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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00847-00(3099-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00847-00(3099-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA – Requisitos /

COMPUTO DE TIEMPOS DE SERVICIO PRESTADO COMO DOCENTE

OFICIAL DE FORMA INTERINA PARA PENSIÓN GRACIA - Procedencia

[P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) [L]a accionada laboró para el departamento de Boyacá del 22 de septiembre al 16 de noviembre de 1980, como profesora interina; y desde el 27 de mayo de 1983 como maestra nacionalizada en propiedad. La extinguida Cajanal, a través de los actos administrativos acusados, negó el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que los documentos aportados no acreditan debidamente su vinculación al servicio docente durante el primero de los mencionados lapsos. En tal sentido, la Sala aclara que, según la jurisprudencia de esta Corporación, resulta irrelevante que entre el 22 de septiembre y el 16 de noviembre de 1980 la demandada haya laborado para cubrir una licencia concedida a la titular del cargo y no en propiedad, por cuanto el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición

negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años). (…) Además, la interinidad «[…] constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo […]», cuya naturaleza, en todo caso, constituye una forma de proveer cargos docentes.Así las cosas, la Sala concluye que la demandante satisfizo la condición de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios para el departamento de Boyacá como educadora interina del 22 de septiembre al 16 de noviembre de ese año. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de sumar tiempos servidos como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas, para que sean tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años) para la pensión de gracia, ver: C. de E, sentencias de 19 de febrero de 2018, Rad. 250002342000201500032-01 (2300-2017).En cuanto a la interinidad, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2015, Rad. 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-14),

M.P: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564

DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo conforme al criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 1º de diciembre de 2016, no se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto, «[…] a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma» (artículo 188 del CPACA).Por consiguiente, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue ejercido con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-2333-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00847-00(3099-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)1

Demandado: GEORGINA ALFONSO VARGAS Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Reconocimiento de pensión gracia; vinculación a la docencia oficial anterior al 31 de diciembre de 1980 en interinidad Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 30 de abril

1 Sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social. de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 2 a 21 del expediente ordinario). La señora Georgina Alfonso Vargas, por intermedio de apoderada, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación de las Resoluciones PAP 10964 de 30 de agosto de 2010 y UGM 26172 de 16 de enero de 2012, por las cuales esa entidad negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la desaparecida Cajanal (i) conceder la citada prestación con base en «[…] el 75% del promedio de lo devengado [durante] el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status de pensión (10 de junio de 2008 al 069 [sic] de junio de 2009)»; (ii) pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, debidamente indexadas; (iii) sufragar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y (iv) dar cumplimiento al fallo. Por último, se condenara en costas a la accionada. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató la señora Georgina Alfonso Vargas que la entonces Cajanal, a través de los actos administrativos censurados, se abstuvo de reconocer a su favor la pensión

gracia, toda vez que no acreditó el requisito de vinculación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Como fundamento jurídico, sostuvo que se quebrantaron las disposiciones que regulan lo concerniente a la pensión gracia, «[…] entronizando de paso una odiosa discriminación frente a muchos de sus compañeros que les ha sido reconocida […]».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 30 de abril de 2013 (ff. 353 a 364 del expediente ordinario), accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que con el «[…] certificado de tiempo de servicios […] se acredita que, mediante Resolución No. 2831 de 1 de diciembre de 1980 […] se nombró en interinidad a la [allí actora], para que se desempeñara como docente Nacionalizada en el IE [instituto educativo] Agrícola – Sede el Volador del municipio de Macanal, cargo que ocupó […] desde el 22 de Septiembre de 1980 al 16 de Noviembre de 1980 […]» (sic), motivo por el cual concluyó que se colmaron todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia reclamada.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 113 a 135 y 171 a 1732 c. ppal.), el 6 de agosto de 2015 (f. 135 vuelto c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando

la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», por cuanto la maestra accionada, «[…] durante el tiempo [en] que estuvo vinculada en la Secretaría de Educación de Boyacá, comprendido entre el 23 de septiembre al 17 de noviembre de 1980, no contaba con una vinculación formal como docente nacionalizada, como quiera que se acreditó que en tal periodo ostentaba la calidad de interina, por lo que tales tiempos no pueden ser sumados para el otorgamiento de una pensión gracia». Que «[…] el valor total […] pagado en exceso […], calculado conforme [a] la orden judicial objeto de revisión, desde la fecha de efectividad fiscal (10 de junio de 2009) hasta el mes de abril de 2018, asciende en total a la suma de $275.338.892 […]». En consecuencia, pide (i) revocar el fallo de 30 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda; y (ii) declarar que a la señora Georgina Alfonso Vargas «[…] no le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de gracia, y por lo tanto, no hay lugar al pago […] de tal prestación».

IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 17 de septiembre de 2018 (f. 175 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores Georgina Alfonso Vargas y procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad aprovechada por la primera.

La señora Georgina Alfonso Vargas (ff. 199 a 205 c. ppal.), por medio de

apoderado, solicita despachar desfavorablemente las súplicas de la UGPP, 2 Escrito de subsanación. puesto que devienen infundadas por (i) estar orientadas a revivir debates jurídicos ya decididos por la administración de justicia; y (ii) desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha decantado que «[…] cualquier modalidad de contratación, continua o discontinua, […] antes del 31 de diciembre de 1980, […] es suficiente para demostrar […] los requisitos para optar […]» por la pensión gracia, como lo probó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 Período probatorio. A través de proveído de 11 de marzo de 2020 (ff. 207 y 207 vuelto c. ppal.), se tuvieron como pruebas el expediente original contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-23-33-004-2012-00097-00 y los documentos allegados por la UGPP con la demanda.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 6 de agosto de 2015 (f. 135 vuelto c. ppal.) contra la providencia proferida el 30 de abril de 2013 (ff. 104 a 109 vuelto c. ppal.), ejecutoriada el 16 de mayo siguiente (f. 110 c. ppal.).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de

lo contencioso-administrativo de esta Corporación3 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»4 (2 de julio de 2012). Así las cosas, dado que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2013-02110-00. 4 Artículo 308 del CPACA. control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó la sección segunda de esta Corporación, en proveído de 28 de septiembre de 20165, al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo6, al

citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 6 de agosto de 2015, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°)7. Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[8]. 5 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013). 6 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de

revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. 7 Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 8 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 30 de abril de 2013, y el tema abordado fue el reconocimiento de una pensión gracia.

Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra el aludido fallo de 30 de abril de 2013. 5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», prescribe: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en

cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[9]. El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.4 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». En este orden de ideas, comoquiera que la decisión objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 16 de mayo de 2013 (f. 110 c. ppal.), el término de 5 años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2018 y, en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 6 de agosto de 2015

(f. 135 vuelto c. ppal.), se tendrá como oportunamente interpuesto. 5.5 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia de 30 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, se encuentra inmersa en el supuesto fáctico previsto en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la UGPP; y, en consecuencia, si a la señora Georgina Alfonso Vargas le asistía o no el derecho para reclamar de la liquidada Cajanal la pensión gracia en 9 Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues el tiempo laborado como profesora estatal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fue en interinidad. 5.6 Caso concreto. En el asunto sub judice, la UGPP invocó la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al considerar, en esencia, que no es dable conceder la pensión gracia, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que la vinculación de la

señora Georgina Alfonso Vargas antes del 31 de diciembre de 1980 «[…] era temporal y precari[a], en tanto no ostentaba vocación de permanencia ni pertenecía a la carrera docente» (f. 165 c. ppal.). En lo atañedero a esta causal de revisión, se destaca que esta constituye una herramienta concebida por el legislador con el objetivo de conjurar las graves afectaciones al tesoro público y fortalecer el principio de moralidad que rige las actuaciones administrativas, como consecuencia de los desafortunados actos de corrupción evidenciados en el sistema pensional, que permite al Gobierno nacional promover la revisión de decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que pudieran haber reconocido pensiones irregularmente o por valores que no corresponden a la ley y, de haber lugar a ello, la posibilidad de revocarlas, por esas precisas causales, como una excepción al principio de la cosa juzgada10. Lo anterior tiene su razón de ser en la innegable necesidad de proteger los recursos destinados a la seguridad social11, cuyos destinatarios principales son las personas más vulnerables, quienes podrían verse seriamente afectadas en caso de que aquellos se vean menguados al ser pagados a quienes no tienen ese derecho o, que pese a tenerlo, se les haya concedido más allá de lo que correspondía. 10 Exposición de motivos de la Ley 797 de 2003: «EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO. A continuación se procede a explicar los artículos del proyecto de ley en los que se contempla el sistema nacional de protección y seguridad social, así como algunos nuevos proyectos y programas y se proponen modificaciones al Sistema General de Pensiones y a los regímenes especiales y exceptuados consagrados en

la Ley 100 de 1993. El espíritu del proyecto es mejorar la solidaridad y la equidad, bajo una óptica de responsabilidad fiscal. […]

ARTÍCULOS 20 Y 21. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación» (https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm). 11 Como manifestación de los principios de prevalencia del interés general y universalidad consagrados en los artículos 1º de la Carta Política y 2 (letra b) de la Ley 100 de 1993. En el caso concreto, lo primero que ha de recordarse es que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora Georgina Alfonso Vargas (expediente 15001-23-33-004-2012-00097-00) estaban orientadas a que se ordenara a la desaparecida Cajanal otorgar la pensión gracia, al estimar que satisfizo la totalidad de requisitos legales. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a lo reclamado y, en consecuencia, ordenó a dicha entidad reconocer la citada prestación, a partir del 10 de junio de 2009 (fecha de adquisición del estatus pensional), con el 75% del salario promedio devengado durante los 12 meses

anteriores a ese día, conforme a las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 4ª de 1966. En tal sentido, la UGPP afirma que en el fallo acusado no se observó que cuando la accionada prestó el servicio entre el 23 de septiembre y el 17 de noviembre de 1980, no estaba inscrita en la carrera docente, es decir, no tenía una vinculación formal, motivo por el cual ese período no podía ser computado para efectos de conceder la referida prestación. Para dilucidar si la causal invocada tiene vocación de prosperidad, se abordará el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial concerniente a la pensión gracia. 5.6.1 Sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 191312 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha 12

«[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 190313, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192814 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario,

limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual15. La Ley 37 de 193316 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los educadores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: 13 «[S]obre Instrucción Pública». 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 15 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 16 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en

virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la L

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