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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00707-00(2204-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00707-00(2204-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUPLICA - Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Normatividad aplicable a partir del 2 de julio de 2012 / LEY 1437 DE 2011 - El recurso extraordinario de revisión se debe presentar dentro del año siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Se rechaza por extemporáneo La Sala Plena de esta Corporación en providencia del 24 de agosto de 2014 precisó que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, que no se encuentra atado a la cuerda procesal de aquel que es objeto de revisión y que se deben agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial. Conforme con lo prescrito en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicho código aplica a todos los procedimientos, actuaciones administrativas, demandas y procesos que se instauren a partir del 2 de julio de 2012. De lo anterior se concluye que, por tratarse de un nuevo proceso, todo recurso extraordinario de revisión presentado con posterioridad al 2 de julio de 2012 debe ser tramitado con las normas vigentes al momento de su interposición, es decir, con las normas contenidas en el CPACA. Estima la Subsección que fue bien denegado el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, toda vez que, al haber sido interpuesto con posterioridad al 2 de julio de 2012, la norma aplicable es la del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, se advierte que el recurso debió presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (4 de marzo de 2014), es decir, hasta el 4 de marzo de 2015, razón por la cual, al

haberse radicado el 17 de junio de 2015, debe concluirse que la oportunidad legal para interponer el recurso extraordinario de revisión ya había fenecido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00707-00(2204-15)

Actor: RAUL HERNANDO ESPEJO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de junio de 2016, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Raúl Hernando Espejo, contra la providencia del 18 de febrero de 2014 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El señor Raúl Hernando Espejo formuló, el 17 de junio de 2015, recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones del

demandante. Las causales de revisión invocadas por el recurrente fueron las siguientes:

1. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

PROVIDENCIA RECURRIDA1

En providencia del 30 de junio de 2016, el Consejero Luis Rafael Vergara Quintero rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. 1 Folios 84 a 85. La decisión se sustentó en que el término para interponer el recurso de revisión era hasta el 4 de febrero de 2015, por lo que, al haberse presentado el 17 de junio de 2015, este fue interpuesto por fuera del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EL RECURSO DE SÚPLICA2

El recurso se fundamentó en que el régimen aplicable, en el presente caso, es el reglamentado en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, estatuto en el cual se prevé que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos años. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso extraordinario, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 2 Folios 88 a 92. ¿Cuál es la norma aplicable al presente caso, en relación al término para interponer el recurso extraordinario de revisión presentado con posterioridad al 2 de julio de 2012? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La normativa aplicable a los recursos extraordinarios de revisión presentados a partir del 2 de julio de 2012 es la regulada en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

1. El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA, según corresponda.

2. Según lo indica el artículo 187 del CCA, el recurso extraordinario de revisión debía ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.3

3. De igual forma, el artículo 251 del CPACA regula que el recurso puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia o, en los precisos términos regulados en los incisos segundo, tercero y cuarto, ejusdem.4 3 «Artículo 187. Termino para interposición del recurso. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley

1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El texto es el siguiente:> El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.» 4 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.»

4. La Sala Plena de esta Corporación en providencia del 24 de agosto de 2014 precisó que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, que no se encuentra atado a la cuerda procesal de aquel que es objeto de revisión y que se deben agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial.5

5. Conforme con lo prescrito en el artículo 3086 de la Ley 1437 de 2011, dicho código aplica a todos los procedimientos, actuaciones administrativas,

demandas y procesos que se instauren a partir del 2 de julio de 2012.

6. De lo anterior se concluye que, por tratarse de un nuevo proceso, todo recurso extraordinario de revisión presentado con posterioridad al 2 de julio de 2012 debe ser tramitado con las normas vigentes al momento de su interposición, es decir, con las normas contenidas en el CPACA.

En aplicación de lo anterior, en el sub examine se analizan los siguientes aspectos:

1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Raúl Hernando Espejo demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de obtener su reintegro al servicio activo de la Policía.

2. Dicha demanda fue interpuesta en el año 2009, correspondiéndole la radicación 11001-33-31-712-2009-00139-00.

3. El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el caso del señor Raúl Hernando Espejo, el 27 de abril de 2012.7 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014. No. 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a

las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» 7 Folios 6 a 18.

4. La anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 18 de febrero de 2014.8

5. Mediante Edicto N.° S2-E-F 298 fue notificada la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2014. De acuerdo con este, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 4 de marzo de 2014.9

6. El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión, contra las sentencias de primera y segunda instancia, el día 17 de junio de 2015.10

De acuerdo con lo hasta aquí consignado, estima la Subsección que fue bien denegado el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, toda vez que, al haber sido interpuesto con posterioridad al 2 de julio de 2012, la norma aplicable es la del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, se advierte que el recurso debió presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (4 de marzo de 2014), es decir, hasta el 4 de marzo de 2015, razón por la cual, al haberse radicado el 17 de junio de 2015, debe concluirse que la oportunidad legal para interponer el recurso extraordinario de revisión ya había fenecido.

En conclusión: Se confirmará la decisión del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero en la providencia del 30 de junio de 2016, por medio de la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE 8 Folios 20 a 45. 9 Folio 637 del cuaderno 2 del expediente principal. 10 Folio 77 vto.

Primero: Confirmar el auto suplicado de 30 de junio de 2016, proferido por el Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 18 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda.

Segundo: Devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Dcsg/Lmr.

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