CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01020-00(4434-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01020-00(4434-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS ENCONTRADOS O RECOBRADOS NO APORTADOS AL PROCESO El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. […] La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». […] [L]a jurisprudencia ha señalado que para la procedencia del recurso de revisión bajo esta causal es necesario: i) Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia. ii) Que estos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de
revisión, no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en la aportación de la prueba al proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01020-00(4434-15)
Actor: EDILBERTO APONTE MARTÍNEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR
Referencia: CAUSAL CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1. DEL ARTÍCULO
250 DEL CPACA ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edilberto Aponte Martínez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR. ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Edilberto Aponte Martínez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad del acto administrativo 0672GAG-SDP del 6 de febrero de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago indexado del reajuste de la prima de actividad en un 30%.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) ordenar a CASUR la reliquidación, indexación, reajuste y pago de la asignación de retiro reconocida al demandante, adicionándole un porcentaje del 30% de la prima de actividad, desde el año 2007, (ii) disponer el reconocimiento y pago de los dineros dejados de cancelar a favor del señor Edilberto Aponte Martínez a partir del 1.º de julio de 2007 y (iii) ordenar el pago de intereses moratorios sobre la condena. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que la entidad demandada, por medio de Resolución 0645 del 11 de marzo de 1992, le reconoció la asignación de retiro, prestación liquidada con base en un 20% de la prima de actividad. De igual manera, adujo que en el año 2004, el Congreso aprobó la Ley 923, cuyo artículo 2.º consagró el respeto por los derechos adquiridos como criterio para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Con base en lo anterior, elevó ante CASUR un derecho de petición en el cual solicitó el reajuste de la prima de actividad en un 25% desde el 1.º de julio de 2007 y, conforme a ello, la reliquidación de su asignación de retiro, así como el pago indexado de tales sumas, a lo que obtuvo respuesta negativa de la entidad mediante Acto administrativo 0672 GAG-SDP del 6 de febrero de 2014. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 46, 48, 53,
95 y 218 de la Constitución Política; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990; 1 y 2 de la Ley 923 de 2004; 5 de la Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; 13 del Decreto 4433 de 2004 y 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, explicó que la pensión le fue reconocida con base en el artículo 218 de la Constitución y en el Decreto 1212 de 1990, normas que garantizan el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas. Seguidamente, señaló que la negativa de la demandada al incremento de la prima de actividad en un 30% desconoce flagrantemente la protección especial que constitucionalmente se la ha otorgado a los derechos adquiridos, pues dicha prestación fue incluida como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro. De otro lado, expresó que, en virtud del principio de oscilación, debe garantizarse que las prestaciones vitalicias por retiro se incrementen al menos anualmente en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad correspondiente al mismo grado. Finalmente, reprochó que la decisión de la entidad demandada había desconocido su derecho fundamental a la igualdad al reconocerles a los oficiales y suboficiales su prima de actividad en un 50% y a los agentes, como el caso del demandante, en un 20%. Sentencia de primera instancia1 El Juzgado 8.º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., dictó
sentencia en audiencia pública celebrada el 20 de agosto de 2014 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión2 El 6 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada con apoyo en los siguientes argumentos. Luego de hacer un recuento de las normas aplicables a los agentes de los Policía Nacional en materia de prima de actividad y asignación de retiro, el Tribunal concluyó que, de conformidad con los Decretos 2063 de 1984 y 097 de 1989, estos tenían derecho, en servicio activo, a una prima mensual de actividad equivalente al 30% del respectivo sueldo básico mientras que, una vez retirados, quienes hubieren alcanzado entre 20 y 25 años de servicio tendrían derecho a que la prima de actividad se les computara por el 20% del sueldo básico a efectos de la asignación de retiro. A continuación, hizo referencia al artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, el cual incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía 1 En los folios 3 y 4 reposa acta de audiencia pública en la que se profirió sentencia oral de primera instancia, sin embargo no se allegó al expediente del presente recurso extraordinario el medio magnético que contenga el audio con la respectiva providencia. 2 Folios 5 a 10. Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007,
tendrían derecho al ajuste de dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad. Establecido lo anterior, al estudiar el caso en concreto, encontró (i) que la entidad demandada expidió la Resolución 0645 del 11 de marzo de 1992, en la que reconoció al agente retirado Edilberto Aponte Martínez asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 74% de las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 9 de enero de 1992; (ii) que el demandante prestó servicios en la Policía Nacional por espacio de 21 años, 15 días y (iii) que en el Oficio 0672 GAG-SDP del 6 de febrero de 2014, CASUR despachó desfavorablemente la petición del demandante y adujo que la prima de actividad fue incrementada como legalmente correspondía, ya que el reajuste del 50% solicitado únicamente fue contemplado para el personal de oficiales y suboficiales. Con base en ello, concluyó que al demandante en su calidad de agente retirado de la Policía Nacional no le es aplicable el incremento establecido en los artículos 2.° y 4.° del Decreto 2863 de 2007, en consecuencia, no se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas de los oficiales y suboficiales y por lo tanto, no existió vulneración al derecho a la igualdad. Recurso extraordinario de revisión3 El demandante recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, bajo el supuesto de que debe accederse a lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con tal fin, expuso que los Decretos Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 fijaron los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía seguir para fijar el régimen salarial y prestacional para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Precisó que, no obstante lo anterior, las sentencias de primera y segunda instancia no tuvieron en consideración los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 923 de 2004 y 48 de la Constitución Política; y agregó que la violación de dichos preceptos eran el fundamento del recurso extraordinario de revisión. En armonía con ello, sostuvo que el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta el contenido del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 para fijar el aumento de los emolumentos del personal de las fuerzas militares y de Policía Nacional con asignación de retiro o pensión, lo cual afectó el poder adquisitivo de las pensiones. 3 Folios 23 a 28.| Finalmente, manifestó que para tomar la respectiva decisión debían tenerse en cuenta las sentencias C-432 de 2004 de la Corte Constitucional y la del 27 de septiembre 2000 (expediente 1458) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Contestación del recurso4 CASUR se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión por considerar que había dado pleno cumplimiento al Decreto 1213 de 1990 para el reconocimiento de la prestación, norma que rige al personal de agentes de la Policía Nacional. Adujo que de acuerdo a lo anterior, CASUR liquidó al demandante la partida de
prima de actividad acorde con el tiempo de servicios prestados, esto es, «21 años 04 meses y 05 días» (sic), correspondiéndole así un 20%.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia5. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20036: […] ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS
SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […]
Sección Segunda: […] 4 Folios 53 a 58. 5 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]
Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Edilberto Aponte Martínez contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida es del 6 de marzo de 2015 y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 30 de octubre de 20157. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del
CPACA?
La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada. 1Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada8 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la 7 Folio 30 vto. 8 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15
de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. cosa juzgada9, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA10, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria11, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
2Causal de revisión 9 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de
buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de « […] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]».CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A.
Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) 10 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11 O replantear temas ya litigados.
La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena de la Corporación ha sostenido: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo
presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]12» En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que para la procedencia del recurso de revisión bajo esta causal es necesario13: i) Que los documentos sean recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia. ii) Que estos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión, no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en la aportación de la prueba al proceso. 3Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión Con referencia a la causal invocada el recurrente solamente advirtió que:
«FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL RECURSOS
(sic) EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 23 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 110010315000201602057, actor: Hernando Mantilla Parra.
1. SEÑORES MAGISTRADOS, el Recurso Extraordinario de Revisión se
fundamenta en el artículo 24814, 24915 y en el numeral 1.º del artículo 25016 del CPACA […]» Después de fundar las pretensiones del recurso extraordinario de revisión en los mismos hechos que fueron objeto de debate dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó: «Señores Magistrados, como se puede evidenciar en este caso particular y concreto, el Sr. Juez Octavo (8) Administrativo y el Tribual (sic) Administrativo de Cundinamarca pasó por alto los argumentos constitucionales y legales expuesto (sic) en la demanda y en la lectura que realicé en los alegatos de conclusión de una parte de la sentencia C-423/04 y de la Sentencia del 27 septiembre de 2000, Referencia: expediente 1458, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral […] e inclinaron la balanza de la Administración de la Justicia en favor del Decreto 2860/07, formulado por el Gobierno Nacional, hecho ante jurídico que violenta los mandatos de esas dos Altas Cortes y no tuvieron en cuenta los artículos 29, anteriormente relacionado y 230 de la Carta Magna […]» El artículo 252 del CPACA señala como obligación elemental indicar con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho que configuran la causal alegada y para el caso concreto se evidencia que: La carga argumentativa del escrito allegado por el apoderado del señor Aponte Martínez está dirigida únicamente a atacar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión e insistir en las razones que fueron esbozadas dentro del proceso inicial, como si se tratara de una nueva o tercera instancia.
Así mismo, el recurrente no adujo ni aportó prueba con la cual soportara la causal invocada, entendiéndose como documento de naturaleza probatoria en los términos del artículo 243 del CGP «[…] los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares […]».
De lo expuesto se concluye que: (i) El recurso extraordinario de revisión no puede estar instituido para replantear el debate o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado, o volver a discutir los problemas de fondo debatidos en el transcurso del proceso; el recurso está diseñado para discutir verdaderas anomalías que pudieron conducir al juez a un fallo erróneo o injusto, lo que no se advierte en el caso sub examine.
(ii) El demandante no acreditó que hubiese encontrado o recobrado documentos decisivos con posterioridad al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por lo tanto, no se configuró la causal contenida en el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA.
Decisión: En las anteriores condiciones, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Edilberto Aponte Martínez, al no configurarse la causal primera del artículo 250 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Edilberto Aponte Martínez contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-008-2014-00078-01.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia
Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.