CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00992-00(4160-15)A-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-00992-00(4160-15)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA - Proceso disciplinario / COMPETENCIA PROCESO DISCIPLINARIO - Marco normativo / COMPETENCIA - Antecedente jurisprudencial / UNIDAD PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRESNaturaleza jur(cid:237)dica / CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer procesos disciplinarios / COMPETENCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Primera instancia / COMPETENCIA - Factor subjetivo y territorial / COMPETENCIA - Factor subjetivo y funcional / PROCESO DISCIPLINARIOActo administrativo proferido por autoridad disciplinaria distinta al Procurador General de la Naci(cid:243)n En el presente caso de acuerdo con el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 de la Ley 1437 de 2011 y la interpretaci(cid:243)n que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha dado a esa norma, es claro que la competencia que tienen los tribunales administrativos para conocer del presente asunto en primera instancia involucra el factor subjetivo lo cual se refleja en la exigencia de que los actos acusados sean expedidos por una autoridad con potestad disciplinaria de las ramas, (cid:243)rganos y entidades del Estado ajena a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, as(cid:237) como el factor funcional por cuanto impl(cid:237)citamente seæala que tales procesos tendrÆn doble instancia ateniendo a las jerarqu(cid:237)as funcionales de los distintos (cid:243)rganos de la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa. De todo lo antes expuesto el despacho puede concluir que, la competencia para conocer del presente asunto no corresponde al Consejo
de Estado en œnica instancia sino a los tribunales administrativos en primera instancia, en raz(cid:243)n de los factores subjetivo y funcional, por lo cual, es necesario a continuaci(cid:243)n determinar cuÆles son las consecuencias de esta falta de competencia y la decisi(cid:243)n que en estos casos es procedente. La falta de competencia en el C(cid:243)digo General del Proceso, respecto del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, dej(cid:243) de ser causal directa de nulidad -insaneable por el factor funcional y saneable por los demÆs factores-, para constituirse tan solo en un elemento de la primera de las causales de nulidad descritas en el art(cid:237)culo 133 del CGP, pues su configuraci(cid:243)n ya no ocurre con la sola existencia de la falta de competencia sino que son necesarios dos elementos adicionales, a saber que, el juez primero decrete la falta de competencia y luego actuØ en el proceso. De conformidad con la doctrina, da alcance y contenido al art(cid:237)culo 133 (numeral 1) del C.G.P., en la medida que seæala claramente que los œnicos factores que permiten la “declaración de falta de competencia” son el funcional y el subjetivo, pues en relaci(cid:243)n con los demÆs, al no ser causal de nulidad, opera la figura de la prorrogabilidad de la competencia. En ese orden, una lectura sistemÆtica de los art(cid:237)culos 133 (numeral 1) y 138 del C.G.P., permite concluir que una vez detectada por el juez la falta de competencia por los factores funcional o subjetivo, tiene la
obligaci(cid:243)n de declararla y luego enviar el proceso al competente en el estado en que se encuentre conservando las actuaciones validez -salvo si ya se ha dictado sentencia la cual se invalidarÆ-, pero si no lo hace y actœa con posterioridad en el proceso se configura la causal de nulidad. Ahora bien, como se precis(cid:243) en el acÆpite anterior de esta providencia la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso se suscita por los factores funcional y subjetivo, por lo cual atendiendo al art(cid:237)culo 138 del CGP, aplicable al presente proceso, lo procedente es declarar la falta de competencia en el presente caso conservando la validez de todo lo actuado y enviar el asunto al competente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 151 NUMERAL 2 / LEY 1437 ARTICULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 133 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-00992-00(4160-15)
Actor: WILLIAM SERNA MEJIA
Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE
DESASTRES - UNGRD
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 133 Y 138 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO - APLICABLES POR REMISION DEL ARTICULO 306 DE LA LEY 1437 DE 2011, LA FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL
NO ES CAUSAL DE NULIDAD. ANTE LA FALTA DE COMPETENCIA
FUNCIONAL ESTA DEBE DECLARARSE Y LUEGO REMITIRSE EL
EXPEDIENTE AL COMPETENTE. SE DECLARA LA FALTA DE
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL
PROCESO Y SE REMITE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA PARA QUE LO TRAMITE EN
PRIMERA INSTANCIA.
El proceso de la referencia viene con informe de la secretar(cid:237)a de 28 de junio de 20161, para sobre resolver el desistimiento presentado por el demandante al recurso de reposici(cid:243)n2 interpuesto contra el auto de 18 de marzo de 20163 que inadmiti(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber presentado prueba del agotamiento de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial. La demanda4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art(cid:237)culo 1385 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado de la parte 1 Folio 39 del expediente -cuaderno N(cid:176) 1-. 2 Folio 20 del expediente -cuaderno N(cid:176) 1-. 3 Folio 16 del expediente -cuaderno N(cid:176) 1-. 4 Folio 2 del expediente -cuaderno N(cid:176) 1-.
5 Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. demandante solicit(cid:243) la nulidad de los fallos disciplinarios de 20 de marzo y de 19 de junio de 2015 proferidos en primera y segunda instancia por el Secretario General de Control Interno Disciplinario y el Director General de la Unidad Nacional para la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres, a travØs de los cuales se sancion(cid:243) al seæor William Serna Mej(cid:237)a con destituci(cid:243)n del cargo de profesional especializado c(cid:243)digo 2028 grado 18 que desempeæaba en esa entidad e inhabilidad general por el tØrmino de diez (10) aæos. A t(cid:237)tulo de restablecimiento solicit(cid:243) se ordene a la entidad demandada a suprimir la anotaci(cid:243)n disciplinaria de su hoja de vida y solicitar a la divisi(cid:243)n de registro y control de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n borrar el antecedente disciplinario. El auto de inadmisi(cid:243)n de la demanda6 Este Despacho mediante auto de 18 de marzo de 2016 inadmiti(cid:243) la demanda para que el demandante en el plazo de 10 d(cid:237)as, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esa providencia, aportara prueba del agotamiento del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial. Lo anterior por cuanto los art(cid:237)culos 1617 (numeral 1”) y 1708 de la Ley 1437
seæalan que, es requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento el agotamiento del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial en asuntos conciliables y, que se inadmitirÆ la demanda que carezca de los requisitos seæalados en la ley. Art(cid:237)culo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificaci(cid:243)n de aquel. 6 Folio 16 del expediente -cuaderno N(cid:176) 1-. 7 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 161. Requisitos previos para demandar. La presentaci(cid:243)n de la demanda se someterÆ al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y controversias contractuales.
En los demÆs asuntos podrÆ adelantarse la conciliaci(cid:243)n extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administraci(cid:243)n demande un acto administrativo que ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos, no serÆ necesario el procedimiento previo de conciliaci(cid:243)n. 8 Ley 1437 de 2011, art(cid:237)culo 170. Inadmisi(cid:243)n de la demanda. Se inadmitirÆ la demanda que carezca de los requisitos seæalados en la ley por auto susceptible de reposici(cid:243)n, en el que se expondrÆn sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) d(cid:237)as. Si no lo hiciere se rechazarÆ la demanda. El recurso de reposici(cid:243)n y desistimiento9 Mediante escrito de 15 de abril de 2016 el demandante present(cid:243) recurso reposici(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n anterior10 solicitando se revoque y en su lugar se admita la demanda, por cuanto los actos administrativos disciplinarios acusados no son susceptibles de transacci(cid:243)n, desistimiento o conciliaci(cid:243)n, en la medida en que, en el proceso disciplinario donde fueron expedidos las autoridades disciplinarias ya fijaron una posici(cid:243)n jur(cid:237)dica inamovible al imponerle la sanci(cid:243)n de
destituci(cid:243)n e inhabilidad. La solicitud de desistimiento al recurso de reposici(cid:243)n11 Mediante escrito de 27 de junio de 2016 el demandante desisti(cid:243) del recurso de reposici(cid:243)n presentado contra el auto de 18 de marzo de 2016 que inadmiti(cid:243) la demanda12, aport(cid:243) la solicitud de conciliaci(cid:243)n radicada con posterioridad a la presentaci(cid:243)n del libelo13 as(cid:237) como la constancia de declaratoria de fracaso de la misma14 y pidi(cid:243) que se proceda a proveer sobre la admisi(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES El Despacho, en atenci(cid:243)n a lo previamente seæalado, previo a resolver sobre el desistimiento del recurso de reposici(cid:243)n15 presentado por el demandante contra el auto de inadmisi(cid:243)n de la demanda, debe establecer si tiene competencia para 9 Folio 20 del expediente -cuaderno N(cid:176) 110 Contra el auto de 18 de marzo de 2016 proferido por este Despacho que inadmiti(cid:243) la demanda. 1111 Folio 37 del expediente. 12 Auto de este Despacho por medio del cual se inadmiti(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber agotado el requisito de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial. 13 Folio 30 del expediente -cuaderno N(cid:176) 114 Folios 26 a 29 del expediente -cuaderno N(cid:176) 1-. 15 conocer del presente asunto16, para lo cual revisarÆ: i) la competencia para
conocer del presente proceso; ii) los factores de competencia que determinan el conocimiento del presente asunto y iii) las consecuencias de la falta de competencia y la decisi(cid:243)n procedente. i) La competencia para conocer del presente proceso Para efectos de establecer la competencia para conocer el presente proceso es necesario determinar las caracter(cid:237)sticas fundamentales de los actos acusados esto es establecer su naturaleza, la decisi(cid:243)n contienen, la autoridad que los profiri(cid:243), as(cid:237) como las reglas establecidas por el legislador y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el conocimiento de ese tipo de actos. Caracter(cid:237)sticas fundamentales de los actos acusados De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente y en atenci(cid:243)n a lo seæalado en el acÆpite de antecedentes de esta providencia se observa que, los actos acusados fueron proferidos dentro del marco de un proceso administrativo disciplinario17 adelantado contra el seæor William Serna Mej(cid:237)a por la Direcci(cid:243)n General de la Unidad Nacional para la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres18 y le impusieron la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n19 e inhabilidad general por el tØrmino de diez (10) aæos, la cual en tØrminos del art(cid:237)culo 45 de la Ley 734 de 200220 implica el retiro definitivo del servicio, por lo que es evidente que la naturaleza de esos actos administrativos es disciplinaria. 16 Debe seæalarse que en el auto de 18 de marzo de 2016, proferido por este despacho, en el cual se
inadmiti(cid:243) la demanda por no haberse aportado prueba del agotamiento del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, no se analiz(cid:243) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto. 17 De conformidad con los actos acusados que obra a folios 668 y 697 del expediente -cuaderno N(cid:176)2, al seæor WILLIAM SERNA MEJ˝A se le adelant(cid:243) por parte de la UGDR proceso administrativo disciplinario ordinario de conformidad con las previsiones de los art(cid:237)culos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002 - C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. 18 en primera instancia a travØs del Secretario General de Control Interno Disciplinario y en segunda instancia a travØs del Director General de esa entidad 19 Del cargo de profesional especializado c(cid:243)digo 2028 grado 18 que desempeæaba en la UGDR. 20 Ley 734 de 2002, art(cid:237)culo 45. Definici(cid:243)n de las sanciones.
1. La destituci(cid:243)n e inhabilidad general implica: a) La terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n del servidor pœblico con la administraci(cid:243)n, sin que importe que sea de libre
nombramiento y remoci(cid:243)n, de carrera o elecci(cid:243)n, o b) La desvinculaci(cid:243)n del cargo, en los casos previstos en los art(cid:237)culos 110 y 278, numeral 1, de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, o c) La terminaci(cid:243)n del contrato de trabajo, y
d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la funci(cid:243)n pœblica en cualquier cargo o funci(cid:243)n, por el tØrmino seæalado en el fallo, y la exclusi(cid:243)n del escalaf(cid:243)n o carrera. La Unidad Nacional para la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres, entidad que impuso la sanci(cid:243)n, fue creada a travØs del Decreto Ley 4174 de 2011, el cual en el art(cid:237)culo 121 seæala que se trata de una Unidad Administrativa Especial con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repœblica y en los art(cid:237)culos 5 y 11 (numerales 12 y 14) ib(cid:237)dem consagra que el Director General es el administrador, representante legal y ejecutor de la funci(cid:243)n de control disciplinario interno. En atenci(cid:243)n a lo antes seæalado quienes ejercieron el poder disciplinario que concluy(cid:243) en la adopci(cid:243)n de las decisiones sancionatorias cuya legalidad cuestiona el demandante, son funcionarios de una entidad que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Pœblico en el orden nacional. Lo anterior se resume en el siguiente cuadro:
CUADRO N(cid:176) 1
CARACTER˝STICAS FUNDAMENTALES DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS ACUSADOS22
1 NATURALEZA Disciplinaria. Destituci(cid:243)n e inhabilidad general - (Retiro
2 TIPO DE SANCI(cid:211)N
definitivo del servicio). UNGRD23 a travØs del Secretario General de AUTORIDAD QUE Control Interno Disciplinario y el Director 3 PROFIRI(cid:211) EL ACTO. General. - (Entidad del Estado con potestad disciplinaria). Regulaci(cid:243)n legal y jurisprudencial para el conocimiento de actos administrativos disciplinarios La Ley 1437 de 2011 - C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableci(cid:243) las competencias en œnica y primera 21 Decreto Ley 4174 de 2011, art(cid:237)culo 1(cid:176). Creaci(cid:243)n y Naturaleza Jur(cid:237)dica de la Unidad Nacional para la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres. CrØase la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad Nacional para la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres, con personer(cid:237)a jur(cid:237)dica, autonom(cid:237)a administrativa y financiera, patrimonio propio, del nivel descentralizado, de la Rama Ejecutiva, del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repœblica. 22 Fallos disciplinarios de 20 de marzo y de 19 de junio de 2015 proferidos en primera y segunda instancia por el Secretario General de Control Interno Disciplinario y el Director General de la Unidad Nacional para la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres. 23 Unidad Nacional para la Gesti(cid:243)n del Riesgo de Desastres. instancia de los (cid:243)rganos judiciales que integran la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, consagrando el conocimiento de la nulidad y restablecimiento del
derecho de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria de manera puntual en las disposiciones que se analizarÆn a continuaci(cid:243)n. El numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 149 de la mencionada ley, otorg(cid:243) al Consejo de Estado en œnica instancia, la competencia para conocer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, bajo el siguiente tenor: “Art(cid:237)culo 149. Competencia del Consejo de Estado en œnica instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuci(cid:243)n de trabajo que la Sala disponga, conocerÆ en œnica instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
TambiØn conocerÆ de las demandas que en ejercicio de la indicada acci(cid:243)n, y sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder (…)”. (Resaltado no es del texto original) De lo anterior norma se colige que, el Consejo de Estado solo tiene competencia en œnica instancia para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido disciplinario proferidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n. Los art(cid:237)culos 151 numeral 2(cid:176) y 152 numeral 3(cid:176) del C(cid:243)digo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen las competencias de los tribunales administrativos en œnica y primera instancia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se controviertan actos administrativos de naturaleza disciplinaria, as(cid:237): “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en œnica instancia. Los Tribunales Administrativos conocerÆn de los siguientes procesos privativamente y en œnica instancia: (…)
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades departamentales. (…)” “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en primera
instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de trescientos (300) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, y, sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n. (…).” (Subrayado no es del texto original).
En atenci(cid:243)n al numeral 2(cid:176), art(cid:237)culo 151 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales
administrativos en relaci(cid:243)n con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios, conocen en œnica instancia de procesos que: i) carezcan de cuant(cid:237)a; ii) donde se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen el retiro temporal o definitivo del servicio y iii) impuestas por las autoridades departamentales. Por otra parte de acuerdo con el numeral 3(cid:176), art(cid:237)culo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos en relaci(cid:243)n con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios solo conocen en primera instancia de procesos en los cuales: i) sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a; ii) se controviertan actos disciplinarios; iii) sean expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n. La Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, en auto de 8 de agosto de 2013, radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00786-00 (2557-12), Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, en un caso similar al presente, seæal(cid:243) que el numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 152 de la Ley 1437 de 2011 -antes trascritodeb(cid:237)a ser interpretado en el sentido de que los actos administrativos disciplinarios expedidos por las distintas autoridades ajenas a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n24 y que
implicaran retiro temporal o definitivo del servicio, deb(cid:237)an equipararse a aquellos proferidos por “funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Nación”, por lo tanto tendr(cid:237)an que ser de conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia. “De las reglas específicas de competencia que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos expedidos en ejercicio del control disciplinario, se puede concluir lo siguiente: Los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, (cid:211)rganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Lo anterior en raz(cid:243)n a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, (cid:211)rganos y Entidades del Estado, en los casos en que la sanci(cid:243)n implica retiro temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen 24 DemÆs autoridades de distintas ramas y (cid:243)rganos del Estado con competencia disciplinaria de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 2 de la Ley 734 de 2002 que señala lo siguiente: “Titularidad de la acci(cid:243)n disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y de las
Personer(cid:237)as Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, (cid:243)rganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.”. “los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competencia del Tribunal Administrativo en Primera Instancia. AdviØrtase que la analog(cid:237)a s(cid:243)lo se refiere a los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servicio dado que los que aplican sanciones “distintas”, como la amonestación, tienen regla específica de competencia en los numerales 2 de los art(cid:237)culos 151 y 154 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.25. El anterior criterio jur(cid:237)dico ha sido reiterado por este Despacho en los autos de 10 de diciembre de 201426, de 12 de septiembre 201627 y de 22 de septiembre 201628 en los cuales, en casos similares al presente, se remitieron por competencia los respectivos asuntos a los tribunales administrativos, dado que los actos acusados hab(cid:237)an sido proferidos por funcionarios con potestad disciplinaria de distintas Ramas, (cid:211)rganos y Entidades del Estado ajenos a la Procuradur(cid:237)a General de la
Naci(cid:243)n e impuesto una sanci(cid:243)n de retiro del servicio. El anterior reparto de competencias establecido por el legislador y cuyo alcance ha sido decantado por el Consejo de Estado, se resume en el siguiente cuadro:
CUADRO N(cid:176) 2
DISTRIBUCI(cid:211)N DE COMPETENCIAS ENTRE EL CONSEJO DE ESTADO Y
LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS, PARA CONOCER MEDIANTE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS (LEY 437 DE 2011)
COMPETENTE INSTANCIA AUTORIDAD TIPO DE CUANT˝A
QUE PROFIERE SANCI(cid:211)N
EL ACTO
CONSEJO DE Procurador No No 1 (cid:218)nica ESTADO General de la interesa interesa 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. Auto de 8 de agosto de 2013, radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00786-00 (2557-12).
Actor: Ever Enrique Rivero Tovio; Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional. 26 Radicaci(cid:243)n N(cid:176): 110010325000201401315 00 (N.I. 4243-2014) M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VØlez. 27 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra VØlez. Auto
de 12 de septiembre 2016. Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jair de Jesœs Niebles Isacs. Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional. Radicado: 110010325000201600776 00 (3561-2016). TrÆmite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Estudio sobre admisi(cid:243)n de la demanda - Remite por competencia a Tribunal Administrativo del AtlÆntico. 28 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda - Subsecci(cid:243)n B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra VØlez. Auto de 22 de septiembre 2016. Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor. Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional. Radicado: 110010325000201600858 00 (3975-2016). TrÆmite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Estudio sobre admisi(cid:243)n de la demanda - Remite por competencia a Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Naci(cid:243)n. Distintas de retiro TRIBUNALES temporal Carezca 2 ADMINISTRATIVOS (cid:218)nica Departamentales. o de (151 NUMERAL 2). definitivo cuant(cid:237)a. del servicio. - Funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, No diferentes al interesa. TRIBUNALES Procurador General de la (152 NUMERAL 3, Naci(cid:243)n. Sin - Oficinas de atenci(cid:243)n
3 Y Primera control a la Impliquen disciplinario cuant(cid:237)a. JURISPRUDENCIA retiro interno o DEL CONSEJO DE temporal funcionarios con ESTADO). o potestad para definitivo ello en todas las del Ramas, (cid:211)rganos servicio. y Entidades del Estado. Teniendo presente las caracter(cid:237)sticas de los actos administrativos acusadoscuadro N(cid:176) 1y el reparto de competencias que existe en la Ley 1437 de 2011 para el conocimiento de los actos administrativos disciplinarios a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -Cuadro N(cid:176) 2-, para el despacho es claro que el Consejo de Estado no puede conocer de la presente demanda. Esto dado que los actos administrativos disciplinarios acusados fueron expedidos por una entidad del Estado con competencia disciplinaria -distinta de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)ne implicaron el retiro definitivo del servicio, los cuales de conformidad con el numeral 3” del art(cid:237)culo 152 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en la providencia trascrita en pÆrrafos anteriores29, corresponde conocer en primera instancia a los tribunales administrativos. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. Auto de 8 de agosto de 2013, radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00786-00 (2557-12).
Actor: Ever Enrique Rivero Tovio; Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional. ii) Los factores de la competencia establecidos en el numeral 3 del art(cid:237)culo 152 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado para asignar el conocimiento del presente asunto a los tribunales administrativos.
Para determinar a quØ Juez corresponde el conocimiento de un determinado asunto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha seæalado30 que existen diversos factores, as(cid:237): 1) aquel que guarda relaci(cid:243)n con la calidad de las personas que han de ser partes dentro de la litis -factor subjetivo-; 2) el que guarda relaci(cid:243)n con la naturaleza del proceso y la
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