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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00801-00(2804-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00801-00(2804-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Objeto Con ocasión de la expedición de la Ley 678 de 2001 emerge la acción de repetición como ese mecanismo judicial dispuesto por la Constitución, y desarrollado por la ley, para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex-servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, los dineros que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, a efectos de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 19

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta (5) de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Facultativo / FALTA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR QUE DICTÓ ACTO DE INSUBSISTENCIA DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No vicia de nulidad el proceso En el asunto bajo estudio, la demandante concretó la nulidad de la sentencia en el hecho de no haber sido citada como parte o como tercero en el proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Nelson Hugo González Huérfano contra la E.S.E Hospital Regional de Duitama y que culminó con la declaratorio de nulidad de la Resolución 023 de 2006 y el consecuencial reintegro al cargo de subgerente administrativo del ente hospitalario, siendo que la ahora recurrente en calidad de gerente de la misma profirió el aludido acto administrativo. Al analizar la Sala el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa que si bien se invocó como causal de nulidad la establecida en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, lo cierto es que, para el caso de la actora no existe norma que consagre la obligación de vincularla al proceso ordinario que adelantó el señor Nelson González Huérfano contra la E.S.E Hospital Regional de Duitama, puesto que dicho medio de control tuvo por objeto examinar la legalidad del acto administrativo que desvinculó aquel de la entidad de salud, más no establecer la responsabilidad subjetiva del servidor público que profirió el acto administrativo que retiró del servicio al citado funcionario. Ahora, siendo cierto que la Ley 678 de 2001, contempló la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición, lo cual, le daba la facultad al ente hospitalario de poder citar a la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez para que en el mismo proceso en el que se debatía la legalidad del acto administrativo proferido por aquella en su calidad de gerente de la entidad, se decidiera la responsabilidad de

la administración y la de la referida servidora, también lo es que, dicho precepto no se erige como un imperativo ineludible para la administración, cuya desatención conllevara a la configuración de la nulidad procesal por no haberse citado a la actora como parte en el proceso que culminó con sentencia condenatoria en contra de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00801-00(2804-15)

Actor: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Nulidad de la sentencia, causal 5 art. 250 Ley 1437 de

2011

Decisión: Se declara infundado el recurso extraordinario interpuesto por la demandante.

ASUNTO

1. Corresponde a la Sala decidir el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez contra la sentencia del 8 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la cual, confirmó el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de descongestión de Santa Rosa de Viterbo de fecha 31

de mayo de 2012 que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama reintegrar al señor Nelson Hugo González Huérfano al cargo que ocupaba al momento del retiro con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro efectivo.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones.

2. La sentencia cuestionada en el presente recurso extraordinario de revisión se originó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Nelson Hugo González Huérfano quien solicitó la nulidad de la Resolución 023 del 20 de enero de 2006, que resolvió declararlo insubsistente del cargo de subgerente administrativo de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, acto administrativo que fue suscrito por la ahora demandante para la época en que fungía como gerente de dicho establecimiento hospitalario.

3. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho pidió se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando con el consecuencial reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los aportes a seguridad social, desde la fecha de su retiro del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo.

I.2. Fundamentos fácticos de la demanda1.

4. El señor Nelson Hugo González Huérfano manifestó desempeñarse en el cargo de subgerente administrativo desde el día 1 de diciembre de

2000 hasta el 20 de enero de 2006, fecha en que fue retirado del servicio.

5. Sostuvo que en atención a sus conocimientos, experiencia y capacidad administrativa fue encargado como gerente del ente demandado mediante Decreto 540 del 7 de junio de 2005. 1 Ver folios 2 al 4 del expediente de origen.

6. Posteriormente, se produjo el nombramiento de la doctora Lyda Marcela Pérez Ramírez en el cargo de gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama mediante Decreto 813 del 5 de septiembre de 2005.

7. Que para el mes de octubre de 2005, época en que se adelantó el proceso de contratación del servicio de medicina especializada en ortopedia, la gerente de la E.S.E. Lyda Marcela Pérez Ramírez tomó medidas en contra de la señora Sonia Jazmín Pérez quien hacia parte del comité de licitaciones y adjudicaciones junto con el señor subgerente administrativo, al parecer por no haberse adjudicado dicho contrato a personas cercanas a la gerente.

8. Que para el 20 de enero de 2006, la gerente de la empresa social del Estado señora Lyda Marcela Pérez Ramírez profirió la Resolución 023 por medio de la cual, declaró insubsistente el nombramiento del señor Nelson Hugo González Huérfano en el cargo de subgerente administrativo.

9. Adujo que el acto administrativo que declaró su insubsistencia no estuvo inspirado en razones del buen servicio sino que el mismo estuvo destinado a cumplir compromisos burocráticos adquiridos por el grupo político al cual pertenece la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez en su

condición de gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama.

10. Así mismo, indicó que el acto demandado desconoció la Ley 996 de 20052, normativa que prohíbe a los nominadores modificar la planta de personal dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular.

I.3. Sentencia de primera instancia3.

11. El juzgado segundo administrativo de descongestión de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo de fecha 31 de mayo de 2012, concedió las 2 Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones. 3 Ver folios 165 al 184 del cuaderno contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado y ordenando a la empresa social del Estado Hospital Regional de Duitama reintegrar al señor Nelson Hugo González Huérfano al cargo que ocupaba y reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca el reintegro efectivo al empleo.

12. Como sustento de la decisión, señaló el aquo que si bien es cierto, las elecciones presidenciales se llevaron a cabo el 28 de mayo de 2006, también lo es que, los comisiones para Congreso de la República se realizaron el 28 de marzo de ese mismo año, motivo por el cual, la E.S.E.

Hospital Regional de Duitama debía dar cumplimiento a la prohibición

consagrada en el inciso final del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 20054, que aplica a todos los cargos de elección popular, encontrándose probada la infracción a anterior normativa, en la medida que la Resolución 023 del 20 de enero de 2006 fue expedida dentro del término de los cuatro meses que fija la norma. I.4. Sentencia objeto de revisión5.

13. El fallo de primera instancia fue recurrido en alzada y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá sala de descongestión mediante decisión de fecha 8 de julio de 2014 confirmó la providencia apelada. 4 «Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.

Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, Gobernaciones Departamentales, Asambleas Departamentales, Alcaldías y Concejos Municipales o Distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para

facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participe n voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.» 5 Folios 224 al 236 del cuaderno de origen

14. Señaló el adquem que de acuerdo a la naturaleza judicial de las empresas sociales del Estado y del carácter de servidores públicos que tiene las personas que a ellas se vinculan, la Ley 966 de 2005 le resulta plenamente aplicable y como destinatarias que son del régimen de prohibiciones preelectorales contenido en el artículo 38 ibídem, les está vedado realizar las conductas descritas en dicha norma, es decir, que el gerente del ente hospitalario dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones no podía nombrar ni remover a ningún funcionario, salvo en los casos expresamente exceptuados.

15. Que en el asunto bajo estudio, la gerente de la empresa social del Estado Hospital Regional de Duitama profirió la Resolución 23 del 20 de enero de 2006, a través de la cual, declaró insubsistente al señor Nelson Hugo González Huérfano del cargo de subgerente administrativo, siendo que las elecciones parlamentarias se realizaron el 26 de marzo de 2006, es decir, dentro del término de los cuatro meses indicados en la Ley 996

de 2005, siendo ineludible que la señora Lyda Pérez Ramírez en su condición de gerente del centro hospitalario estaba obligada a respetar la prohibición de no modificar la nómina de la entidad, restricción que al ser desconocida conduce a la nulidad del acto acusado. 1.4 Del recurso extraordinario de revisión presentado6.

16. La señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, en su condición exgerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama y persona que profirió la Resolución 023 de 2006 que declaró la insubsistencia del señor Nelson Hugo González Huérfano, presenta recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo.

17. La recurrente invoca como causal de revisión la contenida en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy numeral 5 del 6 Ver folios 1 al 158 del cuaderno principal. artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, « Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

18. Como sustento de la causal alegada, señala que la sentencia de segunda instancia es nula por no haberse notificado a todas las partes que han debido ser citadas al proceso. En ese sentido, aduce que al ser la recurrente la autora del acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Nelson Hugo González Huérfano, debió ser citada al debate procesal que culminó con la sentencia aquí cuestionada, configurándose de esa manera, la causal de nulidad de

que trata el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil7.

19. Alega que se vulneró el artículo 29 de la Carta Superior, en la medida que se adelantó el proceso sin que haya sido vinculada al mismo, restándosele la posibilidad de explicar las razones que la llevaron a proferir el acto discrecional que declaró insubsistente al subgerente administrativo de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama.

20. Que solo para el mes de marzo de 2015, cuando fue notificada de la acción de repetición conoció de la existencia del proceso que feneció con la sentencia condenatoria en contra del ente hospitalario de fecha 8 de julo de 2014, sin que con antelación a ello, haya conocido de su existencia, teniendo que soportar la sanción de enfrentar una acción de repetición. 1.5. Contestación del recurso extraordinario8.

21. La E.S.E. Hospital Regional de Duitama, presentó escrito de contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual, adujo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del 7 «(…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley…» 8 El escrito de contestación reposa a folios 389 al 393 del expediente. derecho instaurado por el señor Nelson González Huérfano tuvo por

objeto central la legalidad del acto administrativo que retiró del servicio a dicho servidor pero nunca examinar la conducta asumida por el agente del Estado que expidió dicha decisión.

22. Señala que conforme lo preceptuado en la Ley 678 de 20019, es facultativo más no obligatorio que la entidad demandada realice el llamado en garantía al funcionario o ex servidor para que explique las razones de su proceder respecto de la actuación por la cual el Estado resultó condenado.

23. Aduce que la sentencia cuestionada solo definió la responsabilidad de la E.S.E. sin que se hubiere debatido la conducta de la doctora Lyda Marcela Pérez Ramírez, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno y al no salir lesionada con el fallo controvertido en la medida que el debate se circunscribió a la legalidad del acto administrativo acusado, no existía la obligación que la ahora demandante compareciera como parte en el aludido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia.

24. De acuerdo con lo previsto por los artículos 11110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, normas vigentes para la época de interposición del recurso11, la Sala de Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse 9 por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.

10 Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)

2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia…» 11 La demanda de revisión fue presentada el 23 de julio de 2015. Ver reverso del folio 356 del cuaderno principal. del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó el fallo del juzgado segundo administrativo de descongestión de circuito de Santa Rosa de Viterbo que resolvió las pretensiones de orden laboral referidas a la declaratoria de insubsistencia del señor Nelson Hugo González Huérfano en el de subgerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama. 2.2. Del problema jurídico.

25. Corresponde a la Sala establecer, si la sentencia de fecha 8 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentra viciada de nulidad como consecuencia de no haberse vinculado a la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez al proceso ordinario donde se debatió la legalidad de la Resolución 023 del 20 de enero de 2006 proferida en su calidad de gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama y por medio de la cual, declaró la insubsistencia del señor Nelson Hugo González Huérfano, sino que, solo con ocasión de la notificación de la acción de repetición tuvo conocimiento de la existencia del proceso que culminó con la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo y que condenó patrimonialmente a la entidad

hospitalaria.

26. Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i). De la acción de repetición y la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición (ii) finalmente, análisis del caso concreto. 2.2.1. De la acción de repetición y la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición.

27. El artículo 90 de la Constitución política se erige en el ordenamiento jurídico como el fundamento del principio de responsabilidad patrimonial del Estado y, así mismo, prescribe, expresamente, la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, de los particulares que cumplen funciones públicas y de los contratistas de la administración, que con su actuar calificado como doloso o gravemente culposo, hayan causado un daño antijurídico imputable, en principio12, al

Estado. En cuanto a la acción de repetición, el inciso segundo del artículo 90, dispone: «(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.»

28. Constitucionalmente, la fuente directa de la acción de repetición se fundamenta en esta norma, la cual establece las características básicas para su procedencia. Pero, además, se debe tener en cuenta que existen otras disposiciones de igual rango normativo, que regulan la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y, por tanto, sus postulados adquieren relevancia al interponer la acción de repetición, más aún, al momento de calificar subjetivamente la conducta del agente

estatal. Bajo este entendido, el artículo 6° de la Constitución expresa: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.»

29. Estas disposiciones constitucionales establecen los aspectos propios de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y, además, fundamentan las características de la acción de repetición, pues, de acuerdo a los términos del artículo 12413 de la Constitución, el legislador es el competente para regular esta materia y fue en cumplimiento de este mandato que expidió la Ley 678 del 3 de agosto 200114. 12 Se afirma que es “en principio”, considerando que de acuerdo a la responsabilidad institucional del Estado, es éste quien responde ante los particulares afectados con el daño antijurídico que le fue imputado, pero posteriormente, y fundado en un juicio de responsabilidad subjetiva realizado al agente, el cual determine que la conducta fue ejercida a título de dolo o culpa, tiene la obligación intentar el reintegro de los dineros pagados por la condena, a través de la acción de repetición. 13 Art. 124, Constitución Política. “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.”

14 Ibídem.

30. Con ocasión de la expedición de la referida ley, emerge la acción de repetición como ese mecanismo judicial dispuesto por la Constitución, y desarrollado por la ley, para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex-servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas15, los dineros que ha pagado en razón de las

condenas impuestas a través de una sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, a efectos de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados.

31. La prenotada normativa reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía y fijó bajo la égida de los primeros, generalidades tales como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales habrá de calificarse la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y al amparo de los segundos, determinó asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares al interior del proceso.

32. Es así como en el artículo 19 de la norma prementada, consagró la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición en los siguientes términos: 15 Así lo dispone, expresamente, el artículo 1 de la Ley 678 de 2001, el cual prescribe: «La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.” Respecto a la acción de repetición, el artículo 72 de la Ley 270 de

1996, prescribe: “La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley, incluida la responsabilidad de carácter penal por la omisión del funcionario en perjuicio del patrimonio del Estado. «ARTÍCULO 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.» (Negrillas y subrayado fuera de texto.)

33. Como puede observarse, la norma contiene el vocablo «podrá» que es la conjugación en tercera persona del verbo poder y significa la facultad o capacidad de hacer una cosa16, es decir, que si bien el

precepto contempló la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición, no lo estableció de manera obligatoria sino facultativa, precisamente, atendiendo el carácter autónomo que reviste el mecanismo procesal de la acción de repetición.

34. Es pertinente precisar que son distintas las pretensiones que se ventilan en el proceso iniciado por el lesionado contra el Estado y otra en aquel incoado por el Estado contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave, pues en el primero el actor persigue que se deduzca judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello.

35. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. No obstante ello y teniendo en cuenta que se trata de dos pretensiones diferentes, es claro que conforme a lo normado en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, luego de trabada la relación jurídicoprocesal entre la víctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias del proceso, puede – entiéndase facultativo mas no obligatorioel Estado pretender que se vincule al servidor público que hasta ese momento es un tercero ajeno al proceso, 16 http://dej.rae.es/#/entry-id/E184390 para que en adelante tenga la calidad de tercero interviniente y, en consecuencia, se haga parte forzosa desde entonces, llamándolo en garantía, para que en una misma sentencia se decida si el Estado es

responsable patrimonialmente y si el servidor público obró o no con culpa grave o dolo para imponerle entonces la obligación de reembolsar lo pagado por el Estado al demandante17.

36. Conforme a lo anterior, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto. 2.3. Caso concreto. Análisis de la causal de revisión alegada frente a los supuestos invocados que configuran la nulidad de la sentencia.

37. Sea lo primero poner de presente que las consideraciones que a continuación efectuará la Sala para la resolución del caso sometido a su estudio, no se harán desde la óptica del fallador de instancia, sino desde la del juez de revisión, con el fin de identificar si existió en la sentencia recurrida en revisión la configuración de la nulidad procesal alegada por la accionante que amerite su infirmación.

38. En el asunto bajo estudio, la demandante concretó la nulidad de la sentencia en el hecho de no haber sido citada como parte o como tercero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Nelson Hugo González Huérfano contra la E.S.E Hospital Regional de Duitama y que culminó con la declaratorio de nulidad de la Resolución 023 de 2006 y el consecuencial reintegro al cargo de subgerente administrativo del ente hospitalario, siendo que la ahora recurrente en calidad de gerente de la misma profirió el aludido acto administrativo.

39. Al analizar la Sala el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa que si bien se invocó como causal de nulidad la

17 Sentencia C-484 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra por medio de la cual, declaró exequible los siguientes apartes de los artículos que a continuación se indican, todos de la Ley 678 de 2001, a saber: (…) Del artículo 1, “o el llamamiento en garantía con fines de repetición” y Del artículo 4, inciso primero, “o el llamamiento en garantía”. establecida en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil18 hoy numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 201219, lo cierto es que, para el caso de la actora no existe norma que consagre la obligación de vincularla al proceso ordinario que adelantó el señor Nelson González Huérfano contra la E.S.E Hospital Regional de Duitama, puesto que dicho medio de control tuvo por objeto examinar la legalidad del acto administrativo que desvinculó aquel de la entidad de salud, más no establecer la responsabilidad subjetiva del servidor público que profirió el acto administrativo que retiró del servicio al citado funcionario.

40. Ahora, siendo cierto que la Ley 678 de 2001, contempló la figura del llamamiento en garantía con fines de repetición, lo cual, le daba la facultad al ente hospitalario de poder citar a la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez para que en el mismo proceso en el que se debatía la legalidad del acto administrativ

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