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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00981-00(4025-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00981-00(4025-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZA DEMANDA - Convocatoria tribunal de arbitramento / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONVOCA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - De trámite ya que no crean ni modifican un situación jurídica / ACTOS DE TRAMITE - No son susceptible de control judicial El acto administrativo que convoca al citado tribunal, no es un acto susceptible de control judicial porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica en particular, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA. En todo caso, el Despacho precisa que la competencia para determinar la sede del arbitraje recae única y exclusivamente en las partes del conflicto o, en su defecto, en el Tribunal de Arbitramento cuando existe desacuerdo entre ellas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1563 del 2012. Ciertamente los actos administrativos demandados son de trámite porque no crean, modifican o extinguen la situación jurídica particular de la entidad demandante; por ello, el Despacho rechazará la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00981-00(4025-15)

Actor: PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S.A.S

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECHAZA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011.

Se pronuncia el Despacho sobre la admisibilidad de la demanda, presentada por la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S contra las Resoluciones 05396 de 2014, 01520 y 02306 de 2015, proferidas por el Ministerio de Trabajo, las cuales convocaron a un Tribunal de Arbitramento y, a su vez, establecieron a la ciudad de Santiago de Cali como sede de la resolución del conflicto colectivo.

I. ANTECEDENTES Mediante Acta 2014001711 del 16 de julio de 2014, el Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia (SINTRAPUB) presentó pliego de peticiones a

la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. Surtida la etapa de arreglo directo, las partes prorrogaron las negociaciones colectivas desde el 15 de agosto de 2014 y hasta el 9 de septiembre de ese mismo año, sin que se llegara a un acuerdo total sobre el pliego de peticiones. El 16 de septiembre de 2014, el Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia (SINTRAPUB) sometió el conflicto colectivo de trabajo a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio; por ello, el 20 de septiembre de 2014, dicha asociación solicitó la convocatoria del mismo ante el Ministerio de Trabajo. Mediante Resolución 05396 del 28 de noviembre de 2014, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y, además, determinó a la ciudad de

Santiago de Cali como sede de la resolución del conflicto. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la Empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación el 9 de enero de 2015, para que: “(…) se DISPONGA que el Tribunal de Arbitramento en cuestión sesionará en la Ciudad de Bogotá D.C (…)”. (sic) A través de Resolución 01520 del 29 de abril de 2015, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo, no repuso la decisión recurrida; posteriormente, con Resolución 02306 del 24 de junio de 2015, el Ministro de Trabajo confirmó la misma porque “ (…) no encuentra este Despacho un argumento suficiente o impedimento alguno para disponer que las sesiones del tribunal de arbitramento se realicen en un lugar diferente al sitio donde los trabajadores prestan sus servicios que para el caso en comento y como se manifestó en el recurso presentado, es la ciudad de Cali (…)”. (sic) El 18 de septiembre del 2015, la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 136 Judicial para Asuntos Administrativos, el cual rechazó la petición por considerar que el asunto no es susceptible de conciliación. La entidad demandante actuando a través de apoderado judicial, radicó ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 05396 de 2014, 01520 y 02306 de 2015, proferidas por el Ministerio de Trabajo. 1.1 De la demanda Como pretensiones la parte demandante solicitó las siguientes: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 05396 de 2014, 01520 y 02306 de

2015, proferidas por el Ministerio de Trabajo, las cuales ordenaron la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y, a su vez, determinaron a la ciudad de Santiago de Cali como sede de la resolución del conflicto. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene al Tribunal de Arbitramento, para que se lleve a cabo las sesiones en la ciudad de Bogotá D.C.

II. CONSIDERACIONES La empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 05396 de 2014, 01520 y 02306 de 2015, proferidas por el Ministerio de Trabajo, las cuales ordenaron la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento y, a su vez, determinaron a la ciudad de Santiago de Cali como sede de la resolución del conflicto colectivo de trabajo.

Para resolver, el Despacho hará las siguientes precisiones: El artículo 2.2.2.9.3 del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 017 de 2016, indicó1: “(…) Una vez se cumpla con los requisitos dispuestos para la convocatoria del tribunal de arbitramento y se encuentren designados y posesionados los tres árbitros, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección expedirá Resolución de convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, en donde indicará a los árbitros que deberán instalar el tribunal en un término no mayor a ocho (8) días contados a partir de la comunicación de la mencionada Resolución. Contra esta Resolución de convocatoria e integración de tribunal de arbitramento obligatorio no procederán recursos por tratarse de

un acto administrativo de trámite (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) En esencia, el acto administrativo que convoca al citado tribunal, no es un acto susceptible de control judicial porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica en particular, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del

CPACA2.

En todo caso, el Despacho precisa que la competencia para determinar la sede del arbitraje recae única y exclusivamente en las partes del conflicto o, en su defecto, en el Tribunal de Arbitramento cuando existe desacuerdo entre ellas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1563 del 20123. Ciertamente los actos administrativos demandados son de trámite porque no crean, modifican o extinguen la situación jurídica particular de la entidad demandante; por ello, el Despacho rechazará la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 1 Decreto 1072 de 2015, expedido por el Ministro de Trabajo por medio del cual “se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. 2 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3.Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial (…) 3 Artículo 93. Sede del arbitraje. Las partes podrán determinar libremente la sede del arbitraje. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral la determinará, atendidas las circunstancias del caso, y las conveniencias de aquellas. El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrá reunirse donde lo estime apropiado

para practicar pruebas; asimismo, podrá deliberar donde lo estime conveniente, sin que nada de ello implique cambio de la sede del arbitraje. 4 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. En mérito de lo expuesto, el Despacho; RESUELVE PRIMERO: Se rechaza la demanda presentada por la empresa Publicar Publicidad Multimedia S.A.S contra la Nación - Ministerio de Trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, se ordena el desglose del expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1165 del Código

General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, archívese el expediente de la referencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 del Código General del Proceso6.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. 5 Artículo 116. Desgloses. Los documentos podrán desglosarse del expediente y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas y por orden del juez: (…) 2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el secretario dejará constancia sobre la extinción total o parcial de

ella, con indicación del modo que la produjo y demás circunstancias relevantes.” 6 “Artículo 122. Formación y archivo de los expedientes. El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.”

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