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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00791-00(2659-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00791-00(2659-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA - Proceso disciplinario / CONFLICTO DE COMPENTENCIADirimido por superior funcional / CONSEJO DE ESTADO - Estableci(cid:243) competencia / JUEZ COMPETENTE - No puede declararse nuevamente incompetente / JUEZ QUE DESCONOCE LA DECISION DEL CONSEJO DE ESTADO - Incumplimiento de la ley / PRINCIPIO DE IGUALDAD - Vulnerado al declararse el juez nuevamente incompetente / RADICACION DE COMPETENCIA - Doble connotaci(cid:243)n obligacional Para el Despacho, admitir un desconocimiento de las decisiones del mÆximo (cid:243)rgano de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa en asuntos de determinaci(cid:243)n de competencias no solo implicar(cid:237)a una vulneraci(cid:243)n de la ley (numeral 3, art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo General del Proceso), sino tambiØn una trasgresi(cid:243)n al principio de igualdad de los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia, pues asuntos de similares condiciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas llegar(cid:237)an a ser resueltos en segunda instancia, en algunos eventos por Tribunales Administrativos y en otros por el Consejo de Estado, sin que exista una raz(cid:243)n jur(cid:237)dica vÆlida para tal diferenciaci(cid:243)n en cuanto al componente del debido proceso relacionado con el juez natural. Adicionalmente, observa el Despacho que si bien es respetable el criterio jur(cid:237)dico del Magistrado del Tribunal Administrativo del Casanare esgrimido en el auto de 15 de octubre de 2015, este tampoco refleja la posici(cid:243)n mayoritaria de esa corporaci(cid:243)n judicial, sino

una posici(cid:243)n disidente que Øste ha desarrollado en salvamentos de voto. Lo anterior en criterio del Despacho, es indicativo que la actuaci(cid:243)n del seæor Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare no solo lleva a una vulneraci(cid:243)n del principio de igualdad de los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia por las razones antes anotadas, sino que tambiØn implica un claro desconocimiento de las decisiones sobre radicaci(cid:243)n de competencias proferidas por el Consejo de Estado y el criterio asumido por la mayor(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Casanare, situaci(cid:243)n que no se compadece con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que inspiran a la administraci(cid:243)n de justicia. Si bien es cierto que los Jueces de la Repœblica, en atenci(cid:243)n a la autonom(cid:237)a judicial, estÆn en la posibilidad de apartarse razonadamente de las decisiones de sus superiores funcionales, el Despacho debe aclarar que esto no es lo que ocurre en el presente caso, pues al existir norma expresa que indica el proceder que debe seguir el funcionario judicial cuando reciba de su superior funcional un expediente por competencia, un desconocimiento de la decisi(cid:243)n del superior funcional, por argumentada que sea, no se puede enmarcar dentro un problema de disparidad de criterios judiciales, sino que conlleva un claro desconocimiento de la ley (numeral 3(cid:176), art(cid:237)culo 139 del Cogido General del Proceso). As(cid:237) las cosas, la radicaci(cid:243)n de la competencia para conocer de un determinado asunto contencioso

administrativo por parte de un superior a un inferior funcional en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico adquiere una doble connotaci(cid:243)n obligacional, por una parte el respeto al criterio interpretativo sobre las reglas de competencia establecido por el superior en las consideraciones de la providencia que asigna la competencia (art(cid:237)culo 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica) de la cual se puede discrepar y por otra la obligatoriedad que por mandato de la ley tiene el inferior jerÆrquico de tramitar el asunto que le ha sido remitido de la cual no puede sustraerse, en la medida en que esto œltimo ya no comportar(cid:237)a un problema de criterios judiciales sino de incumplimiento de la ley, que podr(cid:237)a dar lugar a las investigaciones que el ordenamiento jur(cid:237)dico consagra para estos eventos.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 139 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00791-00(2659-15)

Actor: OBED MENESES SANTAMARIA

Demandado: MISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con informe de 26 de febrero de 20161 en el cual se indica que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal remiti(cid:243) a este Despacho, por segunda ocasi(cid:243)n el expediente de la referencia. Para resolver sobre el asunto se considera:

ANTECEDENTES

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art(cid:237)culo 1382 de la Ley 1437 de 2011, el seæor Obed Meneses Santamar(cid:237)a solicit(cid:243) ante los Juzgados Administrativos de Yopal la nulidad de los fallos disciplinarios de 26 de mayo y 14 de julio de 20143 proferidos por la Oficina 1 Folio 575 del expediente. 2 Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Art(cid:237)culo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo,

siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificaci(cid:243)n de aquel. 3 Proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Polic(cid:237)a del Casanare y la Inspectora Regional 7 de la Polic(cid:237)a. de Control Interno Disciplinario del Departamento de Polic(cid:237)a del Casanare y la Inspectora Regional 7 de la Polic(cid:237)a, a travØs de los cuales fue sancionado con destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de diez (10) aæos.

2. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, a quien correspondi(cid:243) por reparto la demanda, mediante auto de 30 de abril de 20154 resolvi(cid:243) declarar su falta de competencia para conocer del asunto y orden(cid:243) remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud de la clÆusula de competencia residual consagrada en el numeral 145 del art(cid:237)culo 149 de la Ley 1437 de 2011.

3. La Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado, a travØs de este Despacho, por auto de 31 de julio de 20156 remiti(cid:243) por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Casanare para que conociera en primera instancia de la demanda.

En la mencionada providencia este Despacho seæal(cid:243) que: i) de acuerdo con el

numeral 37 del art(cid:237)culo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, son los competentes para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n y ii) que la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado8 en relaci(cid:243)n con esta disposici(cid:243)n seæal(cid:243) que tambiØn se aplica a los actos administrativos disciplinarios expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad disciplinaria en 4 Folio 540 del expediente. 5 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 149. Competencia del Consejo de Estado en œnica instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuci(cid:243)n de trabajo que la Sala disponga, conocerÆ en œnica instancia de los siguientes asuntos: (…)

14. De todos los demÆs de carÆcter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. (…). 6 Folio 554 del expediente. 7 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales

Administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de trescientos (300) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, y, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n. (…). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Alfonso Mar(cid:237)a Vargas Rinc(cid:243)n. Auto de 8 de agosto de 2013, radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00786-00(2557-12). Actor: Ever Enrique Rivero Tovio; Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional. las Ramas, (cid:211)rganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, porque son equiparables los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n.

3. Una vez recibido el expediente por el Tribunal Administrativo del Casanare, el Magistrado ponente Dr. NØstor Trujillo GonzÆlez en auto de 15 de octubre de 20159 resolvi(cid:243) no asumir el conocimiento del asunto y remitirlo por competencia al

Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare), argumentando que la competencia no corresponde a los Tribunales Administrativos sino a los Jueces Administrativos, pues aun cuando se acusan actos administrativos de naturaleza disciplinaria, al haber sido expedidos por la Polic(cid:237)a Nacional10 se enmarcan dentro de un conflicto laboral del servidor pœblico con su empleador, por lo tanto para determinar la competencia debe aplicarse el factor objetivo de la cuant(cid:237)a seæalada en los art(cid:237)culos 152 numeral 211 y 155 numeral 212 de la Ley 1437 de 2011.

4. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, una vez recibido el expediente, por auto de 20 de noviembre de 201513 resolvi(cid:243) abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y remiti(cid:243) el expediente al Consejo de Estado “para que determine lo que en derecho corresponda”14, argumentando que el auto de 31 de julio de 2015 proferido por el Consejo de Estado en el cual se radic(cid:243) la competencia en el Tribunal Administrativo del Casanare es de obligatorio cumplimiento, por haber sido expedido por el superior funcional, mÆximo (cid:243)rgano y autoridad de cierre de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. 9 Folio 566 del expediente. 10 Proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Polic(cid:237)a del Casanare y la Inspectora Regional 7 de la Polic(cid:237)a. 11 Ley 1437 de 2011.

Art(cid:237)culo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerÆn

en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. (…) 12 Ley 1437 de 2011.

Art(cid:237)culo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a no exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. (…) 13 Folio 572 del expediente. 14 Folio 573 del expediente.

CONSIDERACIONES De los antecedentes antes seæalados se observa que, este Despacho mediante el auto de 31 de julio de 2015 resolvi(cid:243) de forma clara, con argumentos legales y jurisprudenciales y de manera definitiva que la competencia para conocer del presente asunto radica en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Casanare y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a esa corporaci(cid:243)n judicial para lo de su cargo. El numeral 3 del art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo General del Proceso15, aplicable al asunto por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 30616 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, seæala lo siguiente: C(cid:243)digo General del Proceso Art(cid:237)culo 139. TrÆmite. (…) El juez que reciba el expediente no podrÆ declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. (…) De acuerdo con la norma trascrita y el auto de 31 de julio de 2015 proferido por este Despacho por medio del cual se estableci(cid:243) la competencia en el Tribunal Administrativo y se le remiti(cid:243) el expediente, el Magistrado de esa corporaci(cid:243)n judicial Dr. NØstor Trujillo Gonzalez no pod(cid:237)a mediante el auto de 15 de octubre de 201517 desconocer esa providencia, dado que el expediente le fue remitido por su superior funcional18. Independientemente de las consideraciones jur(cid:237)dicas esgrimidas por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Casanare Dr. NØstor Trujillo Gonzalez en el auto antes mencionado, las cuales son respetables, todos los Jueces de la Repœblica 15 Ley 1564 de 2012. 16 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este C(cid:243)digo se seguirÆ el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo. 17 Folio 566 del expediente. 18 De conformidad con el art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y los literales 1 y 2 del literal b) del art(cid:237)culo 11 de la ley 270

de 1996, el consejo de estado es el superior funcional de todos los Tribunales Administrativos. sin importar su jerarqu(cid:237)a estamos en la obligaci(cid:243)n de cumplir la ley, la cual como se pudo establecer en l(cid:237)neas anteriores, en materia de decisiones de un superior funcional relacionadas con la definici(cid:243)n de competencias para el conocimiento de un asunto contencioso administrativo no puede admitir desconocimiento (numeral 3, art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo General del Proceso). Para el Despacho, admitir un desconocimiento de las decisiones del mÆximo (cid:243)rgano de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa en asuntos de determinaci(cid:243)n de competencias no solo implicar(cid:237)a una vulneraci(cid:243)n de la ley (numeral 3, art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo General del Proceso), sino tambiØn una trasgresi(cid:243)n al principio de igualdad19 de los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia, pues asuntos de similares condiciones fÆcticas y jur(cid:237)dicas llegar(cid:237)an a ser resueltos en segunda instancia, en algunos eventos por Tribunales Administrativos y en otros por el Consejo de Estado, sin que exista una raz(cid:243)n jur(cid:237)dica vÆlida para tal diferenciaci(cid:243)n en cuanto al componente del debido proceso relacionado con el juez natural20. Adicionalmente, observa el Despacho que si bien es respetable el criterio jur(cid:237)dico del seæor Magistrado del Tribunal Administrativo del Casanare Dr. NØstor Trujillo Gonzalez esgrimido en el auto de 15 de octubre de 2015, este tampoco refleja la

posici(cid:243)n mayoritaria de esa corporaci(cid:243)n judicial, sino una posici(cid:243)n disidente que Øste ha desarrollado en salvamentos de voto, tal y como se puede leer en la referida providencia: “2°.Carga de transparencia. Por mayor(cid:237)a, en el auto del 15 de octubre de 2015, la Sala vari(cid:243) su posici(cid:243)n y opt(cid:243) por avocar el conocimiento de un asunto muy similar, para plegarse a la interpretaci(cid:243)n adoptada por el Consejo de Estado en varios autos unitarios, s(cid:237) que se vislumbraran nuevas o mejores razones para desvirtuar la refutaci(cid:243)n seria, razonada y razonable que tra(cid:237)a el Tribunal21. En virtud del principio de autonom(cid:237)a judicial y a falta de l(cid:237)nea de unificaci(cid:243)n de carÆcter imperativo que provenga de los (cid:243)rganos de cierre de la jurisdicci(cid:243)n administrativa o constitucional, el magistrado disidente mantendrá su propia opción interpretativa en los términos que anteceden.”. Lo anterior en criterio del Despacho, es indicativo que la actuaci(cid:243)n del seæor 19 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culo 13. 20 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culo 28. 21 TAC, auto del 15 de octubre de 2015, Ponente Jose Antonio Figueroa Burbano, radicaci(cid:243)n 850012333001-2015-00201000. Con salvamento de voto de NØstor Trujillo GonzÆlez.

Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare no solo lleva a una vulneraci(cid:243)n del principio de igualdad de los usuarios de la administraci(cid:243)n de justicia por las razones antes anotadas, sino que tambiØn implica un claro desconocimiento de las decisiones sobre radicaci(cid:243)n de competencias proferidas por el Consejo de Estado y el criterio asumido por la mayor(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Casanare, situaci(cid:243)n que no se compadece con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que inspiran a la administraci(cid:243)n de justicia22. Si bien es cierto que los Jueces de la Repœblica, en atenci(cid:243)n a la autonom(cid:237)a judicial23, estÆn en la posibilidad de apartarse razonadamente de las decisiones de sus superiores funcionales, el Despacho debe aclarar que esto no es lo que ocurre en el presente caso, pues al existir norma expresa que indica el proceder que debe seguir el funcionario judicial cuando reciba de su superior funcional un expediente por competencia, un desconocimiento de la decisi(cid:243)n del superior funcional, por argumentada que sea, no se puede enmarcar dentro un problema de disparidad de criterios judiciales, sino que conlleva un claro desconocimiento de la ley (numeral 3(cid:176), art(cid:237)culo 139 del Cogido General del Proceso). As(cid:237) las cosas, la radicaci(cid:243)n de la competencia para conocer de un determinado asunto contencioso administrativo por parte de un superior a un inferior funcional en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico adquiere una doble connotaci(cid:243)n obligacional,

por una parte el respeto al criterio interpretativo sobre las reglas de competencia24 establecido por el superior en las consideraciones de la providencia que asigna la competencia (art(cid:237)culo 230 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica) de la cual se puede discrepar y por otra la obligatoriedad que por mandato de la ley tiene el inferior jerÆrquico de tramitar el asunto que le ha sido remitido de la cual no puede sustraerse, en la medida en que esto œltimo ya no comportar(cid:237)a un problema de criterios judiciales sino de incumplimiento de la ley, que podr(cid:237)a dar lugar a las investigaciones que el ordenamiento jur(cid:237)dico consagra para estos eventos. En ese orden, el Tribunal Administrativo del Casanare debe dar estricto cumplimiento al numeral 3 del art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo General del Proceso y al 22 Ley 270 de 1996. Art(cid:237)culo 4”. Celeridad y Oralidad. La administraci(cid:243)n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci(cid:243)n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. (…). Art(cid:237)culo 7”. Eficiencia. La administraci(cid:243)n de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci(cid:243)n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. 23 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culo 230. 24 Para el caso las reglas de competencia contenidas en los art(cid:237)culos 149 a 155 de la Ley 1437 de 2011.

auto de 31 de julio de 201525 proferido por este Despacho en el cual le remiti(cid:243) por competencia el presente expediente para que conociera en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho26 incoado por Obed Meneses Santamar(cid:237)a contra la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional.

RESUELVE PRIMERO: Por Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a las consideraciones de esta providencia, rem(cid:237)tase nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo del Casanare, para que conozca en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el seæor Obed Meneses Santamar(cid:237)a contra la Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional.

SEGUNDO: Invitar al seæor Magistrado del Tribunal Administrativo del Casanare, Dr. NØstor Trujillo Gonzalez a dar estricto cumplimiento al numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo General del Proceso y al auto de 31 de julio de 2015 proferido por este Despacho, so pena de llegar a incurrir en infracciones al ordenamiento jur(cid:237)dico.

C(cid:218)MPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

Consejera Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr. 25 Folio 554 del expediente. 26 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 138.

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