CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00992-00(4160-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00992-00(4160-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INADMISION DE LA DEMANDA - Omisi(cid:243)n del requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conciliaci(cid:243)n extrajudicial / TEMA DISCIPLINARIO - No exceptœa el requisito de procedibilidad En el caso de la referencia, realizado el estudio de los requisitos legales que debe reunir la demanda a efectos de ser admitida, advierte el despacho que en el acÆpite concerniente al cumplimiento de los elementos de procedibilidad, el actor manifest(cid:243) que el asunto no es conciliable entre las partes y por lo tanto no agot(cid:243) el requisito de procedibilidad. En consideraci(cid:243)n a lo expuesto por la parte actora, y en lo concerniente a la omisi(cid:243)n del requisito de procedibilidad, es preciso establecer que de acuerdo al art(cid:237)culo 19 de la Ley 640 de 2001, se podrÆ conciliar todas aquellas materias susceptibles de transacci(cid:243)n y desistimiento, sin que se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as(cid:237) como los derechos m(cid:237)nimos e intransmisibles. As(cid:237) mismo, el parÆgrafo 1” del art(cid:237)culo 2” del Decreto 1716 de 2009, estableci(cid:243) los asuntos no susceptibles de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en lo contencioso administrativo, no exceptuando el requisito de procedibilidad en los conflictos que versen sobre temas disciplinarios. En estas circunstancias se procederÆ a inadmitir la demanda para que el accionante subsane el defecto de no haber aportado prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, so pena de
su rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00992-00(4160-15)
Actor: WILLIAM SERNA MEJIA
Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE
DESASTRES - UNGRD Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. INADMISION DE LA DEMANDA POR NO
APORTAR PRUEBA DEL AGOTAMIENTO DEL TRAMITE DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - ARTICULO 161 NUMERAL 1 DE LA LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 21 de octubre de 2015, para resolver sobre la admisi(cid:243)n de la demanda presentada por el seæor William Serna Mej(cid:237)a. Al respecto se considera: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art(cid:237)culo 1381 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado de la parte demandante solicit(cid:243) la nulidad de: i) el acto administrativo disciplinario, proferido por el Secretario General - Control Interno Disciplinario de la Unidad Nacional para
la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres - UNGRD de 20 de marzo de 2015 que le impuso al demandante la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n del cargo como Profesional Especializado C(cid:243)digo 2028 Grado 18 en la Subdirecci(cid:243)n para Manejo de Desastres e inhabilidad general por el tØrmino de diez (10) aæos, ii) la Resoluci(cid:243)n N” 0759 del 19 de junio de 2015, adoptada por el Director General de la Unidad Nacional para la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres, que confirm(cid:243) el fallo disciplinario de primera instancia. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pretende: i) se revoque la Resoluci(cid:243)n No. 0923 de 29 de julio de 2015 proferida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres mediante la cual resolvi(cid:243) hacer efectiva la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad, ii) como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, se ordene a la UNGRD2 remitir copia de esa determinaci(cid:243)n a la Oficina de Talento Humano de esa entidad, para que aquella quede registrada en la hoja de vida del demandante, iii) en consecuencia se ordene a la UNGRD remitir copia de esa determinaci(cid:243)n a la Divisi(cid:243)n de Registro y Control de la
Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, para que se hagan las desanotaciones de antecedentes disciplinarios del demandante. CONSIDERACIONES 1 Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Art(cid:237)culo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificaci(cid:243)n de aquel. 2 Las siglas corresponden a la Unidad Nacional para la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres Dispone el art(cid:237)culo 170 de la Ley 1437 de 2011 que se inadmitirÆ la demanda que carezca de los requisitos seæalados en la ley por auto susceptible de reposici(cid:243)n,
en el que se expondrÆn sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) d(cid:237)as. Si no lo hiciere se rechazarÆ la demanda. “Art(cid:237)culo 170. Inadmisi(cid:243)n de la demanda. Se inadmitirÆ la demanda que carezca de los requisitos seæalados en la ley por auto susceptible de reposici(cid:243)n, en el que se expondrÆn sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) d(cid:237)as. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”. En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto en el art(cid:237)culo 1613 de la Ley 1437 de 2011, espec(cid:237)ficamente en numeral 1” cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad siempre y cuando se establezcan pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso de la referencia, realizado el estudio de los requisitos legales que debe reunir la demanda a efectos de ser admitida4, advierte el despacho que en el acÆpite concerniente al cumplimiento de los elementos de procedibilidad, el actor manifest(cid:243) que el asunto no es conciliable entre las partes y por lo tanto no agot(cid:243) el requisito de procedibilidad. En consideraci(cid:243)n a lo expuesto por la parte actora, y en lo concerniente a la omisi(cid:243)n del requisito de procedibilidad, es preciso establecer que de acuerdo al art(cid:237)culo 195 de la Ley 640 de 2001, se podrÆ conciliar todas aquellas materias
susceptibles de transacci(cid:243)n y desistimiento, sin que se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as(cid:237) como los derechos m(cid:237)nimos e intransmisibles. As(cid:237) mismo, el parÆgrafo 1” del art(cid:237)culo 2” del Decreto 1716 de 20096, estableci(cid:243) los asuntos no susceptibles de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en lo contencioso 3 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culos 161. Requisitos previos para demandar. La presentaci(cid:243)n de la demanda se someterÆ al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y controversias contractuales. 4 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culos 161 a 169. 5 Ley 1437 de 2011, Articulo Conciliaci(cid:243)n. Se podrÆn conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacci(cid:243)n desistimiento y conciliaci(cid:243)n, ante los conciliadores de centros de conciliaci(cid:243)n, ante los servidores pœblicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios. 6 Decreto 1716 de 2009. Por el cual se reglamenta el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 2009, el art(cid:237)culo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Cap(cid:237)tulo V de la Ley 640 de 2001. Art(cid:237)culo 2(cid:176). Asuntos susceptibles de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en materia
contencioso administrativa. PodrÆn conciliar, total o parcialmente, las entidades pœblicas y las personas privadas que administrativo, no exceptuando el requisito de procedibilidad en los conflictos que versen sobre temas disciplinarios. En estas circunstancias se procederÆ a inadmitir la demanda para que el accionante subsane el defecto de no haber aportado prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, so pena de su rechazo. Por lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda que mediante medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho present(cid:243) el seæor William Serna Mej(cid:237)a, contra la Unidad Nacional para la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres - UNGRD, a fin de que dentro del plazo de diez (10) d(cid:237)as, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, se sirva aportar la prueba del agotamiento del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial del que trata el numeral 1” del art(cid:237)culo 161 Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo de la misma.
SEGUNDO: Recon(cid:243)zcase personer(cid:237)a al doctor JosØ Guillermo ArØvalo Acero, como apoderado de la parte actora en los tØrminos y para los efectos del poder especial que obra a folio 1 del expediente.
TERCERO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposici(cid:243)n en los tØrminos de los art(cid:237)culos 170 y 242 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo. NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE. desempeæan funciones propias de los distintos (cid:243)rganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carÆcter particular y contenido econ(cid:243)mico de los cuales pueda conocer la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo a travØs de las acciones previstas en los art(cid:237)culos 85, 86 y 87 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. ParÆgrafo 1(cid:176). No son susceptibles de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: Los asuntos que versen sobre conflictos de carÆcter tributario. Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…).
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Consejera Ponente Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.