CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00709-00(2222-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00709-00(2222-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DE ACTOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – Competencia por cuant(cid:237)a En el presente caso se observa que la Procuradora General de la Naci(cid:243)n (e), expidi(cid:243) el acto motivo de inconformidad en ejercicio de su facultad nominadora, la cual le asiste en relaci(cid:243)n con la forma de nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la entidad y que se encuentra consagrada ademÆs de la normativa seæalada, en los art(cid:237)culos 115 y 116 del Decreto 1660 de 1978, los cuales, establecen como causal de retiro del servicio la «insubsistencia discrecional» y disponen que: «La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es de competencia de la autoridad nominadora». En las anteriores condiciones, no es posible radicar la competencia en el Consejo de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2” del art(cid:237)culo 149 del CPACA. Ello, porque esta Corporaci(cid:243)n conoce en œnica instancia de las demandas que se presenten contra los actos proferidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario y los que profiera como supremo Director del Ministerio Pœblico, pero no de los que expide en virtud de su facultad nominadora. Por lo anterior, la competencia en el presente asunto, corresponde en primera instancia al Juzgado 17 Administrativo Oral de BogotÆ, si se tiene en cuenta que el actor estim(cid:243) la
cuant(cid:237)a en $17.732.029, suma que no excede los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes seæalados en el ordinal 2” del art(cid:237)culo 155 del CPACA para el momento en que present(cid:243) la demanda, esto es, el 24 de julio de 2014 y el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios fue la ciudad de BogotÆ.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00709-00(2222-15)
Actor: HELMAR ALBERTO GONZALEZ PEREZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Tema: Ley 1437 de 2011
Falta de competencia – Competencia del Consejo de Estado en (cid:218)nica Instancia en asuntos proferidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario Auto Interlocutorio O-289-2016 Decide el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el seæor Helmer Alberto GonzÆlez PØrez contra la Naci(cid:243)n, Procuradur(cid:237)a General de la
Naci(cid:243)n.
1. ANTECEDENTES El actor instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del Decreto 012 de 9 de enero de 2014 proferido por el Procuradora General de la Naci(cid:243)n (e), por el cual declar(cid:243) insubsistente su nombramiento en el cargo de Agente de Seguridad, C(cid:243)digo 6AG, Grado 11, de la
Divisi(cid:243)n de Seguridad. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se ordene su reintegro al cargo que ven(cid:237)a desempeæando, o a otro de igual o superior categor(cid:237)a y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de reintegro al cargo, as(cid:237) como de los perjuicios causados, sumas debidamente indexadas con base en el IPC. El reparto de la controversia correspondi(cid:243) al Juzgado 17 Administrativo Oral de BogotÆ, el cual mediante providencia de 23 de abril de 20151, remiti(cid:243) el expediente a esta Corporaci(cid:243)n, por considerar que por tratarse de un acto administrativo expedido por el Procurador General de la Naci(cid:243)n como Supremo Director del Ministerio Pœblico, la competencia radica en œnica instancia en el Consejo de Estado de conformidad con el art(cid:237)culo 149 del CPACA.
2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1.- Competencia Revisado el acto demandado (folios 35) se observa que el mismo fue proferido por la Procuradora General de la Naci(cid:243)n (e) en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el art(cid:237)culo 278, ordinal 6.” de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica2, y en el art(cid:237)culo 7” del Decreto 262 de 20003, normativa 1 Folios 282 a 284 2 Art. 278.- El Procurador General de la Naci(cid:243)n ejercerÆ directamente las siguientes funciones: […] en las cuales se establecen i) las funciones generales y especificas del Procurador General de la Naci(cid:243)n, ii) las funciones que debe cumplir como supremo director del Ministerio Pœblico, es decir aquellas que le corresponde para la guarda y promoci(cid:243)n de los derechos humanos, la protecci(cid:243)n del interØs pœblico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeæan funciones pœblicas4 y iii) otras funciones que desarrolla en ejercicio de la facultad nominadora al interior de la entidad. En el presente caso se observa que la Procuradora General de la Naci(cid:243)n (e), expidi(cid:243) el acto motivo de inconformidad en ejercicio de su facultad nominadora, la cual le asiste en relaci(cid:243)n con la forma de nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la entidad y que se encuentra consagrada ademÆs de la normativa seæalada, en los art(cid:237)culos 115 y 116 del Decreto 1660 de 1978, los cuales, establecen como causal de retiro del servicio la “insubsistencia discrecional” y disponen que: “La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es de competencia de la autoridad nominadora.”
En las anteriores condiciones, no es posible radicar la competencia en el Consejo de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2.” del art(cid:237)culo 149 del CPACA5. Ello, porque esta Corporaci(cid:243)n conoce en œnica instancia de las demandas que se presenten contra los actos proferidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario y los que profiera como supremo Director del Ministerio Pœblico6, pero no de los que expide en virtud de su facultad nominadora. 6“) Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia. 3 ART˝CULO 7(cid:176). Funciones. El Procurador General de la Naci(cid:243)n cumple las siguientes funciones: […]
7. Expedir los actos administrativos, (cid:243)rdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley. 4 Art(cid:237)culo 118 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica 5 “Art(cid:237)culo 149. Competencia del Consejo de Estado en œnica instancia.
[…]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
TambiØn conocerÆ de las demandas que en ejercicio de la indicada acci(cid:243)n, y sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder
disciplinario y las demÆs decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Pœblico.” 6 Artículo 277 de la Constitución Política: “El Procurador General de la Naci(cid:243)n, por s(cid:237) o por medio de sus delegados y agentes, tendrÆ las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci(cid:243)n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeæen funciones pœblicas, inclusive las de elecci(cid:243)n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
Por lo anterior, la competencia en el presente asunto, corresponde en primera instancia al Juzgado 17 Administrativo Oral de BogotÆ7, si se tiene en cuenta que el actor estim(cid:243) la cuant(cid:237)a en $17.732.029, suma que no excede los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes seæalados en el ordinal 2” del art(cid:237)culo 155 del CPACA para el momento en que present(cid:243) la demanda, esto es, el 24 de julio de 20148 y el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios fue la ciudad de BogotÆ. Por consiguiente, de conformidad con el art(cid:237)culo 168 del CPACA9 se ordenarÆ la
remisi(cid:243)n por competencia del presente asunto al Juzgado 17 Administrativo Oral de BogotÆ para que continœe con el trÆmite del proceso. En conclusi(cid:243)n: De conformidad con el ordinal 2” del art(cid:237)culo 149 del CPACA, la competencia en œnica instancia del Consejo de Estado radica en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario y los que profiera como supremo Director del Ministerio Pœblico, pero no de los que expide en virtud de la facultad nominadora, por lo cual, en el presente caso, al demandarse un acto de insubsistencia deben aplicarse las reglas de competencia generales y remitir el proceso al competente. En mØrito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jur(cid:237)dico, del patrimonio pœblico, o de los derechos y garant(cid:237)as fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gesti(cid:243)n al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios pœblicos y a los particulares la informaci(cid:243)n que considere necesaria.
10. Las demÆs que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuradur(cid:237)a tendrÆ atribuciones de polic(cid:237)a judicial, y podrÆ interponer las acciones que considere necesarias. 7 El CPACA en el Artículo 155 dispone: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de lo
siguientes asuntos: […]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a no exceda de (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. 8 Folio 236 9 En caso de falta de jurisdicci(cid:243)n o de competencia, mediante decisi(cid:243)n motivada el juez ordenarÆ remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrÆ en cuenta la presentaci(cid:243)n inicial hecha ante la corporaci(cid:243)n o juzgado que ordena la remisi(cid:243)n Segundo: Remitir el expediente al Juzgado 17 Administrativo Oral de BogotÆ para que avoque el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
Segundo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
Consejero Ponente