CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00904-00(3391-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00904-00(3391-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DISCIPLINARIA La Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 8 de octubre de 2015, consolid(cid:243) la jurisprudencia sobre su competencia en materia disciplinaria conforme a los siguientes presupuestos: 1.) El Consejo de Estado es competente en œnica instancia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan: a. Actos administrativos de carÆcter disciplinario que impongan sanciones de retiro temporal. b. Actos Administrativos de carÆcter disciplinario que conlleven el retiro definitivo del servicio. 2.) La cuant(cid:237)a del proceso o su ausencia no tiene incidencia en la regla de competencia. 3.) El Consejo de Estado solamente es competente cuando los actos que impongan este tipo de sanciones, hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional.
FUENTE FORMAL: CGP - ART˝CULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N "B"
BogotÆ D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00904-00(3391-15)
Actor: EDWIN AUGUSTO MEDINA COLORADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLIC˝A NACIONAL Referencia: INSTANCIA: SANCI(cid:211)N – DESTITUCI(cid:211)N E INHABILIDAD POR 10
A(cid:209)OS. AVOCA CONOCIMIENTO Y ADMITE DEMANDA El Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti(cid:243)n del Circuito de Medell(cid:237)n mediante auto de 6 de julio de 20151, declar(cid:243) la falta de competencia para conocer de la acci(cid:243)n referenciada y remiti(cid:243) el expediente a esta Corporaci(cid:243)n para su conocimiento. ANTECEDENTES El seæor Edwin Augusto Medina Colorado, por conducto de apoderado instaur(cid:243) la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa-Polic(cid:237)a Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de 7 de febrero y 10 de mayo de 20112, expedidos por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno DEANT y el Inspector Delegado Regional Seis de la Polic(cid:237)a Nacional, por los cuales se le 1 FLS. 411-414 del cuaderno principal. 2 Fls. 1 y 43-86 (cid:237)dem. sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad por 10 aæos para ejercer cargos pœblicos, y de la Resoluci(cid:243)n 1933 de 3 de junio de 20113, que orden(cid:243) la ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, proferida por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se ordene a la entidad
demandada el reintegro a la instituci(cid:243)n y se le condene a cancelar todos los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el reintegro efectivo, declarando que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio, pagarle por perjuicios morales la suma de 100 SMLMV, dando cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A.
Para resolver se CONSIDERA: La Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 8 de octubre de 20154, consolid(cid:243) la jurisprudencia5 sobre su competencia en materia disciplinaria conforme a los siguientes presupuestos: 1.) El Consejo de Estado es competente en œnica instancia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan:
a. Actos administrativos de carÆcter disciplinario que impongan sanciones de retiro temporal. b. Actos Administrativos de carÆcter disciplinario que conlleven el retiro definitivo del servicio. 2.) La cuant(cid:237)a del proceso o su ausencia no tiene incidencia en la regla de competencia. 3.) El Consejo de Estado solamente es competente cuando los actos que impongan este tipo de sanciones, hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional. Estas reglas de competencia seæal(cid:243), son aplicables para las demandas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 308 (cid:237)dem, segœn el cual, la competencia para tramitar el
proceso se regirÆ por la legislaci(cid:243)n vigente en el momento de formulaci(cid:243)n de la demanda. El mismo auto de Secci(cid:243)n fij(cid:243) los efectos de la nulidad declarada por el vicio de falta de competencia, en lo que respecta a las actuaciones surtidas por los Tribunales o los Juzgados Administrativos. En esa l(cid:237)nea hizo referencia a las diversas situaciones presentadas en vigencia del numeral 2” del art(cid:237)culo 140 del C.P.C, que enlistaba las causales de nulidad cuya consecuencia procesal era la insaneabilidad de la actuaci(cid:243)n, asignada por el inciso final del art(cid:237)culo 144 ib(cid:237)dem. TambiØn se analiz(cid:243) entre otros aspectos, 3 Fl. 25 (cid:237)dem. 4 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No.: 11001-03-25-000-2014-00072-00, No. Interno: 0139-2014. Actor: Ram(cid:243)n Emilio Duarte Alvarado. 5 La competencia en materia disciplinaria cuando hay sanciones de desvinculaci(cid:243)n del cargo dictadas por autoridades nacionales se ven(cid:237)a delineando por medio de los autos de 12 de octubre de 2006, 27 de marzo de 2009, 4 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011. aquellas decisiones proferidas en vigencia del art(cid:237)culo 138 del C.G.P., aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 267 del C.C.A, de donde concluy(cid:243) lo siguiente: A la luz de lo dispuesto en su art(cid:237)culo 138, el C(cid:243)digo General del Proceso
incorpor(cid:243) un efecto especial de la nulidad procesal declarada por el vicio de falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia por factor funcional o subjetivo, ya que cuando Østa se presenta, las actuaciones adelantadas en el proceso por el juez que carec(cid:237)a de competencia no pierden su validez. La nueva disposici(cid:243)n contrasta con lo contemplado en el art(cid:237)culo 146 del C.P.C., norma que indistintamente de la causal de que se tratara, seæalaba que la nulidad afectaba la actuaci(cid:243)n llevada a cabo despuØs del motivo que la originaba. Por el contrario, el nuevo estatuto procesal estableci(cid:243) expresamente que la falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia solamente es causal de nulidad cuando el juez actœe con posterioridad a su declaratoria (art(cid:237)culo 133 num. 1). En concordancia con lo anterior, el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo General del Proceso estableci(cid:243) un efecto espec(cid:237)fico frente a la declaratoria de falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia, en el sentido de afirmar que dicha irregularidad no afecta la validez de las actuaciones anteriores a tal declaraci(cid:243)n. Luego de citar el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que defini(cid:243) la vigencia del C(cid:243)digo General del Proceso para esta Jurisdicci(cid:243)n, el 1” de enero de 20146, precisó que “…En este orden de ideas, en aquellos procesos en los que la ocurrencia de un vicio de falta de competencia es declarada con
posterioridad al 1” de enero de 2014, tal declaraci(cid:243)n no afecta la validez de lo actuado previamente”. De acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales expuestos, la Sala analizarÆ la pertinencia de avocar el conocimiento en el caso concreto y determinarÆ los efectos que se derivan de la decisi(cid:243)n de declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti(cid:243)n de Medell(cid:237)n. Caso bajo estudio La demanda fue presentada el 13 de enero de 2012 y por reparto le correspondi(cid:243) al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n y luego al Juzgado Primero Administrativo del mismo Circuito, quien finalmente la admiti(cid:243) el 7 de abril de 2014 luego de varios recursos por decisiones sobre la admisi(cid:243)n de la demanda. Ese despacho y tambiØn el Juzgado Sexto Administrativo a quien le correspondi(cid:243) por descongesti(cid:243)n, adelantaron el proceso hasta el decreto de pruebas7, para finalmente el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti(cid:243)n remitirlo a esta Corporaci(cid:243)n por competencia. El asunto disciplinario sometido a anÆlisis cuestiona los actos mediante los cuales se sancion(cid:243) disciplinariamente al seæor Edwin Augusto Medina Colorado, con destituci(cid:243)n del cargo de patrullero e inhabilidad general por el tØrmino de 10 aæos expedidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEANT, y la Inspecci(cid:243)n
Delegada Regional Seis, lo cual indica que los actos fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, situaci(cid:243)n que permite concluir que el presente asunto es competencia del Consejo de Estado en œnica instancia, de conformidad 6 Rad. 2012-00395-01, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 7 Fl. 362 del cuaderno principal. con el auto del 18 de mayo de 2011. De otra parte, como la falta de competencia fue dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti(cid:243)n de Medell(cid:237)n el 6 de julio de 2015, este Despacho avocarÆ el conocimiento de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento solicitada por Edwin Augusto Medina sin declarar la nulidad de lo actuado, dado que de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo General del Proceso8, las actuaciones adelantadas por el juez que carec(cid:237)a de competencia conservan su validez, salvo que se trate de la sentencia, por lo que se continuarÆ en el estado en que se encontraba. Como se observa que no se le ha dado cumplimiento al exhorto No. 113 de 21 de noviembre de 2014 (fl. 401), requiØrase nuevamente por Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Polic(cid:237)a de Antioquia para que se allegue lo all(cid:237) solicitado. En caso de que no sea posible la expedici(cid:243)n de copias autØnticas del proceso disciplinario en cuesti(cid:243)n, se
solicitarÆ en prØstamo el original del expediente, con el fin de resolver la nulidad propuesta contra los fallos demandados. En mØrito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO.- AV(cid:211)CASE el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Edwin Augusto Medina Colorado contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa-Polic(cid:237)a Nacional. SEGUNDO.- DECL`RASE de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo General del Proceso que son vÆlidas las actuaciones surtidas por los Juzgados Octavo, Primero, Sexto y Segundo del Circuito de Medell(cid:237)n. TERCERO.- REQU˝ERASE por Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Polic(cid:237)a de Antioquia para que dØ cumplimiento al exhorto No. 113 de 21 de noviembre de 2014 expedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n o en su defecto remita en prØstamo el expediente disciplinario adelantado contra Edwin Augusto Medina Colorado, de acuerdo a lo seæalado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- RECON(cid:211)CESE como dependiente judicial de la abogada Carmen Patricia G(cid:243)mez en los tØrminos indicados en el memorial visible al folio 400, a Diana Marcela Arboleda Vallejo identificada con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No.
1.128.433.275 de Medell(cid:237)n. NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE 8 “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACI(cid:211)N DE FALTA DE JURISDICCI(cid:211)N O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicci(cid:243)n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservarÆ su validez y el proceso se enviarÆ de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidarÆ”.
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Consejera Ponente