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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00986-00(4045-15)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00986-00(4045-15)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMPETENCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Conoce el juez que haya tramitado el proceso en primera instancia, aunque no haya emitido la condena. En el sub examine el señor JULIO CARO FRACICA dirigió la demanda a esta Corporación para ejecutar las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B”, respectivamente, a través de las cuales se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar la Prima de Actualización. Pues bien, de conformidad con lo señalado en precedencia el competente para conocer el presente asunto no es el Consejo de Estado sino el juez de primera instancia que profirió la sentencia de condena de acuerdo con el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, el Expediente se remitirá a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de actualización al señor JULIO CARO FRACICA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1437

DE 2011 – ARTICULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 298

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00986-00(4045-15)

Actor: JULIO CARO FRACICA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES PROCESO EJECUTIVO Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 21 de octubre de 2015 (fl. 15), para proveer frente al mandamiento ejecutivo solicitado por el demandante.

A N T E C E D E N T E S El señor JULIO CARO FRACICA, inicio demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para obtener la nulidad de la Resolución No 1606 de 10 de junio de 1999 que negó el reconocimiento de la Prima de Actualización1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 26 de enero de 2001 profirió sentencia y accedió a las pretensiones del demandante2. El señor JULIO CARO FRACICA presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que se cumplan la sentencia de 26 de enero de 2001 proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que fue confirmada por la sentencia de 11 de octubre del mismo año por el Consejo de Estado (fl. 3 y 6). C O N S I D E R A C I O N E S Recibida la demanda ejecutiva es necesario revisar la competencia del Consejo de Estado para conocer de la misma. Así es del caso consultar los artículos 149 y 150 de la Ley 1437 de 2011 en los cuales se consagra la competencia en única y

segunda instancia, respectivamente. Conforme al artículo 149 el Consejo de Estado conoce, en única instancia, los siguientes asuntos: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y 1 Folio 3 2 Folio 5 2 las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.

4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la

República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación.

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.

6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.

8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.

12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo

Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.

Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. 3 Parágrafo 2°. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena” Y en segunda instancia de lo siguiente: Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando

no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. De acuerdo con lo anterior el Consejo de Estado tiene señaladas competencias precisas para conocer los asuntos relacionados en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y de su lectura no se observa que sea competente para conocer el proceso ejecutivo. Según las previsiones del artículo 150 de la citada ley esta Corporación conoce y decide las apelaciones de las sentencias y de los autos que en primera instancia profieran los Tribunales Administrativos. Significa lo anterior, que la competencia asignada por la ley a esta Corporación se circunscribe al conocimiento de los asuntos que de manera expresa la ley le asigna. El profesor DEVIS ECHANDIA3, sobre la jurisdicción y la competencia expresó lo siguiente: “…Si bien la jurisdicción, como facultad de administrar justicia, incumbe a todos los jueces y magistrados, es indispensable reglamentar su ejercicio para distribuirla, en cada rama jurisdiccional, entre los diversos jueces. Y es esta la función que desempeña la competencia. La competencia es, por tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama (…). En otras palabras, un juez es competente

3 Citado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Página 239; comentarios al artículo 156. 4 para un asunto, cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen igual jurisdicción, en el mismo territorio o en territorio distinto…”. Se concluye de lo anterior que la jurisdicción es la facultad que todo juez o magistrado tiene para administrar justicia y la competencia es la distribución de la jurisdicción en determinados jueces para conocer precisos asuntos dentro de cierto territorio. Pues bien, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 156 señaló las competencias por razón del territorio. Sobre este aspecto y concretamente para efectos de la ejecución de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dice: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. (Se subrayó).

La disposición anterior, se debe interpretar en concordancia con los artículos 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, que disponen: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo;

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una

entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Y el artículo 298 que dice: “Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”. (Se resaltó). 5 Ahora, el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que las “ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción será competente el juez que profirió la providencia respectiva”, se debe interpretar en el sentido de que el proceso ejecutivo debe tramitarse ante el juez de primera instancia que profirió la sentencia de condena. El Consejo de Estado4, sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo ha dicho: “…Las normas transcritas evidencian que los procesos ejecutivos incoados para lograr el cumplimiento sentencias ejecutoriadas tiene regla especial de competencia dispuesta en el artículo 298 del CPACA, según la cual la demanda ejecutiva será tramitada por el Juez o Magistrado que profirió la sentencia que constituye título ejecutivo. Así las cosas, el Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Armando Rueda Mosquera dado que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tal razón, se ordenará la

remisión del libelo a esa Corporación…”. EL CASO CONCRETO En el sub examine el señor JULIO CARO FRACICA dirigió la demanda a esta Corporación para ejecutar las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B”, respectivamente, a través de las cuales se condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a pagar la Prima de Actualización. Pues bien, de conformidad con lo señalado en precedencia el competente para conocer el presente asunto no es el Consejo de Estado sino el juez de primera instancia que profirió la sentencia de condena de acuerdo con el numeral 9º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, el Expediente se remitirá a la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No 11001-03-25-000-2014-00145-00 (0351-2014). Actor: Armando Rueda Mosquera Vs. Cremil. 27 de febrero 2014. 6 Cundinamarca quien condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima de actualización al señor JULIO CARO FRACICA. Por lo anteriormente expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación REMITASE el proceso ejecutivo presentado por el señor JULIO CARO FRACICA

al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” para que provea sobre el trámite del presente asunto, por competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Déjense las constancias de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Consejera SLIV/jjcp 7

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