CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00917-00(3443-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00917-00(3443-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE EMPLEADO REINCORPORADO POR SUPRESIÓN DEL CARGOProcede frente a empleos equivalentes / ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO PÚBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE EMPLEADO REINCORPORADO POR SUPRESIÓN DEL CARGO – Debe aplicarse las normas vigentes al momento de reintegro y no de la presentación de solicitud por la administración a la CNSC La figura de la incorporación introducida por la Ley 443 de 1998 era optativa para el servidor a quien se le suprimiera el empleo sobre el cual tenía derechos de carrera; ii) Solo era procedente sobre empleos equivalentes, que en los términos del artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 1173 del 29 de junio 1999, eran los cargos que tenían funciones iguales o similares, exigían requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y su asignación básica no era inferior; iii) Las reglas de «empleo equivalente» fueron definidas en el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, y la naturaleza de las funciones, según el nivel del empleo, estaban dadas por los Decretos 590 de 1993, 406 de 1994 y 861 del 2000, según la época de su creación o modificación; iv) Como administradora del Registro Público de Carrera, a la Comisión Nacional del Servicio Civil le correspondía analizar la procedencia del trámite de actualización del RPCA presentada por los jefes de la unidad de personal de cada entidad; y v) La negativa de actualización del RPCA emitida por la CNSC se debía adoptar mediante resolución motivada, y estaba sujeta a recurso de reposición. (…9 La
Comisión Nacional del Servicio Civil es competente para valorar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de actualización por incorporación realizado por el Ministerio de Hacienda respecto de 5 servidores, con fundamento en las normas vigentes para la fecha del trámite de incorporación de cada uno y no frente al marco normativo de presentación de la solicitud por parte de la entidad. Por tanto, los actos administrativos de incorporación expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a saber, las Resoluciones 0852 del 7 de mayo y 2191 del 19 de octubre de 2001; y 1582 del 8 de agosto de 2002 se configuraron en vigencia de la Ley 443 de 1998, como norma general de carrera administrativa; junto con el Decreto 1173 de 1999, frente a las reglas de empleo equivalente; y el Decreto 861 del 2000, respecto de la nomenclatura y clasificación de los empleos. (…) el análisis efectuado por la CNSC frente a la incorporación realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que difieren en los requisitos académicos exigidos. (…)En este orden de ideas, la valoración de la solicitud de actualización en el RPCA presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los servidores fue realizada conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos y, bajo esa perspectiva, no es procedente su actualización del RPCA.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1572 DE 1998 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 2505 DE 1998 /
DECRETO 1572 DE 1998 / DECRETO 1173 DE 1999 / DECRETO 406 DE 1994 / DECRETO 861 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00917-00(3443-15)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Actualización de Registro Público de Carrera Administrativa SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil:
(i) Resolución 2831 del 22 de diciembre de 2014, que negó la actualización en el registro público de carrera de los señores Elvira Torres Calderón1, Omar Contreras 1 Se negó actualización en los empleos denominados Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 18; Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 18 y Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 18. Castillo2 y Rafael Rincón Veloza3, entre otros. (ii) Resolución 2832 del 22 de diciembre de 2014, que negó la actualización en el registro público de carrera de las señoras Carmen Helena Ferreira Rodríguez4 y Mayerli Cuenca Mora5. (iii) Resolución 1488 del 10 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las anteriores decisiones, en el sentido de confirmarlas en su totalidad. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC-, actualizar y hacer la respectiva anotación en el registro público de carrera administrativa –en adelante RPCA-, tal como quedaron en la incorporación por modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a los siguientes servidores: Documento Empleo en el que se debe actualizar Servidor Público de identidad el RPCA Técnico administrativo, Código 4065, Elvira Torres Calderón 51670945 Grado 18. Técnico administrativo, Código 4065, Omar Contreras Castillo 11432106 Grado 16. Técnico administrativo, Código 4065,
Rafael Rincón Veloza 79553441 Grado 15. Técnico administrativo, Código 4065, Carmen Helena Ferreira 52048021 Grado 15. Técnico administrativo, Código 4065, Mayerli Cuenca Mora 41901826 Grado 18. Asimismo, reconocer «el derecho de favorabilidad» que le asiste a los 2 Se negó actualización en los empleos denominados Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 16; Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 16 y Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 16. 3 Se negó actualización en los empleos denominados Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 15; Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 15 y Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 15. 4 Se suprimió la anotación de retiro del empleo denominado secretario ejecutivo, Código 5040, Grado 18 y se negó la actualización en los empleos denominados Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 15; Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 15 y Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 15. 5 Se suprimió la anotación de retiro del empleo denominado auxiliar administrativo, Código 5140, Grado 21 y se negó la actualización en los empleos denominados Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 18; Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 18 y Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 18.
trabajadores y las situaciones jurídicas constituidas a favor de los servidores Elvira Torres Calderón, Omar Contreras Castillo, Rafael Rincón Veloza, Carmen Helena Ferreira Rodríguez y Mayerli Cuenca Mora. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los siguientes: i) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Decreto 772 de 2001, previo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP, modificó su planta de personal, conforme al estudio técnico realizado, en el cual se determinó la necesidad de suprimir y crear algunos cargos. ii). De acuerdo con el análisis de equivalencia efectuado entre los cargos suprimidos y los creados en la planta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la Resolución 852 del 7 de mayo de 2001, incorporó a la planta de personal a las señoras Mayerli Cuenca Mora en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 18 y Elvira Torres Calderón en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 18. iii) De las reestructuraciones realizadas, la entidad detectó algunas anomalías referentes a duplicidad de funciones y ubicación inadecuada dentro de la dependencia de los empleos creados, por lo que previo concepto favorable del DAFP, mediante Decreto 2192 de 2001 modificó nuevamente su planta de personal en el sentido de suprimir y crear algunos cargos conforme a las necesidades del servicio. Por ello el ministerio, de acuerdo con el análisis de equivalencia efectuado entre los cargos suprimidos y los creados, mediante Resolución 2191 del 19 de octubre
de 2001 incorporó al servidor Omar Contreras Castillo en el cargo de técnico administrativo, código 4065, Grado 16. iv) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Decreto 1692 de 2002, previo concepto favorable del DAFP, modificó nuevamente su planta de personal en el sentido de suprimir y crear algunos cargos conforme a las necesidades de prestación del servicio en el área del Tesoro Nacional. En virtud de lo anterior, de acuerdo con el análisis de equivalencia efectuado entre los cargos suprimidos y los creados en la nueva planta, a través de la Resolución 1582 del 8 de agosto de 2002, incorporó a los servidores Rafael Rincón Veloza en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 15 y a Carmen Helena Ferreira Rodríguez en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 15. iv) El 19 de junio de 2007, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la CNSC la actualización del RPCA de Elvira Torres Calderón, Omar Contreras Castillo, Rafael Rincón Veloza, Carmen Helena Ferreira Rodríguez y Mayerli Cuenca Mora, petición que fue negada por la CNCS a través de las Resoluciones 2831 del 22 de diciembre de 2014 y 2832 del 22 de diciembre de 2014 por considerar que no cumplían con los criterios de empleo equivalente. Dentro del término legal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por la Comisión mediante Resolución 1488 del 10 de abril de 2015 que confirmó las decisiones contenidas en las referidas Resoluciones 2831 y 2832, acto administrativo ejecutoriado el 7 de mayo
de 2017 según constancia emitida por la CNSC. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los Convenios de la OIT 158 de 1982, y la Recomendación 119 de 1963; los artículos 25, 29, 53, 58, 83, 125, y 230 de la Constitución Política; 2.° y 8.° de la Ley 153 de 1887; 39 de la Ley 443 de 1998; 148 del Decreto 1572 de 1998 y 46 del Decreto 1227 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la parte demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La CNSC debió analizar la solicitud de actualización del RPCA de los funcionarios conforme al contenido del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y no bajo el imperio de la Ley 909 de 2004, norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos. En esa medida, la referida Ley 443 contemplaba la incorporación de servidores en cargos que, de acuerdo con las necesidades del servicio, se creen en las nuevas plantas de personal con miras a garantizar su vinculación, procedimiento que fue adelantado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así, la CNSC debió tener en cuenta que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento en que se configuraron, y por ello la actualización en carrera administrativa de los funcionarios relacionados tenían que ser analizadas a la luz del marco normativo con valor legal a la fecha en que se
realizó la incorporación, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 39 ibidem y el Decreto 2505 del 10 de diciembre de 1998, según el cual, el Gobierno Nacional autorizó a los ministerios y entidades públicas en general, a proveer las vacantes por necesidades del servicio o por restructuración previa la autorización del Departamento Administrativo de la Función Pública, lo cual ocurrió en el presente asunto. ii) La interpretación de la CNSC es errada, toda vez que la noción de empleo equivalente no contempla que la incorporación de un servidor público deba realizarse en un empleo de igual nivel, y admite que dicho procedimiento se realice en uno de funciones iguales o similares, lo cual da a la entidad un margen de movilidad. En tal sentido, las incorporaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podían ser irregulares ya que la reestructuración que las originó se llevó a cabo previo concepto favorable del DAFP, y se sujetaban exclusivamente al estudio que para tal efecto realizara la entidad, razón por la cual era necesario que se reconocieran los efectos jurídicos derivados de la titularidad de dichos derechos a los servidores, conforme lo establecido en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 6.º del Decreto 2504 de 1998 que obligaban a la actualización de su registro. iii) La CNSC no puede negarse a actualizar el RPCA ya que existieron actos administrativos de dos entidades distintas: de un lado, los de incorporación proferidos por el Ministerio, como derecho por el cumplimiento de los requisitos de ley, y de otro, los emitidos por la CNSC que negaron la actualización del RPCA,
que como acto de simple anotación no podía vulnerar derechos de carrera ya reconocidos a los funcionarios, pues con dicha negativa, la Comisión desconoció la presunción de legalidad de los primeros e infringió las disposiciones del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. iv) Se desconoció igualmente el contenido del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011; lo dispuesto en las sentencias C-177 de 2005 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado del 20 de febrero de 1998, Sección Cuarta, consejero ponente Julio Correa Restrepo, y del 3 de diciembre de 2007, Sección Tercera, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio; así como los Convenios de la OIT, en tanto que la carrera administrativa trae consigo una estabilidad laboral que garantiza que quienes se encuentren inscritos solo puedan ser separados de su cargo por causas objetivas, derivadas de la evaluación del desempeño o de la disciplina, y bajo esa óptica, la no actualización del registro de los derechos de carrera de los empleados escalafonados por parte la CNSC viola las normas internacionales aplicables al caso. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la demanda6 y expuso las siguientes razones de defensa: i) La CNSC no coadministra las plantas de personal de las entidades sometidas a su vigilancia, y por ello las decisiones adoptadas mediante las Resoluciones 2831 y 2832 del 22 de diciembre de 2014 se pronunciaron exclusivamente frente a la procedencia de la solicitud de actualización el RPCA presentadas por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y no respecto de la incorporación de los servidores, pues esto último es de su resorte exclusivo. ii) Conforme a las competencias establecidas en el artículo 130 de la Constitución Política y a las disposiciones de la Ley 443 de 1998, era su deber analizar los presupuestos fácticos y jurídicos que acompañaron la solicitud de actualización del Registro Público de Carrera Administrativa con ocasión de la incorporación en la planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que pudiera entenderse que la actualización operaba de manera automática, pues debía realizarse en cada caso concreto el estudio de la situación administrativa, en aras de determinar si el cambio de empleo se ajustaba a la normativa vigente. iii) En esa medida, la Comisión Nacional del Servicio Civil aplicó las normas que regían al momento de la ocurrencia de los hechos contenida en el Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 1173 de 1999, en el cual se 6 Folios 190 a 204. determinó que un empleo es equivalente a otro cuando: (a) tienen funciones iguales o similares; (b) para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares; y (c) cuando la asignación básica de aquel no sea inferior, requisitos que no se cumplieron en las incorporaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que, de haberse aceptado el trámite de actualización, hubiera significado un ascenso automático en el escalafón de carrera, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 125
Constitucional. iv) Si bien es cierto el Ministerio realizó un estudio previo para determinar la procedencia de la incorporación, también lo es que no tuvo en cuenta todas las reglas y criterios establecidos en la ley, específicamente los contenidos en el Decreto 1173 de 1999, como son las funciones, estudios, experiencia y factor salarial. 1.3. Trámite procesal 1.3.1 Admisión de la demanda y notificación Revisado el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 161, 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, mediante auto del 17 de noviembre de 2016 se admitió la demanda interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se ordenó notificar7 personalmente al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil,8 al agente del ministerio público,9 al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, y a los señores Elvira Torres Calderón,10 Omar Contreras Castillo,11 Rafael Rincón Veloza,12 Carmen Helena Ferreira Rodríguez13 y Mayerli Cuenca Mora14. A pesar de la notificación de la demanda a terceros interesados, ninguno de ellos actuó ni allegó escrito frente a las pretensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7 Folios 151 vuelto y 162 a 188 8 Oficio de notificación No. 550 del 13 de enero de 2017. 9 Oficio de notificación NO. 556 del 13 de enero de 2017. 10 Oficio de notificación No. 565 del 13 de enero de 2017, notificado personalmente el 23 de enero de 2017.
11 Oficio de notificación No. 567 del 13 de enero de 2017, notificado personalmente el 02 de febrero de 2017. 12 Oficio de notificación No. 550 del 13 de enero de 2017, notificado personalmente el 23 de enero de 2017. 13 Oficio de notificación No. 569 del 13 de enero de 2017, notificado personalmente el 02 de febrero de 2017. 14 Oficio de notificación No. 570 del 13 de enero de 2017, notificado personalmente el 23 de enero de 2017. Vencido el término de traslado de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto del 2 de mayo de 2019 se convocó a audiencia inicial, trámite al cual fueron citadas las partes, sus apoderados y a los sujetos procesales15. 1.3.2. Audiencia inicial En la fecha y hora prevista se instaló la audiencia inicial en la que se presentaron, por la parte demandante, la apoderada Carolina Jiménez Bellicia, y por el demandado, el apoderado Dairo Acosta Iguarán, a quien se le reconoció personería jurídica en estrados, y por el Ministerio Público la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado. De conformidad con el numeral 5.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se verificó el trámite adelantado y se concluyó que no se configuraba causal alguna de nulidad, toda vez que el proceso se tramitó ante la autoridad competente, se llevó a cabo con las formalidades de ley, y se surtieron adecuadamente las
notificaciones del auto admisorio de la demanda. De la decisión del saneamiento se corrió traslado a las partes y al ministerio público, se les indicó que quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. Frente a las excepciones previas y demás relacionadas en el numeral 6.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada propuso la que llamó «innominada», la cual se desestimó, con base en los siguientes argumentos: […] La entidad demandada, Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil, propuso la excepción denominada innominada, la que comporta un exhorto para que esta Corporación, de oficio, declare las excepciones que se advierten o lleguen a estar probadas, por ello, se desestima esta excepción pues lo señalado es una potestad que la ley le otorgó a esta jurisdicción […] En relación con la fijación del litigio, el despacho sustanciador señaló que la pretensión se contrae a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 2831 y 2832 del 22 de diciembre de 2014 y 1488 del 10 de abril de 2015 proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de las cuales se negó a los señores Elvira Torres Calderón, Omar Contreras Castillo, Rafael Rincón Veloza, 15 Folio 210 a 219 Carmen Helena Ferreira Rodríguez y Mayerli Cuenca Mora, la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa. La parte demandante adujo que se vulneró el Convenio de la OIT 158 de 1982; la
Recomendación 119 de 1963; los artículos 25, 29, 53, 58, 83, 125, y 230 de la Constitución Política; 2.° y 8.° de la Ley 153 de 1887; 39 de la Ley 443 de 1998; 148 del Decreto 1572 de 1998 y 46 del Decreto 1227 de 2005, por cuanto se desconoció que 5 empleados ostentaban derechos de carrera administrativa, ya que accedieron a sus cargos mediante concurso y fueron incorporados en cargos equivalentes o similares, razón por la cual debió ser actualizado su respectivo registro en el escalafón. En ese sentido, reiteró que los actos acusados estaban incursos en las causales de nulidad de violación de los principios y las normas superiores en que ha debido fundarse y falsa motivación. El despacho tuvo como hechos admitidos los relacionados con la actualización de carrera de los empleados del Ministerio de Hacienda y la decisión en sentido desfavorable emitida por la entidad demandada; y tuvo como hechos discutidos, todos aquellos relacionados con las causales de nulidad alegadas en relación con los actos administrativos acusados. De la fijación del litigio se corrió traslado a las partes, que quedó notificada en estrados. Finalmente, y como quiera que no hubo pruebas que practicar de conformidad con el inciso final del artículo 181 del CPACA, se dispuso correr el término para que las partes y el ministerio público presentaran alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la audiencia. 1.4. Alegatos de conclusión
1.4.1. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del término respectivo16 reiteró los argumentos invocados en la demanda y señaló que conforme al litigio fijado en la audiencia inicial la negativa de actualización a los servidores se fundamentó en normativa que no estaba vigente para la fecha de la modificación de planta de personal y la correspondiente incorporación. Por ello, 16 Folios 233 a 234. consideró que si la CNSC hubiera efectuado el análisis de incorporación a la luz de la Ley 443 de 1998, la decisión habría sido otra distinta, ajustada a derecho, y hubiera procedido a efectuar la actualización del RPCA de los señores Elvira Torres Calderón, Omar Contreras Castillo, Rafael Rincón Veloza, Carmen Helena Ferreira Rodríguez y Mayerli Cuenca Mora. 1.4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil La entidad demandada, por conducto de apoderada, dentro del término para alegar17 solicitó denegar las súplicas de la demanda al considerar que la CNSC actuó en uso de sus competencias constitucionales y legales, pues las incorporaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda no cumplieron con el criterio de empleo equivalente establecido en el Decreto 1173 del 29 de junio de
1999. Por lo anterior, si bien dichos servidores no tienen derecho a la actualización
de su RPCA, lo cierto es que sí conservan los derechos de carrera en el empleo en que se encontraban inscritos. 1.5. El ministerio público El agente del Ministerio Público rindió concepto18 en el sentido de solicitar que se
denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: i) Desde la expedición de la Ley 443 de 1998, la CNSC es la autoridad competente para realizar la inscripción en el RPCA así como su actualización, en los términos de la normatividad vigente. ii) Con fundamento en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, la incorporación no comprendía en sí misma el trámite de actualización del RPCA, que era competencia de la Comisión; así las cosas, independientemente de que dicho trámite se llevara a cabo 12 años después, correspondía a la CNSC revisar si la incorporación al nuevo empleo cumplía o no con las reglas establecidas para tales efectos. iii) El procedimiento surtido ante la CNSC no desconoció la estabilidad en el empleo de los funcionarios relacionados en los actos acusados, porque al determinarse que dichas situaciones administrativas no se ceñían a la 17 Folios 235 a 239. 18 Folios 240 a 246. Constitución y a la ley, mal podría accederse a la actualización en el empleo respectivo. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si la negativa de la actualización del RPCA se determinó con base en la normativa vigente para la época de la incorporación a la planta de personal o de la solicitud de actualización realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (ii) si era procedente la actualización del RPCA de
los Servidores Elvira Torres Calderón, Omar Contreras Castillo, Rafael Rincón
Veloza, Carmen Helena Ferreira Rodríguez y Mayerli Cuenca Mora al cumplirse con los requisitos establecidos para la equivalencia de cargos. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Del Registro Público de la Carrera Administrativa – Inscripción y actualización El artículo 125 de la Constitución Política estableció como regla general que los empleos y órganos del Estado serían de carrera administrativa, y señaló que para su ingreso y ascenso, se haría previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijadas por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Para tales efectos, el artículo 130 ibidem creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos de los sistemas generales, especiales de orden legal y específicos de carrera administrativa.19 Dicho mandato constitucional fue desarrollado por La Ley 443 del 11 de junio de 1998, que en su artículo 26 creó el Registro Público de la Carrera Administrativa conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir en el sistema de carrera administrativa, y que consiste en la anotación de datos como sexo, documento de identidad del empleado, el cargo en el cual se inscribe o 19 Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. efectúa la actualización, la entidad, el lugar en el cual desempeña las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario asignado al cargo. Sobre el Registro de la Carrera Administrativa la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 1999 consideró lo siguiente: El registro nacional de la carrera es único y debe ser llevado por la Comisión
Nacional del Servicio Civil. El registro público de la carrera administrativa, creado por el artículo 26 que se analiza, y que está conformado por todos los empleados inscritos o que se lleguen a inscribir en la carrera, habrá de ser administrado y organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo claro que el apoyo que al tenor de la misma norma le brindará el Departamento Administrativo de la Función Pública es puramente instrumental y logístico. Posteriormente, mediante el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el Gobierno Nacional reglamentó Ley 443 de 1998 e indicó en su artículo 90 que la inscripción en la carrera administrativa era de carácter declarativo de los derechos de carrera que ostentaba un empleado y que su solicitud de actualización debía ser presentada por el jefe de la unidad de personal de la entidad ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuando se tratara de entidades nacionales, en el formulario adoptado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para lo de su competencia. Asimismo, indicó que en caso de que fuera negada la solicitud de inscripción o de actualización en el Registro Público de la Carrera, dicha decisión debía ser adoptada mediante resolución motivada, la cual se notificaría al interesado. Ahora bien, respecto de los derechos del empleado escalafonado cuando se produce la supresión de su empleo, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 definió que podían ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir una indemnización en los términos señalados por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos: ARTÍCULO 39.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les
supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la
supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1. En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones s
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