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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00722-00(2328-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00722-00(2328-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Término para su presentación / TERMINO - Un año después de quedar ejecutoriada la sentencia / PRESENTACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Después del vencimiento del término legal establecido para su interposición / RECHAZO POR EXTEMPORANEO - Recurso extraordinario de revisión [S]e observa que la sentencia controvertida fue notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, los días miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de febrero 2014 y quedó ejecutoriada el 26 de febrero de la misma anualidad, según la disposición normativa que reguló dicho trámite. En efecto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión venció el jueves 26 de febrero de 2015, mientras que el recurso de revisión del asunto fue presentado el 16 de junio de 2015, esto es, 3 meses y 19 días después del vencimiento del término legal establecido para su interposición. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló una consecuencia en el evento en que la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, razón por la cual se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es así como el Código General del

Proceso - Ley 1564 de 2012, artículo 358 inciso tercero, dispone el rechazo de la demanda de revisión sin más trámite, cuando no se presente dentro del término legal. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, el mismo habrá de rechazarse por extemporaneidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 358 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00722-00(2328-15)

Actor: JOSE DERSON ORDOÑEZ

Demandado: MUNICIPIO DE NOVITA

Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECHAZA POR EXTEMPORANEIDAD EL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por el señor José Derson Ordoñez, contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó de 22 de abril de 2013, mediante la

cual el funcionario judicial se declaró inhibido para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2008-00867-01.

I. ANTECEDENTES.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el señor José Derson Ordoñez por conducto de mandatario judicial, presentó demanda contra el municipio de Nóvita, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio de 06 de agosto de 2008, mediante el cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado desde el 2 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad.

El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó el 22 de abril de 20132, se declaró inhibido para fallar de fondo sobre las pretensiones de la demanda, al considerar que el apoderado de la parte demandante omitió solicitar la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre el demandante y el municipio de Nóvita, razón por la cual, el juez no era competente para decretarlo sin que al efecto hubiera solicitud de parte. La anterior decisión fue apelada por el demandante y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, confirmó la decisión del A quo mediante sentencia de 13 de febrero de 20143. Al efecto, señaló que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó fuera del término legal, por lo que al exceder el plazo preclusivo se configuró la

1 De 9 de noviembre de 2016, visible a folio 51 del expediente. 2 Folios 101 a 108 del proceso ordinario. 3 Visto a folios 130 a 141 del proceso de origen. caducidad de la acción y en consecuencia, un impedimento procesal, que si bien, no era el señalado por el A quo, derivó en que el juzgador se inhibiera para decidir de fondo pero por dichas razones. Finalmente, la parte actora interpuso demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 19844, el 16 de junio de 20155 ante el Tribunal Administrativo del Chocó y remitido ante esta Corporación el 19 del mismo mes y anualidad6.

II. CONSIDERACIONES.

En el sub-judice, se interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo que resolvió la litis, esto es, el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, aún cuando a la fecha de presentación del mecanismo extraordinario judicial, ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Al respecto, se procederá a plantear el siguiente: 2.1. Problema jurídico.- Determinar cuál es la normatividad que regula el recurso extraordinario de revisión cuando lo que se cuestiona es una sentencia ejecutoriada emitida bajo el rigor del

Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, es decir, aquélla conforme a la cual se tramitó el proceso ordinario (escritural) o en atención a que 4 “Artículo 188. Causales de revisión. Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. (…)

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”

(…)

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 5 Folios 2 a 28 del cuaderno principal. 6 Folio 28 vlto. se trata de una nueva demanda, deberá adelantarse conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, por ser la norma vigente para la fecha de su interposición.

Lo anterior, conlleva al Despacho a definir la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, en aras de establecer si se trata de un medio de impugnación derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto de revisión o si por el contrario, constituye un verdadero medio de control cuyo objeto es una sentencia ejecutoriada y en tal virtud, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. 2.2. Del recurso extraordinario de revisión.- El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo7, como una

excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario. La Corte Constitucional a través de sentencia C-090 de 1998, con ponencia del Magistrado Arango Mejía, al resolver una demanda interpuesta en ejercicio de la Acción Pública de Inconstitucionalidad en la que declaró exequible el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 191 del artículo 1º del Decreto 2282 de 19898, abordó la cuestión relativa al recurso extraordinario de revisión y lo definió en los siguientes términos: 7 La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código General del Proceso, por los artículos 354 a 360. En el ámbito laboral, en la Ley 712 de 2001, por los artículos 30 y 31; (iii) En materia penal, en la Ley 906 de 2004, artículos 192 a 198; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 248 a 255. 8 "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…) "191. El artículo 381, quedará así. "Término para interponer el recurso de revisión. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque

alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. "Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro. "En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años." « […] mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución». La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9, ha señalado que el presente mecanismo constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, con fundamento en que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido. En el mismo sentido, la Sala Uno Especial de Decisión en providencia de 2 de febrero de 2016, Consejero Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve10, al resolver un recurso de súplica contra un auto proferido por la Sección Tercera,

Subsección B, que rechazó por extemporáneo un recurso extraordinario de revisión, abordó el tema relativo a la naturaleza de esta figura para señalar que no se trata de una tercera instancia, sino de un procedimiento nuevo. De lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión fue contemplado como una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho. En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis. Así las cosas, en atención a que el sub júdice se constituye en un nuevo proceso y en tal virtud, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial, es pertinente analizar cuál es la normativa aplicable teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 16 de junio de 2015, cuando ya se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. Al respecto: 9 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Al respecto, señaló: “(…) el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se

finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.” 10 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Uno Especial de Decisión. Auto de 2 de febrero de 2016. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-0181-00(A). Demandante: María Mery Hernández Ortiz C/ Corte Constitucional y otros. C.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 2.3. Reglas sobre la vigencia y aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.- El recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora, obliga al Despacho a revisar de manera previa, lo atinente a la vigencia y aplicación de las previsiones normativas de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto se debe anotar en primer lugar, que el artículo 40 de la Ley 157 de 188711, señala lo siguiente: «Artículo 40. Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201212. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.". (Subrayas fuera de texto). Si nos atenemos a la regla procesal general sobre transición entre estatutos procesales prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, arriba trascrito, se concluiría entonces que la Ley 1437 de 2011, aplicaría a los procesos en trámite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entró a regir dicha norma. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, se separa de la tradición legislativa relacionada con la vigencia de la ley procesal general y en su artículo 308 consagra un régimen de transición diferente en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dispone la norma lo siguiente: 11 “Por la cual se adicionan y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.” Vigente aún

luego de superar el examen de constitucionalidad que le hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Subrayas fuera del original).13 La disposición transcrita es clara en señalar que la vigencia del nuevo código se estableció a partir del 2 de julio de 2012 y ordenó además, su aplicación a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también señaló expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularán por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014, Consejero Ponente: Doctor Álvaro Namen Vargas, analizó el régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual abordó a

efectos de determinar el régimen de intereses de mora aplicable a las conciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos y trámites iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de

198414. Para resolver, la Sala de Consulta y Servicio Civil argumentó lo siguiente: « […], observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación diferente y especial a la general prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera presentar con ocasión de la reforma.

Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación. En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con 13 En armonía con este precepto, el artículo 309 ejusdem, derogó entre otras normas, el Decreto Ley 01 de 1984, en los siguientes términos. “Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior, todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984(…)”.

14 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 2184 de 29 de abril de 2014.C.P.: Dr. Álvaro Namén Vargas. posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen. Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última. ». De acuerdo con lo expuesto, se infiere que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sea, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor. En este orden de ideas, la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, lo que comporta su aplicación a las situaciones administrativas y jurisdiccionales acaecidas a partir de su nacimiento. La excepción es que la ley sea retroactiva, es decir, que regule procedimientos y procesos con anterioridad a su entrada en vigencia. En conclusión, la Ley 1437 de 2011 se aplica a los recursos extraordinarios de

revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aún cuando se cuestione a través de ellos, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984. En virtud de lo anterior, se procederá a resolver el asunto que ocupa la atención del Despacho, así:

3. Caso concreto.

Como ya viene expuesto, en el sub exámine la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión el 16 de junio 201515 contra el fallo de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 15 Según se observa a folio 28 vlto. del cuaderno principal. En tal virtud, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y en consideración a los antecedentes jurisprudenciales citados, el sub-judice se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pese a que el proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuya revisión se pretende se haya tramitado según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, por cuanto el término para interponer recurso extraordinario de revisión se inició en vigencia del nuevo estatuto procesal administrativo. 3.1. De la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.- La ponente considera pertinente señalar que la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión se encuentra contemplado en el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, artículo 251 que al tenor literal señala: «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» De la norma transcrita, se tiene que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo recurrido, con excepción de la causal establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que deberá presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. En el expediente del proceso de origen16, se observa que la sentencia controvertida fue notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, los días miércoles 19, jueves 20 y viernes 21 de

febrero 201417 y quedó ejecutoriada el 26 de febrero de la misma anualidad, según la disposición normativa que reguló dicho trámite18. En efecto, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión venció el jueves 26 de febrero de 2015, mientras que el recurso de revisión del asunto fue presentado el 16 de junio de 2015, esto es, 3 meses y 19 días después del vencimiento del término legal establecido para su interposición. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló una consecuencia en el evento en que la demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, razón por la cual se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso19, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es así como el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, artículo 358 inciso tercero, dispone el rechazo de la demanda de revisión sin más trámite, cuando no se presente dentro del término legal, así: «Artículo 358. Trámite. (…) Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en 16 Remitido por la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante Oficio 2062 de 15 de septiembre de 2016, que obra a folio 41 del cuaderno principal.

17 Folio 143 del proceso de origen. 18 “Código General del Proceso. (…) Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Negrilla y subrayas fuera del texto original) 19 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.” (Se destaca). En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, el mismo habrá de rechazarse por extemporaneidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión

presentado por el señor José Derson Ordoñez, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó de 22 de abril de 2013, mediante la cual el funcionario judicial se declaró inhibido para decidir de fondo las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 200800867-01, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, devolver los anexos sin necesidad de desglose, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera Ponente

Relatoría: JORM/Lmr.

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