CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00720-00(2304-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00720-00(2304-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA - Disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral / ACTOS DEFINITIVOS - Actas del Tribunal MØdico Laboral / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALCuant(cid:237)a / CUANTIA - Determina competencia De la lectura integral de la demanda se infiere que el actor persigue la nulidad del acto demandado y la variaci(cid:243)n del porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral a efecto de obtener un derecho econ(cid:243)mico que puede ser el pago de una indemnizaci(cid:243)n o el reconocimiento y/o reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n, se considera que el asunto sometido a debate s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a, mÆxime si se tiene en cuenta que la simple modificaci(cid:243)n del porcentaje de pØrdida de capacidad laboral por s(cid:237) sola no tiene mayor efecto jur(cid:237)dico y/o econ(cid:243)mico si luego de efectuarse, Øste no se emplea para determinar el monto de la indemnizaci(cid:243)n o la cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n de invalidez o vejez que eventualmente reclamar(cid:237)a el actor. En virtud a expuesto y como quiera que el asunto sometido a debate s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a y dado que en principio fue el Tribunal Administrativo de Antioquia el que conoci(cid:243) del mismo, es Øste (cid:243)rgano el llamado a determinar si el factor cuant(cid:237)a es suficiente para declararse competente o no, y/o para determinar si el acto demandado es
apto para tal efecto en los tØrminos del art(cid:237)culo 43 del CPACA, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 169 numeral 3 y el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1157 de 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 43 / DECRETO 1157 DE 1914 - ARTICULO 2 / DECRETO 1157 DE 1914 - ARTICULO 169 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00720-00(2304-15)
Actor: JUAN BAUTISTA SEPULVEDA ARBOLEDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ACTA DEL TRIBUNAL M(cid:201)DICO LABORAL DE REVISI(cid:211)N MILITAR Y DE POLIC˝A QUE MODIFIC(cid:211) LA P(cid:201)RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL ASUNTO El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trÆmite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el seæor Juan Bautista Sepœlveda Arboleda contra La Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a
Nacional.
ANTECEDENTES
Demanda1 La parte demandante solicit(cid:243) la nulidad del acta 7449 de 8 de julio2 de 2014 (folios 12 a 15), suscrita por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a a travØs de la cual se modificaron los resultados de la Junta MØdico Laboral No. 1391 de 10 de septiembre de 20133 y en su lugar estableci(cid:243) que el demandante presenta una disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral equivalente al 69.09 %. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) lo siguiente: i-) reconocer que el demandante tiene una pØrdida de capacidad laboral del 74.71 % tal y como lo hab(cid:237)a reconocido la Junta MØdico Laboral el 10 de septiembre de 2013 mediante Acta 1391, ii-) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. TrÆmite previo4 El Tribunal Administrativo de Antioquia a travØs de providencia de 4 de marzo de 2015, declar(cid:243) la falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que la competente es esta Corporaci(cid:243)n por atribuci(cid:243)n expresa del numeral 2 del art(cid:237)culo 149 del CPACA en tanto que a su juicio el asunto sometido a debate es de aquellos que carecen de cuant(cid:237)a y son expedidos por una autoridad del orden nacional.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1 Folios 17 a 21.
2 En el acÆpite de pretensiones se hace menci(cid:243)n al Acta 7449 del 8 de septiembre de 2014, no obstante, analizado los anexos aportados con el escrito de la demanda se constata que la fecha correcta es el 8 de julio de 2014. 3 Que hab(cid:237)a establecido un 74.71 % de disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral. 4 Folios 23 a 24. Problema jur(cid:237)dico: Se debe establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda para conocer del presente asunto. Para tal efecto, surge como problema jur(cid:237)dico determinar quiØn es el funcionario competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto proferido por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a5 que disminuy(cid:243) el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral de un miembro de la Polic(cid:237)a Nacional. A fin de dar respuesta a lo anterior, el Despacho se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente y ii) Caso concreto. i) Juez competente: La competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuant(cid:237)a, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, a voces del art(cid:237)culo 149 numeral 2 del CPACA, estÆ atribuida en œnica instancia al Consejo de
Estado a travØs de la subsecci(cid:243)n correspondiente. No obstante, tratÆndose del medio del control ejercido para i-) demandar la nulidad del acto proferido por el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a a travØs del cual se disminuy(cid:243) el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral del demandante de un 74.71% a un 69.09%6 y ii-) solicitar que a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se incremente del porcentaje atrÆs referido7 y posteriormente se realice el reconocimiento de una prestaci(cid:243)n de carÆcter econ(cid:243)mico8, se considera que en estricta observancia a lo dispuesto por el C(cid:243)digo 5 Por medio de la cual seccion(cid:243) el Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a para analizar las inconformidades presentadas por el demandante contra la Junta MØdico Laboral No. 1391 de 10 de septiembre de 2013 realizada en la ciudad de Envigado. 6 Porcentaje establecido por la Junta MØdica Laboral el 10 de septiembre de 2013 (Folio 8 a 11) 7 Folio 18. 8 VØase como en el acápite denominado “COMPETENCIA Y CUANTÍA” señala el actor que […] Es competencia de este Tribunal administrativo en primera instancia por la naturaleza de la acci(cid:243)n, el domicilio de de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estos asuntos son de competencia del tribunal9 o del juzgado administrativo10 segœn el factor
territorial y de cuant(cid:237)a. ii) Caso concreto Bajo el entendido que las actas del Tribunal MØdico Laboral son actos definitivos, siempre y cuando con la expedici(cid:243)n de las mismas se frene o se impida el actuar del afectado ante la administraci(cid:243)n para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones econ(cid:243)micas11; se considera que cuando el administrado acude a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad de dichas actas, no solo lo hace para obtener la modificaci(cid:243)n del porcentaje de la incapacidad, sino de forma intr(cid:237)nseca tambiØn solicita el subsiguiente reconocimiento prestacional que surge como producto de dicha decisi(cid:243)n12. As(cid:237) las cosas y dado que de la lectura integral de la demanda se infiere que el actor persigue la nulidad del acto demandado13 y la variaci(cid:243)n del porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral a efecto de obtener un derecho econ(cid:243)mico que puede ser el pago de una indemnizaci(cid:243)n14 o el reconocimiento y/o reliquidaci(cid:243)n de una pensi(cid:243)n15, se considera que el asunto sometido a debate s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a, mÆxime si se tiene en cuenta que la simple modificaci(cid:243)n del porcentaje de pØrdida la parte demandante y por la cuant(cid:237)a que en este caso no es el factor determinante pues se trata de un asunto que toca con una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica como lo es la pensi(cid:243)n por invalidez” 9 ART˝CULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. 10 ART˝CULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a no exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION A. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. BogotÆ, D.C., veintid(cid:243)s (22) de marzo de dos mil doce (2012). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-31-000-2002-92320-01(1033-07). Actor: ISMAEL GONZALEZ ARANDA. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. 12 Decisi(cid:243)n que al tenor del art(cid:237)culo 22 del Decreto 1796 de 2000 es irrevocable y obligatoria y contra ella solo
proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 13 Acta del Tribunal MØdico Laboral de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a No. 7447 MDNSG-TML-41 14 Vale la pena recordar que el Derecho a indemnizaci(cid:243)n a que se hace alusi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 37 de la Ley 17966 de 2000 seæala que Øste es […] el derecho al pago de indemnizaci(cid:243)n para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral se valorarÆ y definirÆ de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional […] 15 Conforme al Decreto 1796 de 2000 de capacidad laboral por s(cid:237) sola no tiene mayor efecto jur(cid:237)dico y/o econ(cid:243)mico si luego de efectuarse, Øste no se emplea para determinar el monto de la indemnizaci(cid:243)n o la cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n de invalidez o vejez que eventualmente reclamar(cid:237)a el actor. En virtud a expuesto y como quiera que el asunto sometido a debate s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a y dado que en principio fue el Tribunal Administrativo de Antioquia el que conoci(cid:243) del mismo, es Øste (cid:243)rgano el llamado a determinar si el factor cuant(cid:237)a es suficiente para declararse competente o no, y/o para determinar si el acto demandado es apto para tal efecto en los tØrminos del art(cid:237)culo 43 del CPACA, en
armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 169 numeral 3 y el art(cid:237)culo 2 del Decreto 1157 de 2014. En este orden de ideas y bajo las precisiones antes expuestas, se remitirÆ el expediente a la citada Corporaci(cid:243)n para lo de su cargo. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el seæor Juan Bautista Sepœlveda Arboleda, es del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisi(cid:243)n Oral, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: Remitir el expediente a la citada Corporaci(cid:243)n para que proceda a estudiar sobre su admisi(cid:243)n.
Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
Consejero Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.