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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00951-00(3878-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00951-00(3878-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Competencia / ACTOS EXPEDIDOS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONCompetencia del Consejo de estado en œnica instancia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCuatro meses a partir de la notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto demandado / CADUCIDAD - No oper(cid:243) La Ley 1437 de 2011, estableci(cid:243) las distintas competencias en œnica y primera instancia de los (cid:243)rganos judiciales que integran la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, consagrando el conocimiento de la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria de manera puntual en las disposiciones que se analizan a continuaci(cid:243)n. Dado que los actos administrativos acusados de carÆcter particular impugnados a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario, el Consejo de Estado es el competente para conocer en œnica instancia del proceso. Debido a que la apoderada del actor present(cid:243) la solicitud de conciliaci(cid:243)n el 3 de julio de 2015, el tØrmino del citado art(cid:237)culo se suspendi(cid:243) por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 21 de la Ley 640 de 2001 hasta cuando se expidiera la constancia a que hace referencia el art(cid:237)culo 2 ib(cid:237)dem, con lo cual el plazo para presentar la demanda se prorrog(cid:243)

hasta el 2 de noviembre de 2015, sin embargo, como fue interpuesta el 30 de septiembre del mismo aæo, se puede concluir que en el presente caso no hay caducidad en la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00951-00(3878-15)

Actor: GERARDO ALFREDO HERNANDEZ CORREA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de fecha 7 de octubre de 2015, para resolver sobre la admisi(cid:243)n de la demanda. Al respecto se considera: El seæor Gerardo Alfredo HernÆndez Correa, actuado a travØs de apoderada1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art(cid:237)culo 1382 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicit(cid:243) declarar la nulidad del: i) Fallo de (cid:218)nica Instancia de 27 de noviembre de 2013, por medio del cual el Procurador General

de la Naci(cid:243)n lo declar(cid:243) responsable disciplinariamente3, y en consecuencia, lo destituy(cid:243) e inhabilit(cid:243) por el tØrmino de 12 aæos; y, ii) la decisi(cid:243)n disciplinaria de 2 de marzo de 2015, suscrita por la misma autoridad administrativa, que repuso parcialmente el anterior acto administrativo en cuanto disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n a 10 meses de suspensi(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n la cancelaci(cid:243)n del registro de la sanci(cid:243)n disciplinaria; el pago de salarios, prestaciones, primas y demÆs emolumentos dejados de recibir, como Superintendente Financiero de Colombia, desde el momento en que fue suspendido del servicio, de manera actualizada; el reconocimiento de intereses moratorios por las sumas reconocidas en la sentencia; y, el pago de costas y agencias en derecho. CONSIDERACIONES Los actos enjuiciados fueron dictados dentro de un proceso administrativo disciplinario adelantado contra el Superintendente Financiero de Colombia por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que la Ponente procederÆ a revisar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda. Sobre la competencia 1 La abogada Adelaida `ngel Zea. 2 Ley 1437 de 2011. Art(cid:237)culo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea

lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificaci(cid:243)n de aquel. 3 En su condici(cid:243)n de Superintendente Financiero de Colombia, de la falta grave consistente en el desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 1” del art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, del Decreto 2555 de 2010 y del Manual de Funciones de la Superintendencia de Colombia. La Ley 1437 de 2011, estableci(cid:243) las distintas competencias en œnica y primera instancia de los (cid:243)rganos judiciales que integran la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, consagrando el conocimiento de la nulidad y restablecimiento del

derecho de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria de manera puntual en las disposiciones que se analizan a continuaci(cid:243)n. En el numeral 2” del art(cid:237)culo 149 de la Ley 1437 de 2011, se otorg(cid:243) al Consejo de Estado, en œnica instancia, la competencia para conocer de la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, bajo el siguiente tenor: “(…) Art(cid:237)culo 149. Competencia del Consejo de Estado en œnica instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuci(cid:243)n de trabajo que la Sala disponga, conocerÆ en œnica instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

TambiØn conocerÆ de las demandas que en ejercicio de la indicada acci(cid:243)n, y sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario y las demÆs decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Pœblico. (…)”. Dado que los actos administrativos acusados de carÆcter particular impugnados a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder

disciplinario, el Consejo de Estado es el competente para conocer en œnica instancia del proceso. Sobre la caducidad El numeral 2(cid:176) literal d) del art(cid:237)culo 164 de la Ley 1437 de 2011, estableci(cid:243) el plazo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de naturaleza particular y concreta, en los siguientes tØrminos: “(…) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art(cid:237)culo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberÆ ser presentada: (…)

2. En los siguientes tØrminos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, segœn el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”.

Ahora bien, el demandante solicit(cid:243) a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de: Fallo de (cid:218)nica Instancia de 27 de noviembre de 2013, por medio del cual el Procurador General de la Naci(cid:243)n lo declar(cid:243) responsable disciplinariamente4, y en consecuencia, lo destituy(cid:243) e inhabilit(cid:243) por el tØrmino de 12 aæos; y, ii) la decisi(cid:243)n disciplinaria de 2 de marzo de

2015, suscrito por la misma autoridad administrativa, que repuso parcialmente el anterior acto administrativo en cuanto impuso una sanci(cid:243)n consistente en 10 meses de suspensi(cid:243)n. Dado que el Decreto No. 00602 de 7 de abril de 2015 el Ministro de Hacienda y CrØdito Pœblico fue el que hizo efectiva la sanci(cid:243)n impuesta al seæor Gerardo Alfredo HernÆndez Correa en su condici(cid:243)n de Superintendente Financiero de Colombia, el tØrmino de caducidad debe comenzar a contar a partir de Øste, como quiera que fue el que ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n5. En ese sentido, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el Decreto No. 00602 de 7 de abril de 2015 fue notificado en esa misma fecha al demandante6, motivo por el cual atendiendo al numeral 2(cid:176) literal d) del art(cid:237)culo 164 4 En su condici(cid:243)n de Superintendente Financiero de Colombia, de la falta grave consistente en el desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 1” del art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, del Decreto 2555 de 2010 y del Manual de Funciones de la Superintendencia de Colombia. 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 9 de febrero de 2015, Radicaci(cid:243)n No. 11001-03-25-000-2010-0011000 (0903-2010), Actor: Hernan Rogelio Garz(cid:243)n SÆnchez, Demandado: Naci(cid:243)n – Procuradur(cid:237)a General de la

Naci(cid:243)n, C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Ver folio 194 del expediente de la Ley 1437 de 2011 el demandante inicialmente ten(cid:237)a para presentar la demanda hasta el 7 de agosto de 2015. No obstante, debido a que la apoderada del actor present(cid:243) la solicitud de conciliaci(cid:243)n el 3 de julio de 20157, el tØrmino del citado art(cid:237)culo se suspendi(cid:243) por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 218 de la Ley 640 de 2001 hasta cuando se expidiera la constancia a que hace referencia el art(cid:237)culo 2(cid:176)9 ib(cid:237)dem, con lo cual el plazo para presentar la demanda se prorrog(cid:243) hasta el 2 de noviembre de 2015, sin embargo, como fue interpuesta el 30 de septiembre del mismo aæo, se puede concluir que en el presente caso no hay caducidad en la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que de la revisi(cid:243)n de la demanda y sus anexos se advirti(cid:243) que la misma cumple con los requisitos del art(cid:237)culo 16210 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se. RESUELVE 7 Ver folio 195 del expediente 8 Ley 640 de 2001, art(cid:237)culo 21. Suspensi(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n o de la caducidad. La presentaci(cid:243)n de la

solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n o de caducidad, segœn el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci(cid:243)n se haya registrado en los casos en que este trÆmite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la presente ley o hasta que se venza el tØrmino de tres (3) meses a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi(cid:243)n operarÆ por una sola vez y serÆ improrrogable. 9 Ley 640 de 2001. “(…) artículo 2°. Constancias. El conciliador expedirÆ constancia al interesado en la que se indicarÆ la fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud y la fecha en que se celebr(cid:243) la audiencia o debi(cid:243) celebrarse, y se expresarÆ sucintamente el asunto objeto de conciliaci(cid:243)n, en cualquiera de los siguientes eventos: (…)

3. Cuando se presente una solicitud para la celebraci(cid:243)n de una audiencia de conciliaci(cid:243)n, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberÆ expedirse dentro de los 10 d(cid:237)as calendario, siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverÆn los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios pœblicos facultados para conciliar conservarÆn las copias de las constancias que expidan y los

conciliadores de los centros de conciliaci(cid:243)n deberÆn remitirlas al centro de conciliaci(cid:243)n para su archivo. (…)”. 10 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberÆ dirigirse a quien sea competente y contendrÆ:

1. La designaci(cid:243)n de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisi(cid:243)n y claridad. Las varias pretensiones se formularÆn por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo C(cid:243)digo para la acumulaci(cid:243)n de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnaci(cid:243)n de un acto administrativo deberÆn indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci(cid:243)n.

5. La petici(cid:243)n de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberÆ aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y direcci(cid:243)n donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirÆn las notificaciones personales. Para tal efecto, podrÆn indicar tambiØn su direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica.

ADMITIR, en (cid:218)nica Instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011 present(cid:243) el seæor Gerardo Alfredo HernÆndez Correa contra la Naci(cid:243)nProcuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, y para su trÆmite se DISPONE:

1. Notif(cid:237)quesele personalmente este auto al Procurador General de la Naci(cid:243)n, haciØndosele entrega de la copia de la demanda y de sus anexos, de conformidad con el art(cid:237)culo 171, numeral 1” de la Ley 1437 de 2011.

2. Notif(cid:237)quesele personalmente este auto al seæor Representante Legal de la Agencia de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, haciØndosele entrega de copia de la demanda y de sus anexos de conformidad con los art(cid:237)culos 171 y 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art(cid:237)culo 612 del C(cid:243)digo General del Proceso.

3. Notif(cid:237)quesele por Estado a la parte demandante de conformidad con los art(cid:237)culos 171, numeral 1”, y 201 Ley 1437 de 2011.

4. Notif(cid:237)quesele personalmente este auto al seæor Agente del Ministerio Pœblico haciØndosele entrega de copia de la demanda y de sus anexos de conformidad con el art(cid:237)culo 171, numeral 2” de la Ley 1437 de 2011.

5. A la parte demandada se le correrÆ traslado de la demanda en los tØrminos del

art(cid:237)culo 172 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniØndose en cuenta la modificaci(cid:243)n introducida por el art(cid:237)culo 612 del C(cid:243)digo General del Proceso.

6. Se advierte a la demandada que de conformidad con el art(cid:237)culo 175, numeral 4”, de la Ley 1437 de 2011, con la contestaci(cid:243)n de la demanda debe aportar todas las pruebas que tenga en su poder y pretenda hacer valer en el proceso, lo mismo que los dictÆmenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo previsto por el numeral 5” de la misma disposici(cid:243)n.

7. Se recuerda, ademÆs, que conforme al art(cid:237)culo 179, œltimo inciso, del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se prescindirÆ de la segunda etapa y se procederÆ a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

Consejera Ponente Relator(cid:237)a: AJSD/Dcsg/Lmr.

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