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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00765-00(2506-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00765-00(2506-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - TØrmino El tØrmino de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses a partir de la publicaci(cid:243)n del acto administrativo, de modo que, para el asunto estudiado, es el d(cid:237)a 27 de julio de 2007, fecha en la que se public(cid:243) el Decreto 2863 de ese mismo aæo. Entonces, desde el 27 de julio de 2007 hasta el 6 de julio de 2015, d(cid:237)a en el que se present(cid:243) la demanda, como consta en folio 7 del expediente, han trascurrido mÆs de 7 aæos, periodo que excede ostensiblemente los cuatro meses de que trata la norma y circunstancia que darÆ lugar al rechazo del medio de control por la caducidad del mismo. Por œltimo, el despacho nota, de los hechos expuestos por el actor, que interpuso demanda ante el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de BogotÆ1, lo que puede configurar la existencia de cosa juzgada. Aunado a ello, tratÆndose de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe interponerse a travØs de abogado, circunstancia que no se demostr(cid:243) en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., siete (7) octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00765-00(2506-15)

Actor: ARCELIO BUITRAGO MORA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

Referencia: AUTO RECHAZA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011.

El Despacho procede a resolver sobre la admisi(cid:243)n de la demanda presentada por

ARCELIO BUITRAGO MORA, contra la NACI(cid:211)N-MINISTERIO DE HACIENDIA Y

CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI(cid:211)N P(cid:218)BLICA. 1 Folio 2 del expediente. Al respecto, es necesario precisar que si bien el medio de control invocado por el accionante es el de nulidad por inconstitucionalidad, este serÆ interpretado como de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones que se exponen a continuaci(cid:243)n: El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad se encuentra regulado en el art(cid:237)culo 135 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes tØrminos: «Art(cid:237)culo 135.- Los ciudadanos podrÆn, en cualquier tiempo,

solicitar por s(cid:237), o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carÆcter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisi(cid:243)n no corresponda a la Corte Constitucional en los tØrminos de los art(cid:237)culos 237 y 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por infracci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. TambiØn podrÆn pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carÆcter general que por expresa disposici(cid:243)n constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. ParÆgrafo. El Consejo de Estado no estarÆ limitado para proferir su decisi(cid:243)n a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrÆ fundar la declaraci(cid:243)n de nulidad por inconstitucionalidad en la violaci(cid:243)n de cualquier norma constitucional. Igualmente podrÆ pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.»2 En esos tØrminos, el objeto de este medio de control es salvaguardar la Constituci(cid:243)n frente a un acto administrativo que no se ajusta a sus lineamientos, en raz(cid:243)n de lo cual se dejarÆ sin efectos, de ser el caso. Es decir, el examen que realiza el funcionario judicial es de puro derecho.

Por su parte, la nulidad y restablecimiento del derecho, fue definida por el legislador en el art(cid:237)culo 138 ib(cid:237)dem, as(cid:237): 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, seæal(cid:243) que es «un control judicial a travØs del cual se busca que las disposiciones del ordenamiento jur(cid:237)dico respeten la primac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, como norma de normas.» «Art(cid:237)culo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificaci(cid:243)n de aquel.» Negrillas fuera del texto.

De la confrontaci(cid:243)n de estas dos normas, se advierte que: (i) la primera de ellas no consagra el restablecimiento de un derecho subjetivo, pues solo se limita al control constitucional que se realiza al acto administrativo reprochado, mientras que la segunda expresamente as(cid:237) lo prescribe, (ii) la nulidad por inconstitucionalidad no tiene un tØrmino de caducidad, contrario a la nulidad y restablecimiento del derecho que debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la publicaci(cid:243)n del acto administrativo demandado. As(cid:237) las cosas, del anÆlisis detenido de la demanda presentada por el seæor ARCELIO BUITRAGO MORA, el Despacho evidencia que este solicit(cid:243), ademÆs de la nulidad del art(cid:237)culo 4 del Decreto 2863 de 2007, lo siguiente: «Por ultimo su seæor(cid:237)a, en suplica pido de usted seæor magistrado y en extraordinario condenar a Casur a que me pague mi reajuste a la prima de actividad a la cual tengo derecho y as(cid:237) tener una mejor vida ya que tengo 70 aæos de edad.» Petici(cid:243)n que claramente se ajusta al supuesto jur(cid:237)dico del inciso segundo del art(cid:237)culo 138 precitado, de acuerdo con el cual se puede solicitar la nulidad de un acto administrativo de carÆcter general y pedirse el restablecimiento del derecho vulnerado al demandante. De all(cid:237) que la norma aplicable al caso sub examine sea esa y no otra. En raz(cid:243)n a lo anterior, se adecua el asunto por mandato legal del art(cid:237)culo 171 del

CPACA «El juez admitirÆ la demanda que reœna los requisitos legales y le darÆ el trÆmite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una v(cid:237)a procesal inadecuada [...]», al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, como se hab(cid:237)a anotado en pÆrrafos anteriores, el tØrmino de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses a partir de la publicaci(cid:243)n del acto administrativo, de modo que, para el asunto estudiado, es el d(cid:237)a 27 de julio de 2007, fecha en la que se public(cid:243) el Decreto 2863 de ese mismo aæo. Entonces, desde el 27 de julio de 2007 hasta el 6 de julio de 2015, d(cid:237)a en el que se present(cid:243) la demanda, como consta en folio 7 del expediente, han trascurrido mÆs de 7 aæos, periodo que excede ostensiblemente los cuatro meses de que trata la norma y circunstancia que darÆ lugar al rechazo del medio de control por la caducidad del mismo. Por œltimo, el despacho nota, de los hechos expuestos por el actor, que interpuso demanda ante el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de BogotÆ3, lo que puede configurar la existencia de cosa juzgada. Aunado a ello, tratÆndose de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe interponerse a travØs de abogado,

circunstancia que no se demostr(cid:243) en este proceso. Por consiguiente, RESUELVE: RECH`ZASE la demanda presentada por ARCELIO BUITRAGO MORA, en nombre propio, en contra de la NACI(cid:211)N-MINISTERIO DE HACIENDIA Y CR(cid:201)DITO P(cid:218)BLICO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI(cid:211)N P(cid:218)BLICA, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En firme esta providencia, arch(cid:237)vese el expediente, previa devoluci(cid:243)n de los anexos sin necesidad de desglose. 3 Folio 2 del expediente. Notif(cid:237)quese y cœmplase,

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

Consejero de Estado Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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