CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00984-00(4038-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00984-00(4038-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE SUPERINTENDENTE FINANCIERO
DELEGADO POR FALTAR AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO AL NO
ADOPTARSE MEDIDAS PREVENTIVAS QUE IMPIDIERAN LA MANIPULACIÓN DE TÍTULO BURSÁTIL – Configuración La Sala, concluye que la demandante en calidad de Superintendente Delegada Adjunta para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercado, era competente para adoptar las medidas preventivas establecidas en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, de conformidad con el numeral 1) del artículo 11.2.1.4.17 del Decreto 2555 de 2010 y la Resolución No 1407 de 2008, esto es el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales, por lo que para el 18 de julio de 2012, producto de las reuniones, informes y presentaciones que se habían realizado referente a la acción de Fabricato, tenía ya información suficientes que daba cuenta de la manipulación de esta especie, pero a pesar de ello no hizo nada al respecto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 964 DE 2005 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2555 DE 2010 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163
NUMERAL 7
PROCESO DISCIPLINARIO / VARIACIÓN DE LA CULPABILIDAD DISCIPLINARIA DE DOLO A CULPA GRAVE – No vulnera el debido proceso del disciplinado Al momento de analizarse el aspecto subjetivo de la imputación en la providencia de 2 de marzo de 2015, se consideró que en la actuación de la actora no se evidenció un yerro de la percepción personal que no hubiera podido eliminarse de ninguna forma, pues por el contrario se trata de un yerro que era a todas luces superable. Agregó la providencia que la disciplinada se abstuvo del cumplimiento de su deber por estimar que su comportamiento se ajustaba a la ley, error que pudo haberse disipado con un actuar más diligente y propositivo de su parte, como quiera que no era necesario atenerse al resultado de las acciones ilegales propiciadas, sino que en virtud del control preventivo, pudo haber iniciado o propuesto la medida de apartar transitoriamente del mercado las acciones en las cuales el grupo Corridori estuviera involucrado, por lo tanto se estimó que el comportamiento se cometió a título de culpa grave. Frente a lo señalado, esto es que en la decisión que desató el recurso de reposición se varió en beneficio de la demandante el grado de culpabilidad, toda vez que del dolo como lo había dispuesto el fallo de única instancia se convirtió a una culpa grave, debido a la actuación descuidada de la implicada, no se desconoció el derecho de defensa, ya que se modificó la calificación de la falta disciplinaria mas no la conducta imputada. Lo importante en estos casos es que, así como se cambió el título de imputación esto tenga su consecuencia en la variación de la sanción, lo que
efectivamente sucedió en el caso analizado. PROCESO DISCIPLINARIO / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR CUMPLIMIENTO DE ORDEN LEGÍTIMA QUE PROVENGA DE SUPERIOR COMPETENTE – Improcedencia por tratarse de orden contraria a derecho El hecho de haber adherido la actora a la posición institucional no la exime de responsabilidad simplemente se estudió como variación en el concepto de culpabilidad esto es para transformar el título de imputación de dolo a culpa, es por ello que en el auto que resolvió el recurso de reposición de fecha 2 de marzo de 2015 se dijo: “Ciertamente, la implicada se alejó de la teleología de la norma que reclama el despacho dejó de ser aplicada, pese a contar con elementos que le permitían verificar no solo la necesidad de su aplicación en razón al inminente daño y pérdida de confianza de los inversionistas que se generaría con la manipulación de la acción de Fabricato, elementos que es de resaltar fueron puestos en su conocimiento y que bastaba con su análisis juicioso para advertir que las circunstancias precisaban de una labor activa de parte de la SFC en defensa de los intervinientes en el tráfico bursátil, sin embargo la disciplinada consideró viable abstenerse de su deber, por estimar que era la forma adecuada de verificar la naturaleza de las anomalías presentadas, siendo su deber ya fuera adoptar o mínimo proponer la adopción de tales medidas”. Por consiguiente, para estar dentro de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria la actora debía demostrar en el sub judice que la orden era legítima, esto es no contraria a derecho e igualmente que corresponde al ejercicio de un deber constitucional y
legal, lo que no sucede dentro del sub-judice. Sin embargo, en la realidad probatoria, se establece que no se estaba ante una orden legítima, toda vez que la supuesta posición institucional era contraria a derecho, tan es que la investigación disciplinaria se inició y falló en contra de varios integrantes de la Superintendencia Financiera de Colombia. Como corolario, estima la Sala que la demandante no probó la existencia de la causal eximente de responsabilidad en cumplimiento de orden legítima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00984-00(4038-15)
Actor: ROSITA ESTHER BARRIOS FIGUEROA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora Rosita Esther Barrios Figueroa contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la señora Rosita Esther Barrios Figueroa, a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Fallo de única instancia de fecha 27 de noviembre de 2013, proferido por el Procurador General de la Nación, que
sancionó a la actora en su condición de encargada como Superintendente Delegada adjunta para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados de la Superintendencia Financiera de Colombia; y la decisión de 2 de marzo de 2015, expedida por el Procurador General de la Nación que desató el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia por medio del cual se modificó la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses. En el escrito de subsanación de la demanda solicita se declare la nulidad de las resoluciones Nos 0391 del 6 de abril de 2015 y 0752 de 3 de junio de 2015, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de las cuales se hace efectiva la sanción disciplinaria a la demandante2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación: i) reintegre a la demandante en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría en la entidad, sin que para ningún efecto se entienda que ha existido solución de continuidad; iii) que se decrete y ordene el pago de todos los factores salariales y prestacionales dejados de percibir desde la separación transitoria del servicio 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las
providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2 Folios 253 al 256 del cuaderno principal como consecuencia de la suspensión en el ejercicio del cargo y hasta que se haya hecho efectivo el reintegro, incluyendo la actualización y el pago de los aportes faltantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; iii) que por daño inmaterial se reconozca y paguen el equivalente a 100 SMLM; iv) que se ordene el pago de los intereses a que haya lugar de conformidad con el IPC o la fórmula prevista para esos efectos3. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narró que, el 13 de noviembre de 2009, la demandante tomó posesión del cargo de Delegado Código 0110 Grado 20 de la Delegatura para Supervisión de Riesgos de Mercado e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia. Siendo encargada de la Superintendencia Delegada Adjunta, Código 0108 Grado 22 de la Delegatura para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercado de la Superintendencia Financiera de Colombia, del 9 de septiembre de 2010 hasta la
fecha en la cual se ejecutó el acto de suspensión. Refirió que el 23 de febrero de 2012, participó de una reunión de trabajo en la que, según el Procurador General de la Nación, estuvo al tanto de las investigaciones, por la posible manipulación del precio de la acción de Fabricato. Posteriormente, el 18 de julio de 2012 se realizó una reunión convocada por el superintendente de la época, en la que se hizo una presentación sobre la posible manipulación del precio de la especie acción ordinario FABRICATO, por parte del inversionista Alessandro Corridori, durante el año 2011. Reunión en la cual el staff de la Superintendencia Financiera de Colombia, ante los hechos conocidos adoptó una “posición institucional” que consistió en adelantar las gestiones efectivas a fin de establecer si la fluctuación anormal presentada, se debía o no a la comisión de un ilícito o una alteración generada por la dinámica del mercado. Anotó que, en el desarrollo de los acontecimientos presentados por la iliquidez de la Sociedad Comisionista de Bolsa Interbolsa S.A., mediante Resolución 1812 del 06 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera de Colombia, ordenó su liquidación forzosa administrativa. Aseguró que el 14 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera denunció ante la Fiscalía General de la Nación la posible comisión del delito de 3 Folios 13 al 14 del cuaderno principal. “manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores”. Relató que el 19 de noviembre de 2012, la Superintendencia Financiera mediante
acto administrativo, radicado 20122094954-182 ordena: “(…) la suspensión de la negociación de la especie Fabricato, así como la suspensión del proceso de compensación y liquidación de todas las operaciones Repo pendientes por cumplir en el mercado sobre la especie Fabricato”. Adujo que el Procurador General de la Nación, mediante autos emitidos el 6 y el 13 de diciembre de 2012, asumió el conocimiento de la actuación disciplinaria iniciada como consecuencia de la información publicada por los medios de comunicación sobre la crisis de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa S.A. Explicó que el 27 de febrero de 2013 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la demandante y el 29 de abril del mismo año declaró cerrada la investigación; el 6 de mayo de 2013 se presentó recurso de reposición para que se revocara el cierre de la investigación lo que fue ratificado mediante auto del 23 de mayo de 2013. El 4 de junio de 2013 se formuló pliego de cargos en contra de la actora quien presentó sus descargos donde explicó la dinámica de la supervisión de conductas del mercado de valores, la labor de supervisión y la toma de decisiones en la Superintendencia Financiera de Colombia. Manifestó que el 27 de noviembre de 2013, se profirió fallo de primera instancia a través del cual se declaró responsable a la disciplinada de la falta grave consistente en el desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 34 del Código Disciplinario Único, en el Decreto 2555 de 2010 y el manual de funciones en concurso con la falta gravísima contenida en el numeral 4 del
artículo 48 del mismo código. Señaló que el 2 de marzo de 2015 se resolvió el recurso de reposición y se repuso parcialmente el fallo de única instancia cambiando la sanción de destitución e inhabilidad general por la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses. Con resolución No 0391 del 6 de abril de 2015, se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la demandante4. 4 Folios 14 al 20 del cuaderno principal. Normas y concepto de violación De la Constitución Política el artículo 29. De la ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 28-6. La parte actora citó como normas violadas las siguientes: Los actos acusados fueron proferidos con infracción de las normas superiores en que debió fundarse, con falsa motivación y con desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 1.- La sanción disciplinaria se impuso a partir de un cargo inexistente, carente de soporte fáctico y jurídico. Invoca que la sanción disciplinaria tuvo como fundamento normativo el artículo 6 de la Ley 964 de 2005, aduciendo que la accionada no consideró que la Superintendencia si actuó dentro de sus competencias tal como lo evidencia los oficios No 2012094954-162-000, 2012101297-000-000 y 2012103168-000-000, del 19, 23 y 30 de noviembre de 2012, que ordenaron: “La suspensión del proceso de compensación y liquidación de todas las operaciones repo pendientes por
cumplir en el mercado de valores, sobre la especie acción FABRICATO, y la suspensión de la negociación de la especie acción FABRICATO”. Así como la del 2 de agosto de 2012, que suspendió la negociación de la acción Bolsa Mercantil de Colombia – BCM. Pruebas valoradas deficientemente por parte de la Procuraduría. Refiere a la diferencia entre el no actuar y actuar de manera tardía, enfatizando que por ésta última conducta no se le investigó ni sancionó, considerando a su juicio, tanto el cargo disciplinario como la sanción disciplinaria violatorios del principio de legalidad de la falta y de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. 2.- Violación del principio de legalidad de la falta disciplinaria por ausencia de tipicidad. Señaló que se impuso la sanción disciplinaria a la demandante por la aparente omisión de un compromiso funcional que no está expresa ni exclusivamente asignado a su cargo. Expone, que el pliego de cargos señaló que la disciplinada estaría incursa en el tipo disciplinario previsto en los artículos 23 y 34, numeral 1, del CDU en concordancia con las disposiciones consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010, la Ley 964 de 2005 y el manual de funciones. Alega que se determinó la tipicidad a partir de la siguiente función, prevista en el numeral 1 del artículo 11.2.1.4.17 del Decreto 2555 de 2010, que adolece de la debida reglamentación, que supere el Marco General, que si bien es cierto impone
tal obligación a la entidad, no individualiza su responsabilidad en funcionario específico e individualizado. Además, que la actora no contaba con competencia para tomar las medidas preventivas, pues ya se habían adoptado por parte del Superintendente Financiero el 19 de noviembre de 2012. 3.- Violación del principio de legalidad de la falta disciplinaria por ausencia de ilicitud sustancial pues nada cambió entre julio y noviembre de 2012, en relación con el valor de la acción de Fabricato. Indicó que los fallos frente a la ilicitud sustancial contienen expresiones y manifestaciones genéricas que no cuentan con el debido asidero, llegando a configurar una responsabilidad objetiva, proscrita en la ley disciplinaria. Es evidente la diferencia cualitativa y cuantitativa de la información con la cual contaba la Superintendencia Financiera en noviembre de 2012, frente a la que se tenía conocimiento en julio del mismo año. No obstante, la accionada arribó a una conclusión diferente, al realizar una comparativa de la situación presentada entre julio y noviembre de 2012, determinando que la investigada no tomó las medidas preventivas, respecto a las cuales se encontraba obligada, en aras de proteger los intereses de los inversionistas y el mercado de valores en general. Concluye que se hizo un reiterado uso de las expresiones “la afectación de los deberes funcionales de la Dra Rosita Barrios”, “el claro desconocimiento de los principios que rigen la función pública”, “los daños que se generaron al mercado de valores y a los inversionistas”, “el desconocimiento de los principios de eficiencia y eficacia”, y “el desconocimiento y el quebranto de normas superiores
con estructura de principios, tales como los referenciados”. Señalando que las mismas se quedan en expresiones que sin rigurosidad alguna alude y da por sentada. Sin apreciar que de los mismos cuadros se denota de manera palpable la diferencia de información disponible por parte de la Superintendencia entre julio y noviembre de 2012. Siendo la del 18 de julio de 2012 precaria para tomar una decisión debidamente fundada. Adicionó que la autoridad disciplinaria no advirtió que durante dicho periodo la acción de Fabricato se mantuvo estable, así como el volumen de las operaciones repo en el mercado de valores. Añade que se evidencia los parámetros de responsabilidad objetiva cuando algunos apartes del fallo hacen relación a que: “Claramente el instituto “temor fundado” es netamente de carácter subjetivo, pues se produce por la impresión y valoración de una serie de elementos de conocimiento, sobre un posible resultado o consecuencia respecto de un asunto en particular, del cual previamente se conocen sus posibles causas, sin embargo, contrario a lo que refiere la defensa, la generalización del temor fundado bajo los presupuestos fácticos que se analizan, no entraña un juicio de valor que requiera un rango o nivel de implicación probatoria que hasta tanto no se dé no pueda tener lugar, ello en razón a la entidad de la irregularidad a la que estaba expuesto el mercado”. 4.- Violación del derecho de audiencia y de defensa al cambiar el título de imputación subjetiva al momento de imponer la sanción disciplinaria definitiva. Afirma que se varió el título de imputación de la conducta de dolo a culpa y que durante el proceso se mantuvo una estrategia de defensa respecto al dolo,
quedando sin oportunidad de defenderse cuando en el fallo definitivo se establece una modalidad culposa, más exactamente a título de culpa grave. En tal sentido, señaló que el Consejo de Estado sostiene que se configura una violación al derecho de audiencia y defensa previsto como causal de nulidad por el artículo 137 del C.C.A. 5.- Violación del principio de culpabilidad y de proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva al adoptar la sanción disciplinaria con fundamento en el contenido de una información general y preliminar señale en una presentación de power point. Estimó en tal sentido que el despacho del Procurador realizó toda una inferencia partiendo de una simple guía de power point, elaborada como ayuda para el desarrollo de una reunión el 18 de julio de 2012. Se denota tal violación, en la reiterativa referencia del fallo de instancia a la aludida presentación, la cual no refleja información relevante que impusiera la adopción de una medida preventiva inmediata, aun cuando en la parte final de dicha presentación se advierte que está pendiente la consolidación probatoria. 6.- Causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Anotó, que la eventual omisión por parte de la señora Rosita Barrios Figueroa estuvo amparada por la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 3 del artículo 28 del CDU, dado que se comportó como lo imponía una determinación administrativa legítima adoptada por la autoridad competente y emitida dentro de los parámetros propios de la gestión administrativa estatal para este tipo de decisiones5.
2. Trámite procesal Mediante auto del 15 de agosto de 2017, el despacho sustanciador admitió la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Rosita Esther Barrios Figueroa contra la Nación - Procuraduría General de la Nación6. El día 23 de julio de 2018 se celebró la audiencia inicial donde se dispuso la fijación del litigio. El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si los actos administrativos demandados, al mantener la responsabilidad disciplinaria en contra de la actora, por el cargo de no adoptar medidas preventivas respecto de la manipulación de la acción de Fabricato, fueron proferidos con infracción de normas superiores del derecho de defensa y debido proceso e incurren en falsa motivación. 5 Folios 20 al 52 del cuaderno principal. 6 Folio 259 del cuaderno principal Se decretó como pruebas la documental (física y digital) solicitada y aportada por las partes. Por la parte actora se dispuso la práctica de las pruebas a que hace referencia los literales a) y d). No se ordenó las referidas en los literales b) y c) en consideración a que ya obraban en el expediente. Por la parte demandada no se hizo necesario solicitar en calidad de préstamo la investigación disciplinaria ya que la demandante las aportó. Se verifica la existencia de 61 cuadernos que contiene la actuación disciplinaria.
Como prueba de oficio se ordenó: i) Informe o publicación del índice de bursatilidad accionaria, mensual y anual de la acción de Fabricato. ii) Manual de requisitos y funciones. iii) Acta y la directriz institucional, adoptada respecto de la manipulación de la especie Fabricato. iv) Documento contentivo de la presentación power point (físico o electrónico) que se llevó a cabo a la reunión de 18 de julio de
20127. En audiencia de pruebas de 22 de octubre de 2018 se dispuso incorporar las pruebas documentales de folios 319 a 439, así como los documentos contenidos en el cd de folio 336. Se corrió traslado para alegar a las partes y para que emita concepto el Ministerio Público8.
3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el trámite disciplinario cuenta con amplio y contundente material probatorio, así como una clara motivación que demuestra la omisión en el deber funcional de la sancionada en su calidad de Superintendente Delegada de la Delegatura adjunta para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados de la Superintendencia Financiera de Colombia, al no haber adoptado las medidas preventivas correspondientes en cumplimiento de lo ordenado en el literal c), artículo 6 de la Ley 964 de 2005, ni las demás que le son propias en materia preventiva tendientes a evitar o aminorar el perjuicio a los inversionistas en el mercado de valores y la pérdida de confianza del público, en cumplimiento de su deber funcional. 7 Folios 303 al 312 del cuaderno principal. 8 Folios 449 al 452 del cuaderno principal Frente a los cargos de la demanda, manifestó: 1.- La sanción disciplinaria se impuso a partir de un cargo inexistente, carente de soporte fáctico.
Estima que de acuerdo con lo normado en el Decreto 2555 de 2010, entre otras funciones corresponde al Superintendente Delegado Adjunto para Supervisión de
Riesgos y Conductas de Mercados, adoptar cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005. Aclara que la Resolución No 1407 de 2008, Manual de Funciones, Requisitos y Competencia Laborales, en cuanto a las funciones del Superintendente Adjunto de la Delegatura Adjunta para Supervisión de Riesgos y Conductas de Mercados prevé adoptar cualquiera de las medidas preventivas previstas en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005. Precisa que las normas citadas radican en cabeza de la disciplinada la facultad de proceder de manera preventiva, y de acuerdo al acervo visto en los expedientes administrativos, a pesar de tener conocimiento desde el 23 de febrero de 2012, de la manipulación de la acción de Fabricato no adoptó las medidas, permitiendo un comportamiento irregular del mercado subyacente de repos, del cual se aprovechó de manera indebida Interbolsa, omisión cuyo estudio se presentó desde la actuación administrativa de primera instancia. 2.- Violación del Principio de legalidad de falta disciplinaria por ausencia de tipicidad. Explicó que, a diferencia de lo manifestado por la actora, la normativa consagra de manera positiva las funciones a cargo de la delegada, cuya omisión acarreó la sanción disciplinaria, contemplada entre otros en varios apartes normativos los que enuncia. Expuso que para el 18 de julio de 2012, producto de las reuniones, informes y presentaciones que se habían realizado en la Superintendencia en relación con la acción Fabricato, ya se tenía consolidada toda la información y el material probatorio que daba cuenta de la manipulación de esta especie, más no hizo nada
al respecto, cuando con base en las normas citadas tenía que haber adoptado las medidas preventivas correspondientes. 3.- Violación del principio de legalidad de la falta disciplinaria por ausencia de ilicitud sustancial Expresó que, al contrario de lo manifestado por el apoderado de la actora, la acción de Fabricato presentó un comportamiento anómalo al alza para el año
2011. Concluye que el simple transcurso del tiempo sin una determinación generó afectación al Mercado de Valores. 4.- Violación del derecho a audiencia y defensa al cambiar el título de imputación subjetiva al momento de imponer la sanción definitiva.
En tal sentido adujo que los cargos iniciales no sufrieron variación alguna de calificación, lo que en realidad ocurrió es que la Procuraduría General de la Nación, una vez conocido el recurso interpuesto por la disciplinada, en aras de dar aplicación al debido proceso, de garantizar la imparcialidad y objetividad en la decisión, mediante providencia del 2 de marzo de 2015, resuelve sancionar a la actora, únicamente por el primer cargo, absolviéndola de responsabilidad frente al segundo cargo, lo cual en momento alguno quiere decir o significa que se haya realizado variación alguna desde la calificación inicial de la conducta y el fallo proferido. 5.- Violación del principio de culpabilidad y de proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva al adoptar la sanción disciplinaria con fundamento en el contenido de una información general y preliminar. Enfatizó que el análisis brindado por la presentación “power point”, no evidenció un temor aislado, sino una presunción o sospecha fundada, para la cual
precisamente operaba las medidas preventivas que disponía la norma, de las cuales no hizo uso la disciplinada. 6.- Causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Afirmó que el trámite administrativo sancionatorio, efectivamente frente al segundo cargo endilgado evidenció una causal de exclusión de responsabilidad, en el entendido que se actuó con el error invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, determinando la correspondiente absolución. Y en cuanto al primer cargo, no está probado el error como causal de exclusión de responsabilidad. Frente a la legalidad de los actos acusados resaltó que los mismos se produjeron conforme a derecho, en cumplimiento de las funciones disciplinarias que le fueron asignadas, tan es así que las providencias proferidas expresan con claridad y precisión, las razones que se tuvieron en cuenta para proferir la sanción disciplinaria de la demandante. Referente a la carga de la prueba, expresó que la misma le corresponde a la actora, quien habrá de desvirtuar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos atacados, siendo aplicable el aforismo latino “onus probando incumbe actori”9.
4. Alegatos de conclusión En la audiencia del 22 de octubre de 2018, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo10. 4.1 Parte demandante El apoderado de la parte actora reitera los fundamentos fácticos y de derecho a los que hizo referencia en la presentación de la demanda, se refiere a lo probado
al interior del proceso de donde concluye que los fallos disciplinarios demuestran la ausencia total de fundamentación probatoria en la categoría de ilicitud sustancial. Menciona que al proceso se aportó el dictamen rendido por el perito Luis Fernando Uribe, sobre la procedencia de las facultades previstas en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, el cual fue desconocido11. 9 Folios 275 al 284 del cuaderno principal. 10 Folio 451 del cuaderno principal 11 Folios 466 al 473 del cuaderno principal. 4.2 Parte demandada La Procuraduría General de la Nación reitera la oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora con similares argumentos a los ya esgrimidos12. 4.3 Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda ya que si bien es cierto se varió el título de imputación de la culpabilidad, de dolo a culpa, la misma contribuyó a la reducción de la sanción finalmente impuesta. Adicionalmente el cargo primero, se mantuvo en esencia inalterado, por lo que frente al mismo pudo la actora ejercer el derecho de defensa y contradicción, tal como se evidenció en la versión libre y en la interposición del recurso. En cuanto a la violación del principio de legalidad por ausencia de tipicidad considera que la Resolución No 1407 de 2008 señaló re
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