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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00783-00(2605-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00783-00(2605-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Competencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON CUANTIA - Competencia / COMPETENCIA - Tribunal Administrativo en primera instancia En relaci(cid:243)n al asunto en estudio, se encuentra que con la demanda de la referencia se pretende la nulidad de un acto administrativo, proferido por la UGPP, en el que se reconoci(cid:243) a la demandada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n y que a título de restablecimiento, se condene a la accionada a restituir a la UGPP “la suma correspondiente a los valores que se lleguen a pagar, debidamente indexados, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso”. Por lo anterior, el Despacho colige que el restablecimiento que pide la parte actora se refiere a un pago que debe realizar a su favor la beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia por concepto del reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social, raz(cid:243)n por la cual las pretensiones de la demanda suponen un valor econ(cid:243)mico. En este orden, encuentra el Despacho que la demanda bajo anÆlisis, trata de una nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral con cuant(cid:237)a, por lo que se estima que la competencia del asunto se establece de acuerdo al factor objetivo de la cuant(cid:237)a. As(cid:237) las cosas, pese a que la cuant(cid:237)a no se encuentra definida en el escrito de la demanda, carga inherente a la parte actora, segœn lo establece el numeral 6 del art(cid:237)culo 162, se dispondrÆ remitir el expediente de la referencia al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse como ya se dijo, de un asunto de carÆcter laboral con cuant(cid:237)a.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 157 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00783-00(2605-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: MARLEN FABIOLA VALOYES CAICEDO Decide el Despacho sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por el la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n SocialUGPP contra la seæora Marlen Fabiola Valoyes Caicedo. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, pretende que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. RDP 001818 de 20 de enero de 2015, mediante

las cuales se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia a favor de la demandada, incluyendo todos los factores salariales devengados en el aæo anterior al que adquiri(cid:243) el status pensional. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho la entidad accionante solicita que se condene a la accionada a restituir a la UGPP “la suma correspondiente a los valores que se lleguen a pagar, debidamente indexados, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso”. AdemÆs, pidi(cid:243) que la anterior condena sea actualizada conforme el art(cid:237)culo 187 del CPACA y que en caso de que la demandada no llegare a pagar oportunamente, se liquiden los intereses comerciales y moratorios que correspondan. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con el art(cid:237)culo 149 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporaci(cid:243)n es competente en œnica instancia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuant(cid:237)a, en el cual se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por su parte, el numeral 2 del art(cid:237)culo 152 del CPACA determin(cid:243) la competencia en primera instancia, de los tribunales administrativos en aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de contrato laboral, en los que se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de 50 SMLMV. Mientras que el numeral 2 del art(cid:237)culo 155 (cid:237)dem, prevØ en las mismas circunstancias la competencia de los

juzgados administrativos cuando la cuant(cid:237)a no exceda de 50 SMLMV. Caso en concreto En relaci(cid:243)n al asunto en estudio, se encuentra que con la demanda de la referencia se pretende la nulidad de un acto administrativo, proferido por la UGPP, en el que se reconoci(cid:243) a la demandada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n y que a t(cid:237)tulo de restablecimiento, se condene a la accionada a restituir a la UGPP “la suma correspondiente a los valores que se lleguen a pagar, debidamente indexados, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso”. Por lo anterior, el Despacho colige que el restablecimiento que pide la parte actora se refiere a un pago que debe realizar a su favor la beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia por concepto del reconocimiento y pago de dicha prestaci(cid:243)n social, raz(cid:243)n por la cual las pretensiones de la demanda suponen un valor econ(cid:243)mico. Sobre este punto, es preciso aclarar que la cuant(cid:237)a se determina conforme el valor de las pretensiones, segœn lo consagra el numeral 4 del art(cid:237)culo 157 del CPACA, en los siguientes tØrminos: “La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.” (Subrayado fuera del texto) En este orden, encuentra el Despacho que la demanda bajo anÆlisis, trata de una

nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral con cuant(cid:237)a, por lo que se estima que la competencia del asunto se establece de acuerdo al factor objetivo de la cuant(cid:237)a. As(cid:237) las cosas, pese a que la cuant(cid:237)a no se encuentra definida en el escrito de la demanda, carga inherente a la parte actora, segœn lo establece el numeral 6 del art(cid:237)culo 1621, se dispondrÆ remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tratarse como ya se dijo, de un asunto de carÆcter laboral con cuant(cid:237)a. 1 “ART˝CULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberÆ dirigirse a quien sea competente y contendrÆ: (…)

6. La estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, cuando sea necesaria para determinar la competencia. (…)” En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda

del Consejo de Estado: DISPONE REM˝TASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que conozca del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

JORM/Lmr.

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