CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00945-00(3787-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00945-00(3787-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Proceso disciplinario. Competencia / FALLOS DISCIPLINARIOS - Proferidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n / COMPETENCIA EN UNICA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fallos disciplinarios proferidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n / COMPETENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Actos expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en ejercicio de poder disciplinario Al ser un asunto que se fall(cid:243) por la Procuradur(cid:237)a Delegada para la Moralidad Pœblica y en segunda instancia por la Sala Disciplinaria, no es de competencia en œnica instancia del Consejo de Estado; por consiguiente, se hace necesario determinar cuÆl es la autoridad competente para conocer del mismo. En este orden, se encuentra que el numeral 3” del art(cid:237)culo 152 del CPACA, dispone que corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia, conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento en los que se controviertan, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, actos administrativos que se profieran en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, por tratarse se reitera, de un asunto en el que se controvierten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, unos actos expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en ejercicio al poder disciplinario a ellos
conferido, se remitirÆ el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, a quien le correspondi(cid:243) inicialmente por reparto el conocimiento de la demanda, para que proceda a fijar fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 181 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00945-00(3787-15)
Actor: NELCY MARINA MANJARREZ MORON Y ULISES JULIO IBARRA
DAZA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide el Despacho sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por los seæores Nelcy Marina Manjarrez Mor(cid:243)n y Ulises Julio Ibarra Daza contra la Naci(cid:243)nProcuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
ANTECEDENTES Los seæores Nelcy Marina Manjarrez Mor(cid:243)n y Ulises Julio Ibarra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el
art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, pretenden que se declare la nulidad de: - El fallo de 14 de febrero de 2012, mediante el cual la Procuradur(cid:237)a Delegada para la Moralidad Administrativa sancion(cid:243) a Ulises Julio Ibarra Daza, en su condici(cid:243)n de Director de Contrataci(cid:243)n y Compras de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de BogotÆ para la Øpoca de los hechos, con destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de 12 aæos. - El fallo de 22 de junio de 2012, en el que la Sala Disciplinaria conformada por las Procuradur(cid:237)as Primera y Segunda Delegadas confirm(cid:243) el fallo anterior. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicitan que se ordene cancelar el registro de la sanci(cid:243)n del sistema de informaci(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Pide el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relaci(cid:243)n, a los demandantes y a sus hijos, ocasionados estos por los fallos sancionatorios arriba citados. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, quien mediante auto de 5 de agosto de 2015 orden(cid:243) remitir el expediente al Consejo de Estado, al considerar que en raz(cid:243)n a que los
actos acusados fueron proferidos por funcionarios designados por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el competente para conocer del proceso, segœn lo prevØ el numeral 2” del art(cid:237)culo 149 del CPAC A y lo ha manifestado la jurisprudencia del alto tribunal, en asuntos como este, es esta Corporaci(cid:243)n. CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado conforme al inciso 2” del numeral 2” del art(cid:237)culo 149 del CPACA En auto de 8 de octubre 2015 la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado1 seæal(cid:243) que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer en œnica instancia de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se promuevan contra los actos proferidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, en ejercicio del poder disciplinario, estÆ determinada, a partir del 2 de julio de 2012, por el inciso 2” del numeral 2” del art(cid:237)culo 149 del CPACA. Asimismo, indic(cid:243) que en el marco de la Ley 1437 de 2011, el control asignado al Consejo de Estado en œnica instancia de los actos disciplinarios dictados por el Procurador General de la Naci(cid:243)n son los que se profieren en los casos que a continuaci(cid:243)n se transcriben: i) cuando su competencia es privativa (verbigracia, en los eventos seæalados en el art(cid:237)culo 278 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica); ii) cuando se trate de asuntos asignados a su conocimiento en œnica instancia (num. 21 a 24 del art(cid:237)culo 7
del Decreto 262 de 2000); iii) cuando avoque conocimiento directamente en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 262 de 2000; y iv) cuando delegue en las Salas Disciplinarias o en el Viceprocurador aquellos asuntos cuyo conocimiento le corresponde en œnica instancia. En estos tØrminos, se tiene que los actos administrativos de carÆcter disciplinario, demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son de conocimiento del Consejo de Estado en œnica instancia, cuando 1 Expediente No. 0139-2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Ram(cid:243)n Emilio Duarte Alvarado. Demandado: Naci(cid:243)nMinisterio de DefensaPolic(cid:237)a Nacional. son expedidos directamente por el Procurador General de la Naci(cid:243)n o por delegaci(cid:243)n de este, en las Salas Disciplinarias o en el Viceprocurador en los asuntos en los que el conocimiento le compete en œnica instancia. En este punto es preciso resaltar que quienes ejercen las facultades disciplinarias delegadas por el Procurador actœan como el alter ego de Øste, por cuanto hacen sus veces, y las decisiones por ellos adoptadas lo vincula plena y totalmente, tal como se anot(cid:243) por la Corte Constitucional en la sentencia C245 de 1995 al establecer la diferencia entre los delgados y los agentes del Procurador ante las autoridades jurisdiccionales2. As(cid:237) las cosas, se precis(cid:243) que en los demÆs asuntos en los que se controvierten
actos de carÆcter disciplinario, deben seguirse las reglas previstas, entre otras, en los art(cid:237)culos 151 (num. 2), 152 (num. 3) y 154 (num. 2) del CPACA. Caso en concreto En el asunto en estudio, se encuentra que con la demanda de la referencia se pretende la nulidad de los fallos dictados en primera instancia el 14 de febrero de 2012 por la Procuradur(cid:237)a Delegada para la Moralidad Administrativa, en el que se sancion(cid:243) al seæor Ulises Julio Ibarra Daza con destituci(cid:243)n e inhabilidad general por el tØrmino de 12 aæos; y en segunda instancia el 22 de junio de 2012 por la Sala Disciplinaria (Procuradur(cid:237)as Primera y Segunda Delegadas), fallo en el que se confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta. 2 La diferencia entre delegado y agente del Procurador fue establecida por la Corte en la sentencia C-245/95, as(cid:237): "El delegado es un alter ego del Procurador, hace las veces de Øste, y lo vincula plena y totalmente. Aqu(cid:237) opera la figura de la representatividad, por cuanto el delegado actœa en nombre del delegante. Es una transferencia de la entidad propia -en nivel jur(cid:237)dico, no reala otro, con tres notas: plena potestad, autonom(cid:237)a de ejecuci(cid:243)n y confianza intuito personae. En cambio, el agente obra en desarrollo de una funci(cid:243)n antes que en nombre de una persona, pero siempre estÆ bajo la
subordinaci(cid:243)n de otro superior, ante quien responde y de quien puede cumplir (cid:243)rdenes espec(cid:237)ficas para un asunto determinado. En este orden de ideas, los procuradores delegados son agentes, pero se advierte que todo delegado tiene indirectamente una funci(cid:243)n de agente, pero no todo agente es necesariamente delegado. No obstante lo dicho antes, no existen en la Constituci(cid:243)n criterios concretos para diferenciar los delegados, de los agentes del Procurador, pues lo cierto es que unos y otros desarrollan funciones y actœan en representaci(cid:243)n del Procurador en el cumplimiento de las tareas que son propias del Ministerio Pœblico, salvo en lo atinente a las funciones que privativamente corresponde a aquØl en los tØrminos de los art(cid:237)culos 242-2-4 y 278 constitucionales …" En este orden, se observa que los actos acusados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son de carÆcter disciplinario proferidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n. De esta manera, aclara el Despacho que conforme lo seæalado en la parte considerativa de la presente providencia, es competencia del Consejo de Estado conocer en œnica instancia de los actos disciplinarios dictados solo por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en aquellos casos en los que i) su competencia para conocerlos es privativa, ii) cuando son asignados a su conocimiento en œnica instancia, ii) cuando avoque el conocimiento directamente en virtud de lo dispuesto
en el art(cid:237)culo 7 del Decreto 262 de 2000; y iv) cuando delegue en las Salas Disciplinarias o en el Viceprocurador aquellos asuntos cuyo conocimiento le corresponde en œnica instancia. Evidencia el Despacho que la investigaci(cid:243)n, el trÆmite del proceso disciplinario y el fallo fueron adelantados por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n al ser ellos los asignados por el Procurador General en virtud de las facultades conferidas por el numeral 19 del art(cid:237)culo 7 del Decreto 262 del 2000. As(cid:237): - En auto de 23 de abril de 2010 proferido por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, se design(cid:243) al Procurador Segundo Delegado para la Contrataci(cid:243)n Estatal, como funcionario especial para realizar la evaluaci(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n y adelantar el fallo de primera instancia (fl. 318 cuad. Original 2 del expediente disciplinario). - Luego, mediante auto de 10 de octubre de 2011 el Procurador General de la Naci(cid:243)n asign(cid:243) a la Procuradora Delegada para la Moralidad Pœblica como funcionaria especial para continuar la investigaci(cid:243)n hasta la adopci(cid:243)n del fallo de primera instancia (fl. 1733 cuad. Original 7 del expediente disciplinario). - La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el inciso 2” del numeral 1 del art(cid:237)culo 22 del Decreto 262 del 2000, conoci(cid:243) el proceso
disciplinario en segunda instancia (fl. 90 del presente cuaderno). AdemÆs de lo anterior, se resalta que el presente asunto al tratarse de una investigaci(cid:243)n en contra de un funcionario que desempeæaba el cargo del Director de Contrataci(cid:243)n y Compras de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de BogotÆ, no se encuentra previsto como una de las competencias disciplinarias del Procurador General en œnica instancia dispuesta en los numerales 21 a 24 del art(cid:237)culo 7 del Decreto 262 de 2000. Por ello, no es posible afirmar que este caso sea uno de los asuntos radicados en cabeza del Procurador General y a su vez, delegables a las Salas Disciplinarias o al Viceprocurador. Asimismo, se aclara que dicho cargo tampoco corresponde al de un servidor pœblico del orden nacional de igual o superior categor(cid:237)a3, a los demÆs cargos enunciados en los numerales 21 a 24 del art(cid:237)culo 7 del Decreto 262 de 2000. En conclusi(cid:243)n, al ser un asunto que se fall(cid:243) por la Procuradur(cid:237)a Delegada para la Moralidad Pœblica y en segunda instancia por la Sala Disciplinaria, no es de competencia en œnica instancia del Consejo de Estado; por consiguiente, se hace necesario determinar cuÆl es la autoridad competente para conocer del mismo. En este orden, se encuentra que el numeral 3” del art(cid:237)culo 152 del CPACA, dispone que corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia, conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento en los que se controviertan,
sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, actos administrativos que se profieran en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, por tratarse se reitera, de un asunto en el que se controvierten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, unos actos expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en ejercicio al poder disciplinario a ellos conferido, se remitirÆ el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, a quien le correspondi(cid:243) inicialmente por reparto el conocimiento de la demanda, para que proceda a fijar fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 181 del CPACA. 3 Numeral 23 del art(cid:237)culo 7 del Decreto 262 de 2000. En mØrito de lo expuesto, este Despacho de la Subsecci(cid:243)n B, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado: DISPONE REM˝TASE por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, para que proceda a fijar fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata el art(cid:237)culo 181 del CPACA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.