento disciplinario, habida cuenta que el mismo no crea, modifica o extingue la situación jurídica en particular para él. 1.2 Caso concreto

El señor Ariel Anselmo Arias Pacheco presentó demanda de simple nulidad contra el auto de 24 de noviembre de 2014, expedido por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, el cual confirmó la decisión de 30 de octubre de 2014, proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Córdoba que ordenó la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, dispuso el archivo de la actuación administrativa. El medio de control de simple nulidad invocado por la parte demandante no es el medio judicial procedente, porque el acto demandado es de aquellos que deciden una situación jurídica particular y concreta para quienes son vinculados en un procedimiento disciplinario, razón por la cual la presente demanda se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Así las cosas, el Despacho concluye que el señor Ariel Anselmo Arias Pacheco no está legitimado en la causa por activa para solicitar el control de legalidad en sede jurisdiccional del auto que archivó el procedimiento disciplinario, porque este no crea, extingue o modifica una situación jurídica en particular para él, razón por la que se rechazará la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho; RESUELVE PRIMERO: Se rechaza la demanda presentada por el señor Ariel Anselmo Arias Pacheco contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, se ordena el desglose del expediente de la referencia,

de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 11610 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, archívese el expediente de la referencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 del Código General del Proceso11.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS 10 Artículo 116. Desgloses. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: (…) 2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de ella, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes.” 11 “Artículo 122. Formación y archivo de los expedientes. El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.”

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