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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00952-00(3879-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00952-00(3879-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Pretensiones sin cuant(cid:237)a / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Pretensiones de orden econ(cid:243)mico / RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO DOBLE EN LA HOJA DE

SERVICIOS

[L]a Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a travØs de las Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, en œnica instancia, solo conoce de aquellos asuntos que se controviertan en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que carezcan de cuant(cid:237)a y que el acto objeto de impugnaci(cid:243)n se hubiese expedido por una autoridad del orden nacional. […] [L]os Tribunales Administrativos conocen de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que no tengan origen en un contrato de trabajo. AdemÆs que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y que la cuant(cid:237)a sea superior a los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes a la presentaci(cid:243)n de la demanda. IdØntica competencia se asigna a los Juzgados Administrativos en primera instancia, es decir, Østos conocen de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que no provengan de un contrato de trabajo, se controviertan actos de cualquier autoridad y la cuant(cid:237)a no supere la cantidad de 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. […] [L]a competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los Tribunales y Juzgado

Administrativos se concreta en un aspecto objetivo, esto es, la cuant(cid:237)a de las pretensiones de la demanda. En tanto que esta Corporaci(cid:243)n, se repite, solo conoce de estos asuntos cuando las pretensiones carezcan de cuant(cid:237)a y los actos sean expedidos por una autoridad nacional. […] [S]e observa en el cap(cid:237)tulo de las pretensiones de la demanda, es decir, el reconocimiento del tiempo doble en la Hoja de Servicios, desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de marzo de 2003, espacio en que permaneci(cid:243) desaparecido por cuenta de los grupos al margen de la ley. De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que la demanda s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a y que Østa se concreta en lo que se pretende en el reconocimiento del tiempo doble desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de agosto de 2003 y que se haga la respectiva anotaci(cid:243)n en la Hoja de Servicios del demandante. […] En consecuencia, se declararÆ la falta de competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer este asunto y se ordenarÆ remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien es el competente de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2” del art(cid:237)culo 156 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CPACA - ART˝CULO 149 / CPACA - ART˝CULO 156

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00952-00(3879-15)

Actor: EL˝AS ANTONIO SOTELO SASTOQUE

Demandado: MINDEFENSA – POLIC˝A NACIONAL

Referencia: FALTA DE COMPETENCIA DE LA CORPORACI(cid:211)N. SE ORDENA

REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA El Despacho1 al resolver sobre la admisi(cid:243)n de la demanda que presenta el seæor EL˝AS ANTONIO SOTELO SASTOQUE contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional establece que no es competente para conocer el asunto. Al respecto: A N T E C E D E N T E S El seæor EL˝AS ANTONIO SOTELO SASTOQUE presenta demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional con la finalidad de que se declare nulo el Oficio No S-2015-243207APRO-GRAHL 1.10.3 de fecha 19 de agosto de 2015, por medio del cual se neg(cid:243) el reconocimiento de tiempo doble y el tiempo de suspensi(cid:243)n como tiempo efectivo de servicio. Como restablecimiento del derecho se pretende el reconocimiento, en la Hoja de Servicios, del tiempo doble comprendido entre el mes de agosto de 1998 hasta el mes de marzo de 2003, espacio en que permaneci(cid:243) desaparecido por cuenta de

los grupos al margen de la ley. De manera subsidiaria solicita que en caso de no reconocerse el tiempo doble, de conformidad con la Ley 1660 de 2013, se reconozca el tiempo doble por suspensi(cid:243)n como tiempo de servicio durante el mismo tiempo, esto es, desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de marzo de 20032. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jur(cid:237)dico 1 El Expediente ingres(cid:243) al Despacho el 7 de octubre de 2015. 2 Folio 52. Consiste en establecer en este caso si de acuerdo con los art(cid:237)culos 149, 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para conocer la demanda presentada por el seæor ELIAS ANTONIO SOTELO SASTOQUE, en ejercicio del Medio de Control previsto en el art(cid:237)culo 138 ib(cid:237)dem, contra el acto mediante el cual se neg(cid:243) el reconocimiento de tiempo doble y de suspensi(cid:243)n como tiempo efectivo de servicio. Para la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado, se analizarÆn las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 relacionadas con la distribuci(cid:243)n de la competencia para el conocimiento de los procesos por parte del Consejo de Estado. Igualmente, se abordarÆ el estudio de los requisitos que debe contener toda demanda que se presente ante esta Jurisdicci(cid:243)n y al final, se verificarÆ la

situaci(cid:243)n fÆctica del actor con las disposiciones analizadas. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN (cid:218)NICA INSTANCIA La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio de la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el t(cid:237)tulo IV, sobre la distribuci(cid:243)n de competencias, en el cap(cid:237)tulo I, art(cid:237)culo 149, dispone: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en œnica instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuci(cid:243)n de trabajo que la Sala disponga, conocerÆ en œnica instancia de los siguientes asuntos: […].

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]”.

Conforme a esta regla de competencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a travØs de las Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, en œnica instancia, solo conoce de aquellos asuntos que se controviertan en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que carezcan de cuant(cid:237)a y que el acto objeto de impugnaci(cid:243)n se hubiese expedido por una autoridad del orden nacional. Por su parte, el cap(cid:237)tulo II de la Ley 1437 de 2011, al regular la competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, en el art(cid:237)culo 152, numeral 2”,

dispone: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunal es Administrativos conocerÆn en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

De acuerdo con esta regla, los Tribunales Administrativos conocen de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que no tengan origen en un contrato de trabajo. AdemÆs que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y que la cuant(cid:237)a sea superior a los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes a la presentaci(cid:243)n de la demanda. IdØntica competencia se asigna a los Juzgados Administrativos en primera instancia, es decir, Østos conocen de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que no provengan de un contrato de trabajo, se controviertan actos de cualquier autoridad y la cuant(cid:237)a no supere la cantidad de 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. Significa, entonces, que el punto relacionado con la competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por los Tribunales y Juzgado Administrativos se concreta en un aspecto objetivo, esto es, la cuant(cid:237)a de las pretensiones de la demanda. En tanto que esta Corporaci(cid:243)n, se repite, solo

conoce de estos asuntos cuando las pretensiones carezcan de cuant(cid:237)a y los actos sean expedidos por una autoridad nacional. LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA En la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, se regula de manera concreta cuÆles son los requisitos que debe contener una demanda que se presente ante Østa, en el cap(cid:237)tulo III de la Ley 1437 de 2011. El art(cid:237)culo 162, dice: “Art(cid:237)culo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberÆ dirigirse a quien sea competente y contendrÆ:

1. La designaci(cid:243)n de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisi(cid:243)n y claridad. Las varias pretensiones se formularÆn por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo C(cid:243)digo para la acumulaci(cid:243)n de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnaci(cid:243)n de un acto administrativo deberÆn indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violaci(cid:243)n.

5. La petici(cid:243)n de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberÆ aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y direcci(cid:243)n donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirÆn

las notificaciones personales. Para tal efecto, podrÆn indicar tambiØn su direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica” (Se resaltó). Ahora, una vez presentada la demanda ante la autoridad judicial competente, se inadmitirÆ cuando carezca de los requisitos de ley mediante auto susceptible del recurso de reposici(cid:243)n. Dice el art(cid:237)culo 170 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 170. Inadmisi(cid:243)n de la demanda. Se inadmitirÆ la demanda que carezca de los requisitos seæalados en la ley por auto susceptible de reposici(cid:243)n, en el que se expondrÆn sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) d(cid:237)as. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. Igualmente, la ley previ(cid:243) unas circunstancias para que la demanda sea rechazada, entre ellas: (i) que haya operado la caducidad, (ii) que se inadmita y no se corrija dentro de la oportunidad legal y (iii) que el asunto no sea objeto de control judicial.

La norma es del siguiente tenor: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devoluci(cid:243)n de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

En cuanto a los requisitos de la demanda previstos en el art(cid:237)culo 162 de la Ley

1437 de 2011, se tiene que el numeral 6” dispone que se debe expresar la cuant(cid:237)a de manera razonada cuando esta sea necesaria para determinar la competencia. Es decir, el monto de las pretensiones seæala quiØn es el juez contencioso competente para conocer el asunto. EL CASO CONCRETO En el caso de la demanda que present(cid:243) el seæor EL˝AS ANTONIO SOTELO SASTOQUE, se observa que en el cap(cid:237)tulo “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANT˝A”, se limit(cid:243) a señalar que “en el momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda no existe cuantificación por la naturaleza del hecho y de lo peticionado”. Por lo anterior estim(cid:243) que la competencia correspond(cid:237)a al Consejo de Estado por carecer de cuant(cid:237)a el asunto. Sin embargo, en el derecho de petici(cid:243)n radicado el 6 de abril de 2015, el demandante se dirige al Director General de la Polic(cid:237)a Nacional y presentas la siguiente solicitud: “1. Se proceda a expedirme una hoja de servicios en la cual se RECONOZCA O ADICIONE como tiempo de servicio, el periodo comprendido entre el mes de agosto de 1998 hasta el mes de marzo de 2003” (fl. 42). Igual solicitud se observa en el cap(cid:237)tulo de las pretensiones de la demanda, es decir, el reconocimiento del tiempo doble en la Hoja de Servicios, desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de marzo de 2003, espacio en que permaneci(cid:243)

desaparecido por cuenta de los grupos al margen de la ley. De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que la demanda s(cid:237) tiene cuant(cid:237)a y que Østa se concreta en lo que se pretende en el reconocimiento del tiempo doble desde el mes de marzo de 1998 hasta el mes de agosto de 2003 y que se haga la respectiva anotaci(cid:243)n en la Hoja de Servicios del demandante. En este orden de ideas, se concluye que el Consejo de Estado solo tiene competencia para conocer las demandas previstas en el art(cid:237)culo 149, numeral 2”, de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando el asunto carezca de cuant(cid:237)a y en el sub examine, como se anot(cid:243) existen unas pretensiones que dan origen a un restablecimiento que consiste en el reconocimiento del tiempo doble en la Hoja de Servicios por haber estado desaparecido en el tiempo comprendido entre el mes de marzo de 1998 y mes de agosto de 2003. Al respecto, se tiene que seæalar que la determinaci(cid:243)n de la autoridad judicial competente para conocer determinado proceso, es un asunto reservado a la ley, es decir, Østa seæala las circunstancias que se deben tener en cuenta para el efecto, por tanto, no es un tema que quede al arbitrio del administrado, pues, se debe atender los parÆmetros que tuvo en cuenta el legislador para establecer las competencias para el conocimiento de los distintos medios de control. En consecuencia, se declararÆ la falta de competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer este asunto y se ordenarÆ remitirlo al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca quien es el competente de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2” del art(cid:237)culo 156 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n B, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presenta el seæor EL˝AS ANTONIO SOTELO SASTOQUE contra la NACI(cid:211)N – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLIC˝A NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n env(cid:237)ese el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia, y dØjense las constancias de rigor.

Aprobado en la sesi(cid:243)n de la fecha

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

Consejera

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