CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00799-00(2741-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00799-00(2741-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FALTA DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR
AUSENTARSE DEL LUGAR ASIGNADO, SIN PERMISO DEL SUPERIOR – No
configuración / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Procedencia / AUSENCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Conducta justificada Con las pruebas recaudadas se establece que el actor actuó en cumplimiento de su deber, ya que debido al caso especial debía necesariamente apoyar y lograr la captura de los presuntos responsables del homicidio. Así las cosas, se incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio. Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse. De igual manera, se incide en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado. La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los
ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle. La conducta desplegada por el demandante el día 15 de octubre de 2010 sí corresponde con la tipificada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 porque se ausentó de su facción sin permiso de sus superiores, pero debe estudiarse si existió o no causa justificada para ello. (…). En el caso analizado el disciplinado acudió al llamado que realizó el radio operador Edwin Darío Velásquez Mejía, quien en su declaración manifestó que expresamente había llamado a los patrulleros Bedoya y Acevedo, y quien aceptó además que a pesar de no tener autorización para cambiar a los patrulleros de facción, se presenta una excepción cuando se trata de un homicidio, por ser un caso de extrema urgencia. En conclusión, el demandante actuó en todo momento en cumplimiento de su deber, cuando en forma expresa se solicita prestar apoyo en un caso excepcional de homicidio, además al haber estado prestando servicio de vigilancia como reemplazo de la patrulla VICOM-3, minutos antes del llamado de urgencia. No hay prueba que el demandante y su compañero de patrulla hubiese sido encontrado por fuera del cuadrante 1, realizando actos diferentes a los deberes de vigilancia, todo lo contrario, estaba prestando sus servicios de apoyo, en un caso excepcional de homicidio, para lo cual había sido citado expresamente por parte del radio operador, es decir se encontraba plenamente justificado su
desplazamiento a otro cuadrante. Así mismo, se encuentra establecido que el abandono del cuadrante por parte de la patrulla Cazador 3, fue por poco espacio de tiempo, esto es entre las 21:35, hora en que fue reportado el homicidio del taxista, y las 21:55 cuando arribaron al lugar de los acontecimientos, que fue cuando el CP Andrey Mantilla les ordenó que regresaran a su cuadrante, una vez el My Alejandro Briñez Rodríguez consideró que ya había suficientes unidades en el área. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 26 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 6
PROCESO DISCIPLINARIO / ANULACIÓN DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance Atendiendo que la naturaleza del restablecimiento del derecho, consiste en retrotraer las cosas a su estado inicial, se tiene que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos sancionatorios que suspendieron al demandante del servicio activo, procede el pago de los salarios que se hubieran retenido en cumplimiento de la sanción disciplinaria, tiempo que se tendrá como
laborado para todos los efectos legales. (…). La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar de sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de conformidad con la motivación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00799-00(2741-15)
Actor: JAIME ALONSO BEDOYA CIFUENTES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve,
número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del El señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de su apoderada solicita las siguientes declaraciones y condenas. Solicita se declare la nulidad del fallo de primera instancia de 1º de diciembre de 2010, expedido por el Jefe de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia, por el cual se sancionó disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses; Fallo de segunda instancia de 27 de enero de 2011, proferido por el Inspector Delegado Regional Seis, a través del cual al resolver el recurso de apelación, confirmó la sanción impuesta y la Resolución No 00526 de 2 de marzo de 2011 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se hace efectiva la sanción y se resolvió suspender en el ejercicio del cargo y funciones por el término de seis (06) sin derecho a remuneración. Como consecuencia de las anteriores declaraciones reclama que se ordene a la accionada dejar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta al patrullero y su inclusión en la hoja de vida. Así mismo, peticiona se condene a cancelar las sumas dejadas de percibir desde la suspensión hasta el reintegro efectivo, como salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, subsidios, aportes y el
reintegro del tiempo de servicios a la hoja de vida. Pide que se condene en costas y agencias en derecho2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que al actor se le adelantó proceso disciplinario en virtud del informe suscrito por el CT MANTILLA CALDERON ANDREY, comandante de la estación de policía Yarumal quien da a conocer la presunta irregularidad en la que incurrieron los patrulleros JAIME ALONSO BEDOYA CIFUENTES y JHON ACEVEDO MARTINEZ quienes según el oficial se encontraban por fuera de su jurisdicción del cuadrante No 1 al ser hallados en el cuadrante No 3 incumpliendo una orden emanada del comandante del grupo EMAS en la cual se les indicaba en otro sector, por lo cual se les endilgó la vulneración del artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. Afirma que los patrulleros citados pertenecían al grupo EMAS un grupo de reacción independiente de la estación de policía de Yarumal, pero que la apoyaban en materia de vigilancia, la cual tenía distribuido el servicio por cuadrantes. Que para el día de los hechos se les asignó un cuadrante, pero debido a un homicidio que se presenta en el casco urbano son requeridos por el radio operador para que apoyen en esta novedad, al llegar a lugar les informan que se devuelvan que hay suficiente personal, por lo que regresan al cuadrante asignado. Aduce que producto del debate probatorio se logra demostrar que los policiales investigados se movieron de su cuadrante por el llamado que se les hizo y no a
criterio propio, pruebas que coinciden con lo manifestado por los investigados, las que enumera. Manifiesta que no obstante los argumentos de defensa fundamentados en la prueba recaudada, se emite fallo de primera instancia que concluye que los disciplinados tenían asignado un sitio para la prestación del servicio de vigilancia, que para retirarse debieron solicitar autorización, por lo que les impone la sanción de suspensión e inhabilidad de seis meses. Explica que en contra de esta decisión interpuso recurso de apelación la cual transcribe. Asegura que el fallador de segunda instancia confirma la decisión sancionatoria concuyendo que los disciplinados habiéndoseles asignado un cuadrante fueron sorprendidos en otro, señalando con argumentos no ciertos que los policiales acudieron a prestar el apoyo cuando el hecho ya había sucedido. Advierte que el analisis de las pruebas por parte de los operadores disciplinarios, no fueron imparciales ni objetivas, solo valoraron lo perjudicial, no tuvieron en cuenta la prueba documental allegada, las declaraciones, las versiones de los investigados, por lo que se incurrió en vías de hecho al momento de realizar la valoración y se desconocen los principios rectores como la legalidad, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Informa que al demandante se le concedió amparo mediante acción de tutela, al considerar que dentro de la actuación procesal se incurrió en yerros jurídicos al tratarse de una conducta en cuya comisión no se actuó con dolo ni con culpa sino obedeciendo el conducto regular al presentarse al lugar donde ocurrió el homicidio
estando en un cuadrante vecino3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas citó el actor, las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 11, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 40, 47, 49, 51, 52, 67, 83, 90, 121, 218 y 220. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36, 86, 136 y 177. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 13, 18 y 19. Señaló la parte demandante que las decisiones disciplinarias fueron proferidas con violación de la ley, del debido proceso, del derecho de defensa, con falsa motivación, vicios que deben dejar sin efectos las mismas. Argumentó que una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Indicó que la Corte reconoció la posibilidad extraordinaria de la tutela contra providencias, en el caso de actuaciones judiciales de hecho que impliquen vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Reiteró la violación a los derechos del actor, ya que al momento de proferir decisión se deben valorar los principios rectores del derecho disciplinario. No se puede desconocer el principio de la presunción de inocencia, derecho a la igualdad, derecho al trabajo. 3 Folios 2 al 11 del cuaderno principal. Insistió que en la expedición de las decisiones disciplinarias de primera y segunda
instancia se incurrieron en vicios, fueron expedidas desconociendo principios mínimos, falsa motivación al desconocer las pruebas practicadas que evidenciaban la inocencia de los investigados y recreando situaciones no probadas dentro del proceso4. 2.Trámite Procesal Mediante auto del 4 de octubre de 2011 el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, admitió la demanda de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, por intermedio de apoderada judicial, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional5. Estando pendiente para fallo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, se dispuso por parte de la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad de lo actuado y remitir por competencia al Consejo de Estado6. Por medio de auto de fecha 11 de septiembre de 2018 emitido por el despacho sustanciador, se avoca en única instancia el proceso en el estado en el que se encontraba con anterioridad a la sentencia de primera instancia, y se dejó sin efectos, la sentencia proferida el 3 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, así como las actuaciones subsiguientes surtidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia7.
3. Contestación de la demanda La apoderada de la Policía Nacional, se opone a las pretensiones de la demanda,
hasta tanto no se pruebe la falla en el servicio, en lo que se refiere a la supuesta falsa motivación, expedición irregular de actos con violación de la ley, y por desconocer según los demandantes el derecho de defensa y del debido proceso. 4 Folio 102 del cuaderno principal. 5 Folios 53 al 54 del cuaderno principal. 6 Folios 213 al 216 del cuaderno principal 7 Folios 220 al 222 del cuaderno principal. Advierte que de las dilgencias surtidas dentro del proceso disciplinario, es evidente que el actor pudo defenderse, no hay constancia que se le negara la oportunidad de solicitar pruebas; como tampoco incidente de nulidad la que debe ser alegada en la oportunidad procesal; si bien no se hizo uso de los recursos que tenía se debe a una deficiente defensa técnica. Concluye que el demandante fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses; que el fallo disciplinario fue objeto de recurso de apelación; así las cosas todos los actos administrativos que se produjeron se encuentran amparados con la presunción de legalidad, los que fueron proferidos con fundamento en las normas discipinarias vigentes, cuyos hechos no serán cuestionables en este escenario, salvo que se presenten hechos o pruebas que no hayan sido debatidas dentro de dicho proceso, por razones ajenas al investigado y sobrevinientes, que hagan presumir violación8.
4. Alegatos de conclusión El 25 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al
ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo9. 4.1 Parte demandante El actor no descorrió el traslado para alegar de conclusión. 4.2 Parte demandada La apoderada de la Policía Nacional manifiesta que ya dio cumplimiento a las pretensiones incoadas por el actor, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda y se exonere de toda responsabilidad. Explica, que mediante Resolución No 01910 del 3 de junio de 2011, se resolvió suspender los efectos de la Resolución No 00526 del 2 de marzo de 2011, de 8 Folios 108 al 114 del cuaderno principal. 9 Folio 150 del cuaderno principal acuerdo a lo resuelto en la providencia de fecha 20 de mayo de 2011 emitida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima Tercera de Decisión Laboral. De otra parte agrega, que la Inspección Delegada Regional 6 el día 9 de septiembre de 2011, se pronunció revocando el fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2011, dando cumplimiento a la solicitud de revocatoria directa que se realizara en sesión del comité técnico de conciliación de fecha 13 de julio de 2011. Aclara, que el pronunciamiento de revocatoria directa propuesto por el actor se realizó con fecha 9 de septiembre de 2011, notificado el 15 de septiembre de 2011; y la fecha de presentación de la demanda fue el 7 de septiembre de 2011, lo que significa que una vez fue notificado el actor debía haber desistido de la
misma, puesto que ya sus pretensiones habían sido resueltas y de manera favorable por parte de la demandada10. 4.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES: 1.Competencia: Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado11 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional. 2.Control Judicial 10 Folios 151 al 153 del cuaderno principal. 11 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. La Sala se pronuncia, en cuanto al poder que se le otorgó al juez administrativo para estudiar la legalidad de los actos sancionatorios.
El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial12 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201613, consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones con inhabilidad especial por el término de seis (6) meses al señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, al haberse ausentado del cuadrante donde estaba asignado por 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 la estación de policía de Yarumal, sin permiso o causa justificada, e incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, son nulos por valoración errada de las pruebas, violación al debido proceso o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las
normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Mediante auto de 16 de octubre de 2010, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del investigado14. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia, a través del auto de 17 de noviembre de 2010, le formuló el siguiente cargo al actor, así: “Dentro de la presente investigación observamos que el señor Patrullero JAIME ALONSO BEDOYA CIFUENTES, por ser sujeto disciplinable al régimen especial como miembro de la Policía Nacional, pudo haber incurrido en la vulneración a los postulados de la Ley 1015 (febrero 7 de 2006) Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, TITULO VI DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS Capítulo I Clasificación y descripción de las faltas. Artículo 34 Faltas Gravísimas, numeral Veintisiete (27). Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. (Negrilla, cursiva y subrayas del despacho). El anterior cargo por cuanto al parecer el señor Patrullero JAIME ALONSO BEDOYA CIFUENTES, quien para el día 15 de octubre de la presente anualidad, a eso de las 21:55 horas, se encontraba de servicio
patrulla de vigilancia cuadrante uno y fue sorprendido en el cuadrante número tres, en compañía del Patrullero JOHN ALEJANDRO ACEVEDO MARTINEZ, compañero de escuadra, ausentándose así del sitio donde presta su servicio sin permiso de sus superiores, tal y como lo da a conocer el señor Capitán ANDREY MANTILLA CALDERON, Comandante de la estación de policía Yarumal, lo que motivó a que les llamara la atención, indicándoles que regresaran. De acuerdo con los lineamientos de la norma citada, y con respecto al cargo señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002 las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones, así las cosas ésta situación nos conduce a inferir que la modalidad específica de la conducta antes descrita cometida por parte del señor Patrullero fue 14 Folios 3 y 4 del cuaderno No 2. ejecutada presuntamente por ACCION. Se entenderá entonces que este tipo de conducta se presenta cuando el sujeto disciplinado actúa de una manera no querida por el legislador (conducta positiva)15”. Mediante fallo de primera instancia de 1º de diciembre de 2010, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia se declaró responsable disciplinariamente al señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones como miembro de la Policía Nacional con inhabilidad especial por el término de
seis (6) meses sin derecho a remuneración16. Con el Fallo de Segunda Instancia de 27 de enero de 2011 emitido por la Inspección Delegada Regional 6, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del encartado contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo y funciones como miembro de la Policía Nacional con inhabilidad especial por el término de seis (6) meses sin derecho a remuneración17. 4.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo y funciones como miembro de la Policía Nacional con inhabilidad especial por el término de seis (6) meses sin derecho a remuneración, en razón a que el día 15 de octubre de 2010, se ausentó del lugar donde prestaba sus servicios, sin justa causa. Afirma la parte actora que el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional vulneró el debido proceso al incurrir en errónea valoración probatoria y desconocimiento de normas lo que se sitúa en la esfera de la vía de hecho. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Cuestión Previa 15 Folios 26 al 30 del cuaderno principal. 16 Folios 92 al 102 del cuaderno principal. 17 Folios 59 al 72 del cuaderno principal. El día 20 de mayo de 2011, la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín al resolver la acción de tutela interpuesta por parte del señor Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, ordenó la suspensión provisional del fallo disciplinario proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Antioquia, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) Estudiado con detenimiento el asunto, esta Sala de Decisión considera que efectivamente dentro de la actuación procesal, se incurrió en yerros jurídicos que configuran las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra el fallo disciplinario y toda vez que se sancionó por una conducta en cuya comisión no se actuó ni con dolo ni con culpa, sino obedeciendo el conducto regular para presentarse al lugar en que ocurriera un homicidio, estando en un cuadrante vecino. Así y todo el fallador concluye de las pruebas, que los disciplinados se ausentaron del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada, cuando dentro de las mismas declaraciones, con nitidez se avizora la razón por la cual comparecieron al lugar de los hechos. Se incurrió pues en vías de hecho en la valoración de la prueba. Advierte el accionante que se conceda la tutela en forma transitoria, y que procede la misma, toda vez que se están violando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso, indica además, que la suspensión le deja sin salario por el término de seis meses, y que su labor en la Policía era la forma de obtener su sustento para él y su familia18”. Para dar cumplimiento a la decisión de tutela, el Director General de la Policía Nacional emitió la Resolución No 01910 del 3 de junio de 201119, por medio de la
cual suspende de manera transitoria la Resolución No 00526 de 2 de marzo de 2011, y se restablece en el ejercicio del cargo al Patrullero Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, pero se dispone que durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo y 3 de junio de 2011, no tiene derecho a devengar sueldos ni primas, ni se le considerará como tiempo de servicio para ningún efecto laboral, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie en sentencia definitiva sobre el asunto, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín. Posteriormente se resolvió sobre la solicitud de revocatoria directa que se realizara en sesión del Comité Técnico de Conciliación de fecha 13 de julio de 2011, en donde se acogió la propuesta de conciliación del convocante señor Patrullero Jaime Alonso Bedoya Cifuentes, por lo que mediante decisión de 9 de septiembre de 201120, la Inspección Delegada Regional Seis, revocó directamente 18 Folios 157 al 178 del cuaderno de antecedentes administrativos 19 Folios 196 y 197 del cuaderno de antecedentes administrativos 20 Folio 214 del cuaderno de antecedentes administrativos el fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2011, la anterior decisión se notificó a la parte actora el 15 de septiembre de 201121. Aduce la entidad demandada que la revocatoria directa propuesta por el actor se realizó con fecha 9 de septiembre de 2011, notificada al mismo el 15 de septiembre de 2011; y la fecha de presentación de la demanda fue el 7 de
septiembre de 2011, lo que significa que una vez fue notificado el actor debía haber desistido de la misma, puesto que ya sus pretensiones habían sido resueltas y de manera favorable por parte de la accionada. Teniendo en cuenta que se siguió con el trámite de la demanda incoada es del caso proceder a realizar un análisis de fondo de los cargos endilgados como sigue. Marco general del debido proceso, del derecho de defensa. Los argumentos planteados en la demanda y expuestos en el concepto de violación señalan la vulneración del debido proceso y derecho de defensa, por parte de la entidad demandada. En ese orden de ideas, se examinarán cada uno de ellos, contra el expediente disciplinario y las normas que regulan tal m
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