CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00790-00(2657-15)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00790-00(2657-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / TASA DE
REEMPLAZO
[L]a Ley 100 de 1993, al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, dispuso igualmente un régimen de transición pensional (…) conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, se erige como una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional. […] [L]a acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público. […] [L]a legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social […] [E]l juez sexto administrativo (…) desconoció o quebrantó el principio de inescindibilidad, al aplicar la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988 y reglamentada
por el Decreto 2709 de 1994, lo que condujo a ampliar injustificadamente y en detrimento de la entidad accionante la tasa de reemplazo de la pensión de la demandada, lo cual emerge como uno de los motivos generadores de un monto superior al dispuesto por el legislador en el régimen de pensión de jubilación por acumulación de aportes, configurándose de esa manera la causal señalada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que posibilita la revisión de las providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido».
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 LITERAL B / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00790-00(2657-15)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: GLORIA NELLY RUIZ SUÁREZ
Referencia: TASA DE REEMPLAZO EN PENSIÓN POR APORTE DE
PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / ACCIÓN DE
REVISIÓN
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el juzgado sexto administrativo de Cúcuta de fecha 13 de julio de 2012 a través del cual, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, «reconocer y liquidar correctamente la pensión vitalicia de vejez de la señora GLORIA NELLY RUIZ SUÁREZ, identificada con cc 27.583.266 con el 82% del promedio devengado durante los últimos dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días de servicios laborados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34, incluyendo todos los factores devengados por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y licencia remunerada percibidos por ella2» De la acción de revisión3.
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso
extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) (…) 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 29 de marzo de 2019. 2 Ver ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia acusada que obra a folio 134 al 142 del cuaderno de origen. 3 Folios 29 al 41 del cuaderno principal. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto.
2. La UGPP admite que la demandada es beneficiaria del régimen de transición y en esa medida le asiste el derecho a que los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión se rijan por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Por consiguiente, aduce que al encontrarse probado que la accionada cotizó al Instituto de Seguro Social 8161 días y 1420 a CAJANAL, ejerciendo su último cargo en la Fiscalía General de la Nación, el régimen que la cobija para el reconocimiento pensional es el regulado por la Ley 71 de 19884 y reglamentada por el Decreto 2709 de 19945.
3. Arguye que la prestación pensional debió liquidarse con el 75% del salario base de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto 2709 de 1994 y no con fundamento en el artículo 347 de la Ley 100 de 1993 como lo dispuso la sentencia proferida por el juzgado sexto administrativo de Cúcuta de
fecha 13 de julio de 2012, liquidándose la mesada con base en el 82% del promedio devengado durante los últimos dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días de servicios laborados, puesto que para calcularla no era posible acudir a lo regulado en la Ley 100 de 1993 como quiera que la situación de la accionada se encuentra regida por el decreto prenombrado, de manera que, el aludido fallo quebrantó el principio de inescindibilidad de la ley al haber aplicado dos regímenes pensionales diferentes para una misma prestación. 4 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 5 por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. 6Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. 7 ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales
a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en
función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Contestación de la acción extraordinaria de revisión.
4. La señora Gloria Nelly Ruiz Suarez fue notificada personalmente de la demanda formulada por la UGPP8, y por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la acción para lo cual, alegó que la misma fue ejercida por autoridad carente de competencia ya que es el Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el Contralor General de la Republica o el Procurador General de la Nación y no el ente previsional quien debe solicitar la revisión.
5. De otra parte, alega que la persona que se encuentra cobijada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplicará de manera integral el régimen pensional al que venía afiliada antes del 1 de abril de 1994, de manera que al haber tenido en cuenta la Resolución 020675 del 15 de julio de 1998 los periodos cotizados tanto en el ISS como los aportados como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, los cuales suma 9704 días equivalentes a 1386 semanas, el monto de la pensión que le corresponde es el 82% de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de
la Sala fue interpuesta9 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem10.
7. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección B a la que 8 Ver acta de notificación que obra a folio 402 del cuaderno segundo. 9 En fecha 15 de julio de 2013, tal como se observa a folio 179 vto. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). corresponde por reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200311. Problema jurídico.
8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, proferida por el juzgado sexto administrativo del circuito de Cúcuta, se encuentra inmersa en la situación descrita en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social, de manera que, la Sala deberá establecer, si a la demandada le resultaba aplicable para efecto de la reliquidación pensional la tasa de reemplazo dispuesta en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario, debió aplicársele el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Para efectos de resolver el problema jurídico se analizará: i) La pensión de jubilación por aportes y posteriormente, el caso concreto. La pensión de jubilación por aportes. La Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, creó la «pensión de jubilación por aportes», como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones. Así pues, en virtud de esta normatividad, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten 55 años si es mujer y 60 años si es varón y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades 11 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones
atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial. En efecto, la norma en su tenor señala lo siguiente: «Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Parágrafo.- Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si
es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes». Entonces, en virtud de lo consagrado en el artículo anterior, existe la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, convirtiéndose en un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos para reunir los requisitos a fin de acceder al derecho de pensión12. Respecto de la naturaleza de esta modalidad pensional, la Corporación ha señalado lo siguiente:13 «Conforme a la norma trascrita, la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el cotizado en el ISS, constituye un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al ISS o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se estableció, en la misma línea de lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados tanto en el sector público como en el sector privado, lo cual hizo en principio innecesaria la aplicación de ésta última para estos efectos. 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1718 proferido el 9 de marzo de 2006. C.P. Enrique José Arboleda
Perdomo. 13 Sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable. En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios» Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 198914 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 199415, que señaló
en su artículo 8°, en relación con el monto, lo siguiente: «Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley. Adicionalmente, es importante mencionar que el artículo 6º que determinaba el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, fue expresamente derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997,16 en los siguientes términos: «Artículo 24. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los siguientes artículos del Decreto 1748 de 1995: 3º, 9º, 12, 15, 16, 17, 24, 28, 35, 36, 37, 41, 44, 52 y 57 y deroga el numeral 2º del artículo 3º, el artículo 25, el inciso 3º del artículo 29, el literal c) del artículo 36, el inciso 7º del artículo 47, el artículo 51 y el parágrafo transitorio del artículo 52 del mismo Decreto 1748 de 1995. Así mismo, modifica el artículo 8º del Decreto 1887 de 1995, y deroga el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias».
(Negrilla fuera del texto). 14 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988. 15 por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. 16 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, la derogatoria fue anulada por esta Sección mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve17 por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo. Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988). Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad
reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional». Así entonces, la norma referida recobró vigencia a partir del tal declaratoria de nulidad, y por ende, la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988, se deberá liquidar con el 75% del salario base de liquidación del artículo 6º del decreto reglamentario. Ahora, con la expedición de la Ley 100 de 199318, que crea el sistema de seguridad social integral, se estableció en la misma línea de lo que había dispuesto la Ley 71 de 1988, la posibilidad de acumular para efectos pensionales, los tiempos de servicios y de cotizaciones acopiados tanto en el sector público como en el sector privado. En efecto, la prenotada legislación estableció dos regímenes pensionales de libre elección por parte de los afiliados –el de prima media con prestación definida y el de ahorro individualy respecto de ambos contempló la posibilidad que se tomara indistintamente el tiempo servido o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público. 17 Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) 18 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Así, en el régimen de prima media, los requisitos de edad y tiempo de cotización para la pensión de vejez fueron establecidos en el artículo 3319, y la misma norma señaló en el parágrafo que «para efecto del cómputo de las semanas» se debe
tener en cuenta, entre otros, lo cotizado en cualquiera de los dos regímenes (lo cual comprende, entre otros, lo cotizado al seguro social o a cajas de previsión), el tiempo laborado como servidor público, así como el tiempo servido a empleadores privados que pagaban directamente pensiones. De otro lado, en el régimen de ahorro individual, la pensión de vejez se causa sin requisitos de edad y tiempo de servicios, con base en el capital acumulado en cuenta de ahorro pensional. La referida cuenta se nutre de cotizaciones obligatorias y voluntarias, los rendimientos financieros y el bono pensional. Con respecto a este último, la legislación dispone que el bono pensional por traslado al régimen de ahorro individual se causa por tiempo servido a entidades públicas, como también por el tiempo cotizado tanto al Seguro Social como a cualquier caja de previsión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11820 de la Ley 100 de 1993. Como se observa, la Ley 100 de 1993, al unificar los tiempos de servicio en los sectores público y privado para efectos pensionales, hizo en principio innecesaria 19 ARTICULO. 33.-Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARAGRAFO. 1º- Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en
el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y e) Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7º) de la Ley 71 de 1988. En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción de la entidad administradora. PARAGRAFO. 2º-Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período. PARAGRAFO. 3º- No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
PARAGRAFO. 4º-A partir del primero (1º) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. PARAGRAFO. 5º- En el año 2013 la asociación nacional de actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva ley sobre la materia. 20 ARTICULO. 118.-Clases. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional a que se refiere el capítulo III del presente título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la caja, fondo o entidad emisora, y c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora la aplicación de la Ley 71 de 1988 para estos efectos. No obstante lo anterior,
debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993, al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, dispuso igualmente un régimen de transición pensional –en su artículo 36conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, se erige como una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional. Del caso concreto. Antes de adentrarnos en el fondo del problema jurídico planteado, se procederá a desatar el argumento de defensa de la demandada referido a la carencia de competencia de la UGPP para ejercer la acción de revisión contenida en la Ley 797 de 2003. Al respecto, señala la Sala que la acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de nuestros deberes contribuimos a formarlo. Es así como en la exposición de motivos que dio origen a la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular:
«Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación21». 21ttps://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xpexm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 Es decir, la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patri
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