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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01001-00(4309-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01001-00(4309-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO - Fallos proferidos por municipio de Pasto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - Fallos disciplinarios que imponen sanci(cid:243)n destituci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n proferidos por autoridad del orden nacional / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Actos expedidos por autoridad del orden municipal / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia Siguiendo con los argumentos expuestos en las œltimas providencias, el Consejo de Estado conoce en œnica instancia de las acciones de nulidad y restableciendo del derecho con o sin cuant(cid:237)a, que se promuevan contra actos administrativos de carÆcter disciplinario en los cuales se haya impuesto sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n del ejercicio del cargo, siempre y cuando estos hayan sido expedidos por autoridades del orden nacional. (…) Se puede concluir: (i) que los actos administrativos demandados en el presente no fueron expedidos por una autoridad del orden nacional, sino municipal; (ii) que para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Nariæo, declar(cid:243) su falta de competencia para conocer del presente asunto, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, ten(cid:237)a consolidado la regla de competencia mediante la cual conoc(cid:237)a en œnica instancia de aquellos procesos en los que se controviertan las sanciones disciplinarias impuestas por una autoridad del orden nacional, por consiguiente, el argumento expuesto por el Tribunal no es aplicable al caso en estudio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 128

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., primero (1”) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-01001-00(4309-15)

Actor: LEONIDAS ORTIZ DELGADO

Demandado: MUNICIPIO DE PASTO

Referencia: REMITE PROCESO EN RAZON AL FACTOR DE COMPETENCIA.

ORDENA REMITIR EL PROCESO AL AQUO PARA QUE CONTINUE CON EL TRAMITE QUE ESTABA AL MOMENTO DE ENVIAR EL EXPEDIENTE A ESTA

CORPORACION.

El proceso de la referencia, ingresa al Despacho con informe1 de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, de 22 de abril de 2015, para proveer sobre el trÆmite de la 1 Folio 34 del expediente. acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el seæor Leonidas Ortiz Delgado, contra el Municipio de Pasto. ANTECEDENTES.- En ejercicio de la acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el art(cid:237)culo 85 en el Decreto 01 de 19842, el seæor Le(cid:243)nidas Ortiz Delgado, a travØs de apoderado judicial legalmente constituido3, acudi(cid:243) ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Pasto - Nariæo (Reparto) el 25 de octubre de 20104,

con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Fallo de primera instancia de fecha 29 de enero de 20105, proferido por la Direcci(cid:243)n de Control Interno Disciplinario de la Alcald(cid:237)a de Pasto, por medio del cual sancion(cid:243) al seæor Le(cid:243)nidas Ortiz Delgado con destituci(cid:243)n e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones pœblicas por el tØrmino de diez (10) aæos.  Resoluci(cid:243)n N” 105 de 4 de mayo de 20106, proferida por el Alcalde del municipio de Pasto, que desat(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n anterior y la confirm(cid:243). A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho se solicit(cid:243) en la demanda que nos ocupa lo siguiente: (i) Ordenar el reintegro del actor al mismo cargo y grado que ven(cid:237)a desempeæando o superior categor(cid:237)a, (ii) reconocer los salarios y demÆs prestaciones desde la fecha de su desvinculaci(cid:243)n hasta su reintegro, (iii) reconocer todos los perjuicios materiales y morales a que haya lugar, (iv) reconocer para todos los efectos legales que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad, (v) se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos previstos en los 2 Por el cual se reforma el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo

3 Los poderes debidamente otorgados ante la Notar(cid:237)a Primera del C(cid:237)rculo de Yopal – Casanare y Notar(cid:237)a Segunda del C(cid:237)rculo Notarial de FusagasugÆ - Cundinamarca, obran a folios 12 -14 del expediente. 4 La demanda consta a folios 133 del expediente. 5 Folios 312 – 327 del expediente 6 Folios 346 – 357 del expediente art(cid:237)culos 176 y 177 del C.C.A. y (vi) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Como fundamento fÆctico para soportar sus pretensiones, aleg(cid:243) la parte demandante, que el seæor Le(cid:243)nidas Ortiz Delgado, se desempeæ(cid:243) como rector del centro educativo “Eduardo Romo Rosero” del municipio de Pasto, desde del 1” de septiembre de 2005. Manifest(cid:243) que en auto del 28 de mayo de 2007, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Pasto, resolvió “…iniciar indagación preliminar al seæor Leonidas Ortiz Delgado, o a quienes en el curso de estas diligencias resultaren implicados…”. Seæal(cid:243) que la referida oficina en auto del 11 de julio de 2008, dispuso la apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria contra del seæor Le(cid:243)nidas Ortiz Delgado. Indic(cid:243) que la Direcci(cid:243)n de Control Interno Disciplinario el 6 de agosto de 2009, le

formul(cid:243) al demandante, los siguientes cargos: “En su condición de Rector de la Institución Educativa municipal “Eduardo Romo Rosero”, para la época de los hechos, por presuntamente cometer irregularidades en el aæo 2006 como las de no llevar un control del presupuesto, situaci(cid:243)n que hab(cid:237)a generado desfases en la ejecuci(cid:243)n de Øste; por cuanto al parecer asumi(cid:243) obligaciones sin tener disponibilidad presupuestal, comprometiendo a la instituci(cid:243)n con recursos que no contaba y por no cancelar oportunamente los descuentos de retenci(cid:243)n en la fuente de los meses de enero y febrero de 2006”. Expres(cid:243) que mediante auto del 18 de septiembre de 2009, se orden(cid:243) la prÆctica de algunas pruebas: Declaraci(cid:243)n juramentada del seæor Eduardo Vicente Menza Vallejo, visita especial a la Institución Educativa municipal “Eduardo Romo Rosero” y visita especial a las oficinas de la Contralor(cid:237)a Municipal de Pasto. Afirm(cid:243) que en escrito del 23 de diciembre de 2009, la apoderada del actor present(cid:243) alegatos de conclusi(cid:243)n y reiter(cid:243) lo argumentado respecto de la ambig(cid:252)edad de los cargos, en raz(cid:243)n a la inexistencia de la conducta atribuida al mismo. Enunci(cid:243) que el 29 de enero de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Pasto profiri(cid:243) el fallo de primera instancia por medio del cual resolvi(cid:243)

sancionar al seæor Le(cid:243)nidas Ortiz Delgado con destituci(cid:243)n e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones pœblicas por el tØrmino de diez (10) aæos. Decisi(cid:243)n contra la cual se interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue concedido en auto del 23 de febrero de 2010 y resuelto mediante Resoluci(cid:243)n N” 105 del 4 de mayo de 2010, a travØs de la cual el Alcalde del Municipio de Pasto, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n anterior. Del trÆmite de la acci(cid:243)n. La acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por el demandante el 25 de octubre de 2010 ante el Juzgado Administrativos del Circuito de Pasto - Nariæo. El Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto - Nariæo, en sentencia del 24 de enero de 20137, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda; decisi(cid:243)n contra la cual, el actor interpuso recurso de apelaci(cid:243)n el 8 de febrero de 20108. El Tribunal Administrativo de Nariæo, mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, declar(cid:243) la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, al configurase la causal de falta de competencia y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a esta Corporaci(cid:243)n, para lo de su cargo. Para efectos de sustentar la falta de competencia, el Tribunal Administrativo de

Nariæo se apoy(cid:243) en los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, entre otros que: 7 Folios 520 – 539 del expediente. 8 Folios 542 – 545 del expediente. (…)” De tal manera que, el conocimiento de los proceso de nulidad y restableciendo del derecho, con o sin cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro definitivo del servicio, esto es, la destituci(cid:243)n del cargo, corresponde en UNICA INSTANCIA al Consejo de Estado. (…) En este orden, el control de legalidad del acto administrativo que impone retiro definitivo del servicio por destituci(cid:243)n del cargo, no puede tener las mismas caracter(cid:237)sticas sobre el que se ejerce respecto de las demÆs actuaciones de la administraci(cid:243)n, y por tanto, la asignaci(cid:243)n de su competencia al Consejo de Estado en œnica instancia, hace parte del tratamiento especial que requiere.” (…). Para resolver, se CONSIDERA Es competente el Consejo de Estado para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia?. El art(cid:237)culo 128, del Decreto 01 de 1984, determin(cid:243) la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en œnica instancia, en los siguientes tØrminos: “Competencia del Consejo de Estado en œnica instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerÆ de los siguientes procesos privativamente y en œnica instancia:

(…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepci(cid:243)n de los de carÆcter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificaci(cid:243)n de huelga son de competencia del Consejo de Estado en œnica instancia.

(…)

13. De todas las demÆs de carÆcter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.

(…)”. Observa el Despacho que en el presente asunto, lo que se estÆ controvirtiendo son los actos administrativos que impusieron la sanci(cid:243)n disciplinaria expedidos por: (i) la Direcci(cid:243)n de Control Interno Disciplinario - fallo de primera instancia y (ii) el Alcalde del Municipio de Pasto - segunda instancia, autoridades Østas del orden municipal. Siendo as(cid:237), se tiene que no se cumple con uno de los presupuestos para determinar la competencia, correspondiente a que sean expedidos por una autoridad del orden nacional. Siguiendo con el estudio de la norma trascrita, se tiene que, establecida la clÆusula general de competencia y de conformidad con ella, todo asunto no atribuido de modo expreso a una autoridad de la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa, le corresponde al Consejo de Estado; argumento adicional que precisa el conocimiento del presente asunto. Al respecto esta Corporaci(cid:243)n, v(cid:237)a jurisprudencial ha fijado reglas de competencia para conocer de los asuntos en los que se controviertan actos administrativos de

carÆcter disciplinario. La Secci(cid:243)n Segunda, de la Corporaci(cid:243)n en auto del 12 de octubre de 20069, consider(cid:243): “(…). En materia de competencias, con la reforma que introdujo la Ley 446 de 1998 al C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, no quedaron seæaladas controversias como la presente, en las cuales se impugnan actos sobre sanciones disciplinarias administrativas que originan retiro del servicio, cuyas pretensiones estÆn desprovistas de cuant(cid:237)a. En efecto, el art(cid:237)culo 131 modificado por la Ley 446 de 1998, art. 39, atribuy(cid:243) a los Tribunales Administrativos privativamente y en œnica instancia el conocimiento de los procesos de nulidad y 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordoæez Maldonado, 12 de octubre de 2006, radicado: 11001-03-22-000-2005-00333-00(799-06) restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, como la amonestaci(cid:243)n escrita. Por su parte, el art(cid:237)culo 42 (C. C. A. art. 134 B), atribuy(cid:243) a los jueces administrativos en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que carezcan de cuant(cid:237)a, que se originen en una relaci(cid:243)n legal y

reglamentaria o cuando se controviertan actos de carÆcter laboral expedidos por autoridades del orden nacional. No obstante, el legislador distingui(cid:243) de las anteriores, las controversias relacionadas con sanciones disciplinarias administrativas. Resulta en consecuencia, contrario a la l(cid:243)gica jur(cid:237)dica el hecho de que mientras el conocimiento de una sanci(cid:243)n disciplinaria administrativa, como la amonestaci(cid:243)n escrita que responde a una falta leve culposa, corresponde privativamente y en œnica instancia a los Tribunales Administrativos, la destituci(cid:243)n que se impone como consecuencia de una falta grav(cid:237)sima dolosa, estØ radicada en los jueces administrativos. En esas condiciones, y en aplicaci(cid:243)n de las previsiones consagradas en el numeral 13 del art(cid:237)culo 128 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, modificado por el art(cid:237)culo 36 de la ley 446 de 1998, se concluye que la competencia para el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, corresponden en única instancia al Consejo de Estado”. De acuerdo con el anterior argumento, la competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan actos administrativos, que impongan sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n o retiro del servicio, recaen en el Consejo de Estado en œnica instancia.

Siguiendo con el planteamiento anterior, la misma Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en auto del 27 de maro de 2009, dispuso10: “Se trata de un asunto de carácter laboral sin cuantía, en el que ademÆs se controvierte un acto expedido por una autoridad del orden 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 27 de marzo de 2009, radicado: 47001-23-31-000-2001-00933-01nacional, por lo que de conformidad con el art(cid:237)culo 134B tambiØn transcrito, su conocimiento corresponder(cid:237)a prima facie, a los juzgados administrativos. Sin embargo, se observa que el legislador consagr(cid:243) un trÆmite especial para los procesos en los que se controvierten sanciones disciplinarias, al radicar la competencia para conocer de los mismos en cabeza de los tribunales administrativos, privativamente y en œnica instancia. El trato exclusivo que se estipul(cid:243) para los asuntos disciplinarios se evidencia aœn mÆs cuando se excluye del conocimiento de los propios tribunales, las sanciones que implican el retiro definitivo del servicio. Con todo, omiti(cid:243) el legislador seæalar expresamente quien deb(cid:237)a asumir el conocimiento de tales asuntos. (…) Se concluye, conforme a las consideraciones que preceden y en aplicaci(cid:243)n de la previsi(cid:243)n consagrada en el numeral 13 del art. 128 del

C.C.A., modificado por el art(cid:237)culo 36 de la Ley 446 de 1998, que la competencia para conocer de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias que originan el retiro del servicio, corresponde privativamente y en œnica instancia al Consejo de Estado. (…)”. En dicha providencia se precis(cid:243) que en atenci(cid:243)n a lo expresado en el numeral 13 del art(cid:237)culo 128 del Decreto 01 de 1984, C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, las controversias que se susciten frente actos administrativos en los que se impongan la sanci(cid:243)n disciplinaria de retiro del servicio, son de competencia privativa y en œnica instancia del Consejo de Estado. En el mismo sentido, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 4 de agosto de 201011, expres(cid:243): “La jurisprudencia ha señalado que el Consejo de Estado conoce privativamente y en œnica instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento en las que se controvierte la sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n del cargo, cuando el proceso carece de cuant(cid:237)a mientras que, si ocurre lo contrario, esto es, el proceso tiene cuant(cid:237)a, la competencia para asumir el conocimiento del asunto corresponde a los 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de agosto de 2010, radiado: 11001-03-25-000-2010-00163-00. Juzgados Administrativos en raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a estimada en la

demanda. Para la Sala, la aplicaci(cid:243)n de reglas de competencia previstas en los art(cid:237)culos 128 (13) y 134B del CCA., atendiendo al factor cuant(cid:237)a, en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten actos administrativos que imponen la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n, genera un trato desigual respecto del juez natural de la acci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, debe procurar esta Sala, la interpretaci(cid:243)n normativa que permita aplicar una misma regla de competencia para los asuntos en los que se acusen esta clase de actos administrativos (…) independientemente si tienen o no cuant(cid:237)a, pues la naturaleza del asunto, que a su vez el legislador ha fijado como factor objetivo de competencia segœn el art(cid:237)culo 131 del CCA., que no difiere en uno y otro caso, debe constituir el factor determinante para aplicar en esos asuntos una misma regla de competencia, sin importar si el proceso tiene o no cuantía.” En efecto, la Sala continuo con las anteriores posturas y aclar(cid:243) que el factor de competencia radica en que la controversia respecto de actos administrativos sancionatorios que impliquen el retiro del servicio sin importar si el proceso tiene o no cuant(cid:237)a, prevale el factor objetivo el cual debe primar, para establecer dicha competencia en esta clase de procesos. ApartÆndose de lo anterior, la referida Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 201112, estableci(cid:243):

(…) No sobra reiterar que en la providencia de 4 de agosto de 2010, ya el Consejo de Estado hab(cid:237)a tratado el tema de la competencia para conocer en œnica instancia de las demandas contra los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias de destituci(cid:243)n; no obstante, en esta ocasi(cid:243)n es del caso dar alcance a dicha providencia para consolidar la jurisprudencia en la materia, y determinar que la competencia que asume esta Corporaci(cid:243)n en sanciones disciplinarias administrativas, no solo se limitan a las destituciones, sino tambiØn, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando provengan de autoridades del orden nacional. Lo anterior por cuanto de conformidad con el inciso segundo del art(cid:237)culo 134 E del C.C.A., en las acciones de nulidad y restablecimiento 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 18 de mayo de 2011, radiado: 11001-03-25-000-2010-00020-00. del derecho no se podrÆ prescindir de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a so pretexto de renunciar al restablecimiento, norma perfectamente aplicable tratÆndose de actos que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, los cuales generalmente tendrÆn efectos econ(cid:243)micos independientemente de que el interesado los reclame o no. En consecuencia, la Sala complementa el auto de 4 de agosto de 2010,

en el sentido de determinar que los actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio, esto es, destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuant(cid:237)a serÆn de competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)” De lo anterior se colige, que la Sala en aras de dar claridad y consolidar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, profiri(cid:243) la referida sentencia para puntualizar que la competencia de la Corporaci(cid:243)n, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho estÆ determinada a que la controversia se centre en actos administrativos que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, lo que ampl(cid:237)a el conocimiento a las decisiones que conlleven destituciones y suspensiones en el ejercicio del cargo, y que dichos actos sean expedidos por una autoridad del orden nacional. Por œltimo, la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, en auto del 8 de octubre de 201513, consolid(cid:243) las reglas de competencia de conformidad con el precedente jurisprudencial, en lo relacionado con la competencia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos disciplinarios que impliquen el retiro del servicio, de la siguiente manera: 1) El Consejo de Estado es competente en œnica instancia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan: a. Actos administrativos de carÆcter disciplinario que impongan sanciones de retiro temporal.

b. Actos Administrativos de carÆcter disciplinario que conlleven el retiro definitivo del servicio. 2) La cuant(cid:237)a del proceso o su ausencia no tiene incidencia en la regla de competencia. 3) El Consejo de Estado solamente es competente cuando los 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda , Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 8 de octubre de 2015, radiado: 11001-03-25-000-2014-00072-00actos que impongan este tipo de sanciones, hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional. En conclusi(cid:243)n, siguiendo con los argumentos expuestos en las œltimas providencias, el Consejo de Estado conoce en œnica instancia de las acciones de nulidad y restableciendo del derecho con o sin cuant(cid:237)a, que se promuevan contra actos administrativos de carÆcter disciplinario en los cuales se haya impuesto sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n del ejercicio del cargo, siempre y cuando estos hayan sido expedidos por autoridades del orden nacional. Del caso concreto. Lo que se pretende es la nulidad de los administrativos proferido el 29 de enero de 2010 por la Direcci(cid:243)n de Control Interno Disciplinario de la alcald(cid:237)a del municipio de Pasto, por medio del cual se impuso sanci(cid:243)n al seæor Le(cid:243)nidas Ortiz Delgado con destituci(cid:243)n e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones pœblicas por el tØrmino de diez (10) aæos y la Resoluci(cid:243)n N” 105 de 4 de mayo de

2010, expedida por el Alcalde del municipio de Pasto, que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la decisi(cid:243)n anterior y la confirm(cid:243). Se observa, que las decisiones cuestionadas fueron expedidas en primera instancia por una autoridad administrativa del orden municipal, el Director de la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Pasto y en segunda instancia por el Alcalde de dicho municipio, esto es, autoridades del orden municipal. En efecto, la decisi(cid:243)n adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariæo en auto del 15 de septiembre de 2015, en la cual “declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se remite el expediente al Consejo de Estado para lo de su cargo”, se basó en los argumentos expuestos en el auto de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, tesis que posteriormente fue revaluada por la misma Sala en providencia del 18 de mayo de 2011, en la cual indic(cid:243) que el Consejo de Estado es competente para conocer en œnica instancia de las sanciones disciplinarias administrativa que conlleven destituci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo, siempre y cuando Østas hayan sido impuestas por una autoridad del orden nacional. Tesis que fue ratificada por la Sala de la Secci(cid:243)n Segunda en auto del 8 de octubre de 2015. Visto lo anterior se puede concluir: (i) que los actos administrativos demandados en el presente no fueron expedidos por una autoridad del orden nacional, sino

municipal; (ii) que para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Nariæo, declar(cid:243) su falta de competencia para conocer del presente asunto, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, ten(cid:237)a consolidado la regla de competencia mediante la cual conoc(cid:237)a en œnica instancia de aquellos procesos en los que se controviertan las sanciones disciplinarias impuestas por una autoridad del orden nacional, por consiguiente, el argumento expuesto por el Tribunal no es aplicable al caso en estudio. Ahora bien, en aplicaci(cid:243)n de la providencias del 18 de mayo de 2011 y 8 de octubre de 2015 y de los principios de celeridad, eficacia y econom(cid:237)a procesal, se dejarÆ sin efectos la decisi(cid:243)n adoptada el 15 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariæo y se ordenarÆ continuar con el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba con anterioridad de la referida providencia, esto es, para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia del Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto del 24 de enero de 2013 y proferir el fallo correspondiente. En mØrito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- DEJAR sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariæo del 25 de septiembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi(cid:243)n.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, REMITIR al Tribunal Administrativo de Nariæo, para que continœe con el trÆmite del proceso, en

el estado en que se encontraba antes de la emisi(cid:243)n de la providencia de fecha 25 de septiembre de 2015 del mismo tribunal. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase.

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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