CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00793-00(2694-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00793-00(2694-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Conoce el juez que haya tramitado el proceso en primera instancia, aunque no haya emitido la condena. El numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que las “ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción será competente el juez que profirió la providencia respectiva”, se debe interpretar en el sentido de que el proceso ejecutivo se debe tramitar ante el juez de primera instancia, así este no sea el que haya emitido la sentencia de condena, como ocurre en las ocasiones en que niega las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, caso en cual, el proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia será de competencia de aquél. De acuerdo con lo anterior, se precisa que en los casos en los cuales se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones del demandante, la competencia para conocer el proceso ejecutivo que se adelante para hacer efectiva la condena corresponde al juez que conoció el proceso en primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso ejecutivo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 27 de febrero de 2014 C.P., Rad. 0351-14,Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00793-00(2694-15)
Actor: LUIS GUILLERMO ROMERO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
PROCESO EJECUTIVO REMITE POR COMPETENCIA Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación de 29 de julio de 2015 (fl. 33), para proveer frente al proceso ejecutivo que presenta el señor LUIS GUILLERMO ROMERO. A N T E C E D E N T E S El señor LUIS GUILLERMO ROMERO, inicio demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para obtener el reconocimiento de la prima de actualización (fl. 2). Mediante sentencia proferida el 16 d diciembre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería anuló la Resolución No 2450 de 13 de junio de 2000 a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento de la prima de actualización en su condición de Sargento Primero ( R ) del Ejército Nacional (fl. 11). El señor LUIS GUILLERMO ROMERO presentó ante esta Corporación demanda ejecutiva con la finalidad de hacer efectiva la sentencia que le reconoció la prima
de actualización (fl. 31 vuelto). C O N S I D E R A C I O N E S Recibida la demanda ejecutiva es necesario revisar la competencia del Consejo de Estado para conocer de la misma; así es del caso consultar los artículos 149 y 150 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se consagra la competencia de la Corporación, en única y segunda instancia, respectivamente. La Normatividad Aplicable Conforme al artículo 149 el Consejo de Estado conoce, en única instancia, los siguientes asuntos: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho 2 privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los
Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra
las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y 3 del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.
Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. Parágrafo 2°. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena” Y en segunda instancia, la misma Corporación conoce de lo siguiente:
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. El Consejo de Estado, según las previsiones del artículo 150 de la citada ley, conoce y decide las apelaciones de las sentencias y de los autos que en primera instancia profieran los tribunales administrativos. Significa lo anterior, que la competencia asignada por la ley a esta Corporación se circunscribe al conocimiento de los asuntos que de manera expresa la ley le asigna. Igualmente, la Ley 1437 de 2011, en el artículo 156, señaló las competencias por el factor territorial. Sobre este aspecto y concretamente para efectos de la ejecución de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dice: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. (Se subrayó).
La disposición anterior, se debe interpretar en concordancia con los artículos 297 y 4 298 de la Ley 1437 de 2011, que disponen: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.
Y el artículo 298 que dice: “Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”. (Se resaltó). Ahora, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que las “ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción será competente el juez que profirió la providencia respectiva”, se debe interpretar en el sentido de que el proceso ejecutivo se debe tramitar ante el juez de primera instancia, así este no sea el que haya emitido la sentencia de condena, como ocurre en las ocasiones en que niega las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, caso en cual, el proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia será de competencia de aquél. Se concluye, entonces, que de acuerdo con las disposiciones anteriores, el Consejo de Estado tiene señaladas competencias precisas para conocer los
asuntos que se controviertan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y es así como en única instancia sólo conoce de los procesos relacionados en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, de cuya lectura y análisis, se establece que no tiene competencia para adelantar el proceso ejecutivo, en única instancia. La Jurisprudencia El Consejo de Estado1, sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo, en reciente pronunciamiento dijo: 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014). Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil. 27 de febrero 2014. 5 “…Las normas transcritas evidencian que los procesos ejecutivos incoados para lograr el cumplimiento sentencias ejecutoriadas tiene regla especial de competencia dispuesta en el artículo 298 del CPACA, según la cual la demanda ejecutiva será tramitada por el Juez o Magistrado que profirió la sentencia que constituye título ejecutivo. Así las cosas, el Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Armando Rueda Mosquera dado que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tal razón, se ordenará la remisión del libelo a esa Corporación…”.2 De acuerdo con lo anterior, se precisa que en los casos en los cuales se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones del demandante,
la competencia para conocer el proceso ejecutivo que se adelante para hacer efectiva la condena corresponde al juez que conoció el proceso en primera instancia. Sobre la jurisdicción y la competencia, se sabe3 lo siguiente: “…Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia. La competencia es, por tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama (…). En otras palabras, un juez es competente para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia 2 En el mismo sentido se puede leer la providencia proferida por este Despacho el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), en el Expediente No 110010325000 201500527 (1424-2015). Actor: Antonio José Granados Cercado.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
3 Profesor DEVIS ECHANDIA? 6 de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en
territorio distinto…”. Entonces, la jurisdicción es la facultad que todo juez o magistrado tiene para administrar justicia y la competencia es la distribución de la jurisdicción en determinados jueces para conocer precisos asuntos dentro de cierto territorio. EL CASO CONCRETO En el sub examine, el señor LUIS GUILLERMO ROMERO presentó demanda ejecutiva a esta Corporación para ejecutar la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería – Córdoba. De conformidad con las disposiciones citadas y la jurisprudencia aludida, la competencia para conocer el presente asunto, no corresponde al Consejo de Estado, como lo señala el ejecutante, sino al juez de primera instancia que profirió la sentencia de condena. Así, pues, el Consejo de Estado no es competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el señor LUIS GUILLERMO ROMERO, toda vez que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba), quien de acuerdo con el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es el competente, en primera instancia, para tramitar y decidir el presente asunto teniendo en cuenta que fue quien conoció y decidió las pretensiones del demandante y condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares al pago de la prima de actualización cuyo derecho ahora se busca efectivizar a través del proceso ejecutivo. En consecuencia, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer el proceso ejecutivo y se ordenará remitirlo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba), quien es el competente para
conocer y decidir el presente asunto conforme a lo considerado en esta providencia. Por lo anteriormente expuesto, se 7
R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer el proceso ejecutivo presentado por el señor LUIS GUILLERMO ROMERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación REMITASE el proceso ejecutivo presentado por el señor LUIS GUILLERMO
ROMERO al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería (Córdoba) para que provea sobre el trámite del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Déjense las constancias de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Consejera SLIV/jjcp 8