CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00958-00(3909-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00958-00(3909-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA / CARACTERISTICAS DE LA EXTENSIÓN
DE JURISPRUDENCIA / FINALIDAD DE LA EXTENSIÓN DE
JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA EXTENSIÓN DE
JURISPRUDENCIA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / COMPETENCIA / TRAMITE DE LA SOLICITUD DE LA EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [L]a extensión de jurisprudencia es un mecanismo orientado a asegurar la igualdad de trato administrativo y judicial a los usuarios que acrediten encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho que otros usuarios a los que se le ha reconocido un derecho en una sentencia de unificación. […] [E]l fin del legislador al consagrar la extensión de jurisprudencia fue descongestionar la justicia, garantizar el respeto del precedente judicial, asegurar la igualdad de trato para terceras personas y brindar seguridad jurídica. […] [L]a extensión de jurisprudencia es un mecanismo administrativo y judicial al mismo tiempo (…) que procede a instancia de parte, de impulso oficioso, con términos reglados, sin recursos, que suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de control contenciosos, que busca hacer respetar un tipo especial de sentencias judiciales contenciosas y constitucionales, cuya tesis central (…) se extiende a terceras personas y que tiene el mismo efecto de la sentencia cuya jurisprudencia se amplifica. […] [L]e confiere al usuario la posibilidad de acudir a este instituto en
vez demandar directamente por los medios de control previstos en el CPACA, o sea que anticipa pero no se sobrepone las acciones contenciosas, ya que el ejercicio de estas últimas impide el dispositivo de la extensión de jurisprudencia. Expresado en otras palabras, la extensión de jurisprudencia no duplica ni coexiste ni reemplaza ni suprime los otros medios de control del contencioso. […] [A]plica solo en el evento en que una persona se encuentre en la misma situación fáctica y jurídica en la que se encuentran otros usuarios que vieron reconocidos sus derechos en una sentencia de unificación. […] [T]ienen legitimidad por activa para solicitar la extensión de jurisprudencia los usuarios de la justicia que buscan el reconocimiento de un derecho por encontrase en la misma situación fáctica y jurídica de otros usuarios que vieron reconocidos sus derechos en una sentencia de unificación. […] [A]ntes de recurrir al juez contencioso, el tercero que pretende que se le extienda una jurisprudencia de unificación tiene la carga procesal de agotar un trámite administrativo ante las autoridades estatales, que debe cumplir los siguientes requisitos, como lo ha indicado la jurisprudencia: “i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que
haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor… (pasos siguientes:) i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en el artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición”. La solicitud suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de control consagrados en el CPACA. La administración podrá aceptar o negar la solicitud; si la acepta, allí termina todo; si por el contrario niega la extensión jurisprudencial, solo podrá invocar una de estas dos causales, que según la jurisprudencia de la Corporación son taxativas: cuando se requiera surtir un período probatorio o cuando la situación del solicitante es distinta. Y esta 1 negativa abre la puerta para recurrir al contencioso. […] [S]olo el Consejo de Estado es competente para conocer por vía judicial de la extensión de jurisprudencia consagrada en el CPACA. […] [L]a oportunidad para recurrir ante el Consejo de Estado para solicitar la extensión de jurisprudencia, una vez agotado el requisito de procedibilidad ante la administración, es de 30 días, contados a partir de la decisión de la administración de negar la extensión jurisprudencial. […] [S]on siete las sentencias susceptibles de la extensión de jurisprudencia, a saber:
(i) las de unificación de la Corte Constitucional y las del Consejo de Estado (ii) sobre unificación por importancia jurídica o trascendencia económica o social, (iii) sobre temas que es necesario unificar o sentar jurisprudencia, (iv) sobre recursos extraordinarios, (v) sobre la revisión eventual en los casos de las acciones populares y de grupo, (vi) sobre las sentencias anteriores para precisar su alcance; y (vii) sobre divergencias en la aplicación de las sentencias anteriores. […] [D]el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia que presente el interesado se le da traslado a la administración por 30 días, vencidos los cuales se cita a audiencia de alegatos y sentencia, que tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes. El Consejo de Estado puede aceptar o negar la extensión de jurisprudencia, en este último caso por las siguientes causales: (i) la existencia de caducidad; (ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; (iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; (iv) si la sentencia comparable no es de unificación; y (v) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda. Si se acepta la extensión de jurisprudencia y se reconociere un derecho patrimonial que fuere necesario pagar, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere, que deberá ser promovido dentro de los 30 días siguientes; pero si se negare la extensión de jurisprudencia se abren dos hipótesis diferentes:
de un lado, si el mecanismo para reclamar el derecho fuere la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva de fondo; de otro lado, si el mecanismo para reclamar el derecho fuere diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o si ya existiere decisión de fondo de la administración, se reanudarán los términos para demandar. […] [L]a decisión del Consejo de Estado de extender la jurisprudencia tiene los mismos efectos del fallo aplicado, es decir, tiene carácter de cosa juzgada y de fuerza vinculante.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 10 / CPACA – ARTÍCULO 102 / CPACA – ARTÍCULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO - Conjuez
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00958-00(3909-15)
Actor: JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ PINEDA
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Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA
1. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud La Sala procede a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia1 presentada por JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ PINEDA, quien solicita “la extensión de la
jurisprudencia a fin de obtener el reconocimiento del mismo derecho que obtuvieron las demandantes, eso es, la reliquidación de las prestaciones legales… desde el (21) de septiembre de 2009 y hasta la fecha en que se produzca el reconocimiento y pago de las diferencias reclamadas, en el desempeño del cargo de juez de la República”2, de conformidad con lo previsto por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. Concretamente se refiere a la prima mensual de servicios sin carácter salarial, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. El demandante se desempeñó en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Belleza, Santander. En particular el actor solicita se le extienda la jurisprudencia contenida en las siguientes cinco sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) la del 4 de agosto de 2010, radicado 0230-08, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; (ii) la del 19 de mayo de 2010, radicado 0419-07, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; (iii) la del 2 de abril de 2009, radicado 1831-07, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (iv) la del 28 de noviembre de 2012, radicado 166909, M.P. Dr. Luis Fernando Villegas Gutiérrez; y (v) la del 29 de abril de 2014, radicado 1686-07, M.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz. 1.2. De la intervención de la demandada
La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones con fundamento en dos argumentos: primero, hubo caducidad y, segundo, las sentencias invocadas no son de unificación3. Sobre la caducidad anota: “la parte actora no impetró el mecanismo dentro de la oportunidad correspondiente… la Resolución No. 2658 de 19 de marzo de 2015, mediante la cual le fue negada la extensión de jurisprudencia, fue notificada personalmente el 13 de mayo de 2015, es decir, que el actor tenía hasta el 30 DE JUNIO DE 2015, contando los 30 días hábiles siguientes a la notificación del mentado acto administrativo, para radicar la demanda, pero lo hizo cuando ya había vencido dicho término”. 1.3. De la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 1 Folios 1 a 12. 2 Folio 3. 3 Folios 48 a 51 y 68 a 70. La parte citada está en el folio 49. 3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “considera que no está llamada a prosperar la solicitud de extensión de los efectos de la jurisprudencia en el caso de la referencia… (porque) ninguna de las sentencias invocadas por el peticionario en este caso (es de unificación) y además en dos de las providencias invocadas no se reconoció derecho alguno a alguien en particular”4. Agrega que en otras de las sentencias citadas resolvieron acciones de simple nulidad. 1.4. De los impedimentos Aceptados5 los impedimentos manifestados6 por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces7, le
ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso de extensión de jurisprudencia. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.
2. CONSIDERACIONES8
Antes de abordar el caso concreto, y por el escaso desarrollo en el país de la extensión de jurisprudencia, se procede a hacer un breve estudio de este instituto, consagrado en los artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, en los términos que siguen: a) DEFINICIÓN: la extensión de jurisprudencia es un mecanismo orientado a asegurar la igualdad de trato administrativo y judicial a los usuarios que acrediten encontrarse en la misma situación de hecho y de derecho que otros usuarios a los que se le ha reconocido un derecho en una sentencia de unificación. b) FINALIDAD: el fin del legislador al consagrar la extensión de jurisprudencia fue descongestionar la justicia, garantizar el respeto del precedente judicial, asegurar la igualdad de trato para terceras personas y brindar seguridad jurídica. c) NATURALEZA: la extensión de jurisprudencia es un mecanismo administrativo y judicial al mismo tiempo, vale decir, es mixto, que procede a instancia de parte, de impulso oficioso, con términos reglados, sin recursos, que suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de control contenciosos, que busca hacer respetar un tipo especial de sentencias judiciales contenciosas y constitucionales, cuya tesis central (ratio decidendi) se extiende a terceras
4 Folios 42 a 44. 5 Folios 29 y 30. 6 Folios 20 y 21. 7 Folio 32 y folio 36. 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”. Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 personas y que tiene el mismo efecto de la sentencia cuya jurisprudencia se amplifica. Si bien la ley habla de “solicitante” o “interesado”, y se cuida de denominar “demanda” al escrito de solicitud, “proceso” al trámite y “sentencia” a la decisión, la verdad es que cuando se tramita ante la administración es un procedimiento administrativo y cuando se tramita ante el Consejo de Estado es un proceso judicial. Pero se trata de un proceso judicial especial, que le confiere al usuario la posibilidad de acudir a este instituto en vez demandar directamente por los medios de control previstos en el CPACA, o sea que anticipa pero no se sobrepone las acciones contenciosas, ya que el ejercicio de estas últimas impide el dispositivo de la extensión de jurisprudencia. Expresado en otras palabras, la extensión de jurisprudencia no duplica ni coexiste ni reemplaza ni suprime los otros medios de control del contencioso. d) CAUSAL DE PROCEDENCIA: la extensión de jurisprudencia aplica solo en el
evento en que una persona se encuentre en la misma situación fáctica y jurídica en la que se encuentran otros usuarios que vieron reconocidos sus derechos en una sentencia de unificación. e) LEGITIMACIÓN: tienen legitimidad por activa para solicitar la extensión de jurisprudencia los usuarios de la justicia que buscan el reconocimiento de un derecho por encontrase en la misma situación fáctica y jurídica de otros usuarios que vieron reconocidos sus derechos en una sentencia de unificación. f) REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ANTE LA ADMINISTRACIÓN9: antes de recurrir al juez contencioso, el tercero que pretende que se le extienda una jurisprudencia de unificación tiene la carga procesal de agotar un trámite administrativo ante las autoridades estatales, que debe cumplir los siguientes requisitos, como lo ha indicado la jurisprudencia10: “i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor… (pasos siguientes:) i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los
términos previstos en el artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición”. La solicitud suspende temporalmente el conteo de la caducidad de los medios de control consagrados en el CPACA. La administración podrá aceptar o negar la solicitud; si la acepta, allí termina todo; si por el contrario niega la extensión jurisprudencial, solo podrá invocar una de estas dos causales11, que según la jurisprudencia de la Corporación son taxativas12: cuando se requiera surtir un período probatorio o 9 Artículo 102 del CPACA, modificado por el art. 17 de la Ley 2080 de 2021. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos, providencia del 3 de agosto de 2021, expediente 11001-03-25-000-2017-00286-00 (1394-2017). 11 La Ley 2080 de 2021 en su art. 17 eliminó una tercera causal que existía anteriormente. 5 cuando la situación del solicitante es distinta. Y esta negativa abre la puerta para recurrir al contencioso. g) JUEZ COMPETENTE: solo el Consejo de Estado es competente para conocer por vía judicial de la extensión de jurisprudencia consagrada en el CPACA. h) OPORTUNIDAD: la oportunidad para recurrir ante el Consejo de Estado para solicitar la extensión de jurisprudencia, una vez agotado el requisito de procedibilidad ante la administración, es de 30 días, contados a partir de la
decisión de la administración de negar la extensión jurisprudencial. i) SENTENCIAS SUCEPTIBLES DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL13: son siete las sentencias susceptibles de la extensión de jurisprudencia, a saber: (i) las de unificación de la Corte Constitucional y las del Consejo de Estado (ii) sobre unificación por importancia jurídica o trascendencia económica o social, (iii) sobre temas que es necesario unificar o sentar jurisprudencia, (iv) sobre recursos extraordinarios, (v) sobre la revisión eventual en los casos de las acciones populares y de grupo14, (vi) sobre las sentencias anteriores para precisar su alcance; y (vii) sobre divergencias en la aplicación de las sentencias anteriores15. j) TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO16: del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia que presente el interesado se le da traslado a la administración por 30 días, vencidos los cuales se cita a audiencia de alegatos y sentencia, que tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes. El Consejo de Estado puede aceptar o negar la extensión de jurisprudencia, en este último caso por las siguientes causales: (i) la existencia de caducidad; (ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; (iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; (iv) si la sentencia comparable no es de unificación; y (v) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda. Si se acepta la extensión de jurisprudencia y se
reconociere un derecho patrimonial que fuere necesario pagar, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere, que deberá ser promovido dentro de los 30 días siguientes; pero si se negare la extensión de jurisprudencia se abren dos hipótesis diferentes: de un lado, si el mecanismo para reclamar el derecho fuere la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva de fondo; de otro lado, si el mecanismo para reclamar el derecho fuere diferente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o si ya existiere decisión de fondo de la administración, se reanudarán los términos para demandar. k) EFECTO DE LA DECISIÓN QUE EXTIENDE LA JURISPRUDENCIA: la decisión del Consejo de Estado de extender la jurisprudencia tiene los mismos 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 25 de marzo de 2021, expediente 11001032500020170009900 (0451-2017). 13 Artículo 170 del CPACA. 14 Revisión eventual consagrada en el art. 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art. 11 de la Ley 1285 de 2009. 15 Estas dos últimas causales fueron añadidas por la Ley 2080 de 2020 en su art. 78. 16 Artículo 269 del CPACA, declarada exequible por la Corte Constitucional en el fallo C-588 de 2012. 6 efectos del fallo aplicado, es decir, tiene carácter de cosa juzgada y de fuerza
vinculante.
3. EL CASO CONCRETO
1. Revisado el expediente se encuentra que JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ PINEDA se desempeñaba en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Belleza desde el 21 de septiembre de 2009, cargo que aún ocupaba al momento de solicitar la extensión de jurisprudencia. Sin embargo, dice en su escrito, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no le reconoció ni pagó la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ya que “no tuvo en cuenta el 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima sin carácter salarial”17, como lo ha venido reconociendo el Consejo de Estado en fallos que el actor en su escrito menciona como de unificación.
2. La parte actora agotó el trámite correspondiente establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA para hacer uso de la figura de extensión de jurisprudencia, cumpliendo así el requisito de procedibilidad ante la administración (vid supra), toda vez que radicó su derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en el cual pide en particular la reliquidación de todas sus prestaciones sociales.
3. Esta Dirección Seccional respondió en forma negativa su petición, mediante la Resolución 2658 del 19 de marzo de 201518.
4. Esta Resolución fue notificada el día 13 de mayo de 201519.
5. Los 30 días, que son hábiles, según el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, para
presentar ante el Consejo de Estado la solicitud de extensión de jurisprudencia, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 y en el artículo 102 del CPACA, se vencieron el día 30 de julio de 2015, como bien lo indicó la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, arriba citada.
6. Sin embargo JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ PINEDA radicó su solicitud de extensión de jurisprudencia el día 11 de septiembre de 2015, o sea 41 días después de haberse vencido la oportunidad legal para ello. En consecuencia, al 17 Ver folio 3. 18 Folio 14. 19 Folio 13. 7 momento de radicar la solicitud de Extensión ya había operado la caducidad de la extensión de jurisprudencia, razón por la cual se negará la presente solicitud.
7. No obstante hay que anotar que con posterioridad a la presentación del escrito del actor ante esta Corporación se ha proferido sentencia de unificación que claramente le confiere razón a HERNÁNDEZ PINEDA. En efecto, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenó lo siguiente en el numeral
primero de la parte resolutiva:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la
prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial…
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha20.
8. En este orden de ideas, es obvio que JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ PINEDA tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima mensual sin carácter
salarial, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
9. No obstante, habiendo sido presentada en forma extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia en el caso sub judice, mal podría esta Sala saltarse 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02
(número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 8 las formas procesales y el debido proceso (art. 29 CN) para entrar a darle primacía al derecho sustantivo (art. 228 CN). En efecto, como lo ha señalado la doctrina21: Una sociedad no puede pues prescindir del rito judicial. El rito es esencial. No puede haber una justicia por fuera de las formas, de los códigos de procedimiento, de las salas de audiencias, de la representación, de la simbolización. Como anotaba Jhering, “enemiga jurada de lo arbitrario, la forma es la hermana gemela de la libertad. Ella sirve en efecto de contrapeso a la atracción de la libertad hacia la licencia; ella conduce la libertad por vías seguras donde ella no puede desmoronarse ni engañarse”22. Al sentir de Garapon, “el procedimiento es una forma vacía que no pertenece a nadie: es por lo cual ella conviene tan bien a la democracia, que es el poder de nadie. Él está presto a acoger todas las versiones de los hechos, todos los argumentos, al aplicarles una cierta ética para relatar historias”23. Nadie mejor que Foucault
ha buceado en estos terrenos: es más peligroso el dominio total del sujeto por fuera de las formalidades del derecho, so pretexto, más dulce en apariencia, y por lo mismo más perverso, del control social24. Sin rito no puede haber justicia. En otras palabras, no se pueden sacrificar los procedimientos ni los plazos procesales en el altar del derecho material, porque con ello se abre la puerta a la arbitrariedad y, en últimas, al totalitarismo. Es conocida la frase del dictador que pregonaba a sus tropas: “vayan fusilando mientras llega la orden”.
10. Es por ello que el Señor Juez Promiscuo Municipal de La Belleza conserva intacto su derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prima mensual sin carácter salarial, en los términos de la jurisprudencia de unificación aquí citada. Es más, como lo dispone el artículo 102 del CPACA, en su penúltimo artículo, los términos de la caducidad se encuentran suspendidos en estos casi 6 años que ha durado el trámite de esta solicitud, de manera que aún puede intentar el medio de defensa que estime pertinente. Incluso, conociendo ampliamente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, arriba citada, bien podría, y debería, ante una nueva petición, entrar directamente a reconocer la prima mensual contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
21 Correa Henao, Néstor Raúl. Notas sobre el ritual jurídico. EN: Cinco estudios jurídicos. Editorial Ibañez. Bogotá, 2019, p. 13. 22 R. von Jhering. El espíritu del derecho romano. Tomo 3, p. 184. 23Garapon, Antoine. Bien Juger. Essai sur le rituel judiciaire. Ed. Odile Jacob. Paris, 2001, p. 280. 24 Por ejemplo en su obra Historia de la sexualidad, Foucault anotaba a propósito de la pena de muerte: “Pero ese formidable poder de muerte… parece ahora como el complemento de un poder que se ejerce positivamente sobre la vida, que procura administrarla, aumentarla, multiplicarla, ejercer sobre ella controles precisos y regulaciones generales”. Foucault, Michel. Historia de la sexualidad. Tomo 1 – La voluntad de saber. Siglo XXI editores. México, 1991, p. 165. 9
RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la extensión de jurisprudencia invocada por JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ PINEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INDÍCASE al solicitante que puede adelantar las peticiones o las acciones que correspondan, dentro de la respectiva oportunidad legal, con el fin de hacer valer sus derechos.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente
NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO
Conjuez Ponente Firmado electrónicamente
PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 10