CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01042-00(4520-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01042-00(4520-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Medida cautelar de urgencia / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Suspensi(cid:243)n provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Convocatoria 01 de 2015 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Marco normativo / SUSPENSION PROVISIONAL - Ley 1437 de 2011 En mœltiples oportunidades, el Consejo de Estado ha estudiado la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la instituci(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n provisional, puesto que, en vigencia del Decreto 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una “manifiesta infracción” de normas superiores por parte de la disposici(cid:243)n enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada ley, la exigencia de verificar la existencia de una infracci(cid:243)n normativa como requisito estructurante de la suspensi(cid:243)n, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser evidentemente ostensible o notoria. Por tal raz(cid:243)n, en esta ocasi(cid:243)n no se realizaran mayores precisiones al respecto, sino que para el anÆlisis, estudio y decisi(cid:243)n de la cautela solicitada, se tendrÆ en cuenta la jurisprudencia que sobre el particular ha elaborado el Consejo de Estado. De acuerdo con el art(cid:237)culo 231 ejusdem, la medida cautelar negativa
de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de un acto administrativo procederÆ siempre y cuando pueda comprobarse la violaci(cid:243)n de las disposiciones en que el acto deb(cid:237)a fundarse, invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, y tal violaci(cid:243)n puede surgir: i) de la confrontaci(cid:243)n del acto administrativo demandado con las normas superiores seæaladas como violadas y/o en las que el acto deb(cid:237)a fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este anÆlisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusi(cid:243)n de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensi(cid:243)n sumaria, propia de una instancia en la que las partes aœn no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resoluci(cid:243)n parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, en todo caso no sujeta la decisi(cid:243)n final.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231
NORMA DEMANDADA: CONVOCATORIA 01 DE 2015 (30 de Septiembre) CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL (Suspendida) CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL Y GERENCIA DE LA RAMA - (cid:211)rganos de gobierno y administraci(cid:243)n de la rama / CONSEJO DE GOBIERNO - Puede convocar para designar a los miembros permanentes sin necesidad de ley previa que reglamente la convocatoria Expuesta la actuaci(cid:243)n que se conoce a travØs del acto demandado, efectuada por
el Consejo de Gobierno y realizada una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica y arm(cid:243)nica de las normas en cita, conduce al Despacho a la conclusi(cid:243)n que el Consejo de Gobierno Judicial estÆ facultado por los art(cid:237)culos 254, inciso 4, de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 18 transitorio, numeral 2, del Acto Legislativo 02 de 2015, a dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente para convocar a los interesados en ser designados como primeros miembros permanentes de dedicaci(cid:243)n exclusiva de dicho (cid:243)rgano, sin necesidad de una ley previa que reglamente la convocatoria para integrar el primer Consejo de Gobierno Judicial, pues el Acto Legislativo al consagrar que toda convocatoria para la elecci(cid:243)n de servidores pœblicos atribuida a corporaciones pœblicas debe estar reglada por la ley, tambiØn consider(cid:243) para la Rama Judicial, las normas transitorias ya expuestas, mientras se expide la ley estatutaria. Ello es as(cid:237), atendiendo que el (cid:243)rgano se crea por primera vez y considerando los precisos tØrminos y condiciones seæalados en el art(cid:237)culo 18 transitorio. Ahora bien, ello no quiere decir, que en desarrollo de este Æmbito especial de competencia, para la conformaci(cid:243)n del primer Consejo de Gobierno Judicial, dicho (cid:243)rgano no desarrolle en el marco de dicha convocatoria los, principios y valores consagrados en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y precisados en el Acto Legislativo 02 de 2015, referidos a publicidad, transparencia, participaci(cid:243)n
ciudadana y mØrito, Øste œltimo entendido como criterio rector del ingreso a la funci(cid:243)n pœblica, expresamente exigidos por el art(cid:237)culo 126, inciso 4, de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y desarrollados por la ley 1437 de 2011 para toda actuaci(cid:243)n y procedimiento administrativo.
NORMA DEMANDADA: CONVOCATORIA 01 DE 2015 (30 de Septiembre)
CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL (Suspendida) CONSEJO DE GOBIERNO - Convocatoria / CONVOCATORIA DE MIEMBROS PERMANENTES - Debe regirse por los principios de publicidad, transparencia, participaci(cid:243)n ciudadana, equidad de gØnero y criterio de mØrito / CRITERIO DE MERITO - Elemento estructural, esencial y axial del ingreso a la funci(cid:243)n pœblica Con fundamento en lo normado en el art(cid:237)culo 125 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, dicho criterio ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como elemento estructural, esencial y axial del ingreso a la funci(cid:243)n pœblica. Por esta raz(cid:243)n la verificaci(cid:243)n de requisitos y la utilizaci(cid:243)n de mecanismos id(cid:243)neos para la selecci(cid:243)n de las personas constituye un aspecto esencial de, en tanto que con ellos se determina la capacidad profesional o tØcnica del aspirante y sus aptitudes personales, todo lo cual racionaliza el ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica, a travØs de
un sistema que regula de manera objetiva los criterios para el ingreso y que elimina el uso de factores subjetivos y aleatorios en la designaci(cid:243)n de los funcionarios estatales. Sin embargo, la sola redacci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 125 y 126 constitucionales, evidencia claras diferencias en la forma como el constituyente dimensiona el mØrito dependiendo de si se trata del ingreso a la funci(cid:243)n pœblica por el sistema de carrera administrativa (art. 125) o si se refiere a elecci(cid:243)n de servidores pœblicos por parte de corporaciones pœblicas (art. 126). En esa medida, entiende la Ponente, que en tratÆndose de las situaciones reguladas por el art(cid:237)culo 126, inciso 4, de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, esto es, elecciones de servidores pœblicos atribuida a corporaciones pœblicas, el mØrito constituye un criterio ordenador de (cid:237)ndole instrumental, cuyos elementos constitutivos son susceptibles de valoraci(cid:243)n en casos concretos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 126 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 3
NORMA DEMANDADA: CONVOCATORIA 01 DE 2015 (30 de Septiembre) CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL (Suspendida) CONVOCATORIA PUBLICA 01 DE 2015 - No prevØ parÆmetros para la evaluaci(cid:243)n de hojas de vida de los aspirantes / CONVOCATORIA PUBLICA 01 DE 2015 - No prevØ los criterios de mØrito / MEDIDA CAUTELAR DE
URGENCIA - Suspensi(cid:243)n provisional de la Convocatoria 01 de 2015 Descendiendo al sub examine se tiene entonces, que la Convocatoria Pœblica 01 de 2015 no prevØ regulaci(cid:243)n alguna atinente a determinar los parÆmetros de evaluaci(cid:243)n de las hojas de vida de los aspirantes, as(cid:237) como tampoco se establecieron los criterios de mØrito a tener en cuenta a la hora de elegir a los miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial, de igual modo, no previ(cid:243) dar traslado a los aspirantes de las observaciones que la ciudadan(cid:237)a formulasen en su contra, ni contempl(cid:243) una etapa para resolverlas, circunstancias que dan al traste con los postulados de publicidad, transparencia y mØrito, pues, no es posible determinar, ni si quiera de manera indiciaria, la forma de evaluarse las hojas de vida y no se tiene certeza sobre los criterios de mØrito usados para la elecci(cid:243)n, de tal manera que no existe certidumbre de las valoraciones realizadas por el Consejo de Gobierno Judicial a la hora de realizar una lista de preseleccionados, ni de cuales fueron los criterios de mØrito utilizados para seleccionar a los 3 miembros del listado de preseleccionados. En ese orden de ideas, y sin que ello implique prejuzgamiento - se insiste -, este cargo da lugar a decretar la medida cautelar de urgencia solicitada.
NORMA DEMANDADA: CONVOCATORIA 01 DE 2015 (30 de Septiembre) CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL (Suspendida) CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL - Convocatoria 01 de 2015 /
CONVOCATORIA PUBLICA 01 DE 2015 - Cre(cid:243) condiciones de participaci(cid:243)n adicionales a las estipuladas en el acto Legislativo 02 de 2015 / ACTO ADMINISTRATIVO - Debe garantizar la diversidad profesional y acadØmica / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Suspensi(cid:243)n provisional de la Convocatoria 01 de 2015 Si bien el Consejo de Gobierno Judicial de buena fe y con el Ænimo de garantizar la diversidad profesional y acadØmica de los integrantes del Consejo de este (cid:243)rgano, al hacer extensiva la convocatoria a: i) especialistas en TIC; ii) profesionales con Capacidades Gerenciales (finanzas, administraci(cid:243)n del talento humano); y iii) expertos en pol(cid:237)ticas pœblicas con conocimientos o experiencia en el sistema judicial, cre(cid:243) condiciones de participaci(cid:243)n adicionales a las que el Acto Legislativo 02 de 2015 estableci(cid:243), las cuales como se observa van encaminadas œnicamente a las contenidas en la norma ya trascrita. Entonces desconoce el acto administrativo que el deber de garantizar la diversidad profesional y acadØmica es al momento de la elecci(cid:243)n, tal y como lo señala la norma “…en su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales”, en razón a lo expuesto, por Øste cargo tambiØn procede la suspensi(cid:243)n provisional del acto demandado.
NORMA DEMANDADA: CONVOCATORIA 01 DE 2015 (30 de Septiembre)
CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL (Suspendida) CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL - Convocatoria 01 de 2015 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 - Estipula periodos inicial de 2, 3 y 4 aæos para los tres miembros permanentes / CONVOCATORIA PUBLICA 01 DE 2015 - Var(cid:237)a para uno de los miembros permanentes el per(cid:237)odo de designaci(cid:243)n / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Suspensi(cid:243)n provisional de la Convocatoria 01 de 2015 En esta primera etapa de integraci(cid:243)n y conformaci(cid:243)n del primer Consejo de Gobierno Judicial, son pertinentes la norma de carÆcter general art(cid:237)culo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015 y el art(cid:237)culo 18 transitorio, pues el primero seæala de manera general un per(cid:237)odo de cuatro aæos para los tres miembros sin distinci(cid:243)n. Pero, para la conformaci(cid:243)n del primer Consejo de Gobierno Judicial el Constituyente derivado estableci(cid:243) en el inciso 2, del literal b, del numeral 1, del art(cid:237)culo 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015, Lo anterior encuentra justificaci(cid:243)n en el informe de Ponencia para el segundo debate de la segunda vuelta ante la CÆmara de Representantes, donde se dijo que dicha disposici(cid:243)n tiene por fin: “Asegurar una renovación escalonada de esta parte del Consejo de Gobierno Judicial”. La lectura de la norma general y transitoria permite establecer que los 3 miembros permanentes de dedicaci(cid:243)n exclusiva que se elijan por
primera vez, tendrÆn un periodo de 2, 3 y 4 aæos, respectivamente, no as(cid:237) para los siguientes cuyo per(cid:237)odo se encuentra en la norma de carÆcter general, esto es, cuatro aæos. Ahora el acto administrativo enjuiciado establece que los periodos de los 3 miembros permanentes escogidos, ser(cid:237)an de 3 aæos para los dos primeros seleccionados y de 2 para el tercero integrante escogido. As(cid:237) se desprende de la lectura del apartado que establece lo relacionado con la 10“ fase del proceso de selecci(cid:243)n. Al ser confrontada con la norma en que debi(cid:243) fundarse: art(cid:237)culos 15 permanente y 18 Transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015, var(cid:237)a para uno de los miembros el per(cid:237)odo; estas razones permiten tambiØn prosperar por este cargo la suspensi(cid:243)n provisional de la Convocatoria. Por lo anterior, para esta Sala Unitaria, luego de efectuado el anÆlisis correspondiente es evidente que el acto demandado desconoce normas superiores en que debi(cid:243) fundarse, por lo que resulta conducente decretar la medida de suspensi(cid:243)n provisional de la Convocatoria 01 de 30 de septiembre de 2015, expedida por el Consejo de Gobierno Judicial, sin que esto implique prejuzgamiento, tal como lo prevØ el art(cid:237)culo 229 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 - ARTICULO 18
TRANSITORIO INCISO 2 LITERAL B NUMERAL 1
NORMA DEMANDADA: CONVOCATORIA 01 DE 2015 (30 de Septiembre)
CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL (Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-01042-00(4520-15)
Actor: MARIA TERESA VERGARA GUTIERREZ
Demandado: CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL
Referencia: AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD Y DECRETA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DE SUSPENSION PROVISIONAL Procede el Despacho a resolver sobre la admisi(cid:243)n de la demanda de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesta, as(cid:237) como la solicitud de medida cautelar de urgencia formulada en escrito separado.
I. PROCEDENCIA Y ADMISI(cid:211)N DEL MEDIO DE CONTROL.
Ha sido interpuesta la demanda a travØs del medio de control de Nulidad por Inconstitucional regulada en los art(cid:237)culos 135, 162 y 184 de la Ley 1437 de 20111, en consecuencia se estudia si en el presente caso resulta ser el adecuado. El art(cid:237)culo 237, numeral 2, de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que seæala:
“Son atribuciones del Consejo de Estado:
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional;”. (Subraya el Despacho).
La Ley 270 de 19962, desarroll(cid:243) de la siguiente manera tal disposici(cid:243)n en sus art(cid:237)culos 37.9, 43 y 49: “Art(cid:237)culo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrÆ las siguientes funciones especiales:
9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional;”. (Destaca el Despacho). (…) “Art(cid:237)culo 43. Estructura de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional. (…). El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.”. (Subrayas fuera de texto). (…) “Art(cid:237)culo 49. Control de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno cuya competencia no haya sido atribuida a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 2 del art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. El Consejo de Estado decidirÆ sobre las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 1 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia. La decisi(cid:243)n serÆ adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”. (Destaca la Ponente). A su vez, la Ley 446 de 19983, a travØs de su art(cid:237)culo 33, numeral 7, al modificar el art(cid:237)culo 97 del Decreto 01 de 19844, estableci(cid:243), en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de Nulidad por Inconstitucionalidad, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tendr(cid:237)a, entre otras, la funci(cid:243)n especial de conocer: “7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carÆcter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jur(cid:237)dico se establezca mediante confrontaci(cid:243)n directa con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y que no obedezca a funci(cid:243)n propiamente administrativa.”. Ahora bien, en la Ley 1437 de 20115 art(cid:237)culo 135 regul(cid:243) el medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad en los siguientes tØrminos: “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio
de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carÆcter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisi(cid:243)n no corresponda a la Corte Constitucional en los tØrminos de los art(cid:237)culos 237 y 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por infracci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. TambiØn podrÆn pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carÆcter general que por expresa disposici(cid:243)n constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. ParÆgrafo. El Consejo de Estado no estarÆ limitado para proferir su decisi(cid:243)n a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrÆ fundar la declaraci(cid:243)n de nulidad por inconstitucionalidad en la violaci(cid:243)n de cualquier norma constitucional. Igualmente podrÆ pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.”. (Subrayas fuera de texto). 3 Por la cual se adoptan como legislaci(cid:243)n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti(cid:243)n, eficiencia y acceso a la justicia. 4 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
5 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en las normas trascritas, el medio de control Nulidad por Inconstitucionalidad, tiene adscritos unos presupuestos propios de ese medio de control, ellos son:
1. Que la disposici(cid:243)n acusada sea un decreto de carÆcter general dictado por el Gobierno Nacional, que no corresponda a la Corte Constitucional y desconozca de manera directa la constituci(cid:243)n.
2. Que se trate de un reglamento aut(cid:243)nomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica6 sin la existencia de ley previa7;
3. Que haya sido expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad u organismo, diferente al Gobierno Nacional, en ejercicio de una funci(cid:243)n o atribuci(cid:243)n derivada de la Constituci(cid:243)n misma;
4. Que el juicio de validez, o el reproche o infracci(cid:243)n endilgada al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica8, no a la ley 6 A nivel jurisprudencial, la teor(cid:237)a de los reglamentos constitucionales o aut(cid:243)nomos fue enunciada por vez primera en nuestro pa(cid:237)s por la Corte Suprema de Justicia en el aæo 1936, en sentencia de 7 de octubre de dicha anualidad, la cual es citada por el compilador NØstor Pineda GutiØrrez en su obra JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA, Ed. Temis, 1963, Tomo I, pÆgs., 179 y ss. Fue s(cid:243)lo hasta la sentencia del 14 de noviembre de 1962, con
ponencia del Consejero Arrieta Alandete, cuando el Consejo de Estado trat(cid:243) sistemÆticamente este tema y seæal(cid:243) que cuando el ejecutivo desarrolla directamente el texto fundamental, en cumplimiento de una funci(cid:243)n propia y sin necesidad de ley previa, los actos que expide son justamente los reglamentos constitucionales. Sin embargo, una de las caracterizaciones can(cid:243)nicas de la figura jur(cid:237)dica de los reglamentos aut(cid:243)nomos o constitucionales como fuente del derecho administrativo, fue realizada por la Corte Suprema de Justicia en la dØcada del 80 del siglo pasado, con ponencia del mÆrtir Manuel Gaona, de 21 de abril de 1982: los decretos constitucionales aut(cid:243)nomos, dijo la Corte Suprema, son los actos jur(cid:237)dicos que expide el Ejecutivo en desarrollo de atribuciones expl(cid:237)citas y directas otorgadas por la Constituci(cid:243)n sin que exista ley previa o norma con fuerza de ley que regule la materia, pero sin que tampoco sean ley. La Corte Constitucional ha conceptualizado en similar sentido los reglamentos constitucionales en las sentencias: C-021 de 1993, C-024 de 1994, Auto 048 de 1997, C-712 de 2001, C-713 de 2001, C-1250 de 2001, C-1290 de 2001 y C-162 de 2008. Las sentencias paradigmÆticas del Consejo de Estado sobre la materia son las de 7 de diciembre de 1993 (Exp. 23235, M.P. Libardo Rodr(cid:237)guez), 14 de agosto de 2008
(Exp. 16230, M.P. Mauricio Fajardo) y 20 de octubre de 2014 (Exp. 35853, M.P. Enrique Gil), 7 Al respecto, en providencia del 10 de octubre de 2012, emitida en el expediente 11001032600020120005600, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, esta Corporaci(cid:243)n anot(cid:243): “… el medio de control -antes denominado por la ley acci(cid:243)nde nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, porque este s(cid:243)lo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control. (…). … esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la de la disposición demandada. (…). Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposici(cid:243)n administrativa que viole la Constituci(cid:243)n se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosof(cid:237)a que recoge el art. 135 no es esa; mÆs bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constituci(cid:243)n, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos aut(cid:243)nomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya
naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. … el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos – para efectos de esta providencia - se destacan tres: i) que la norma demanda (sic) sea un reglamento aut(cid:243)nomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontaci(cid:243)n o juicio de validez se haga directamente contra la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento aut(cid:243)nomo - por autorizaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n -.”. 8 A su vez, en Auto de 12 de febrero de 2015, expedido en el expediente 110010325000201401542-00 (4972-2014), con ponencia de la suscrita Consejera, se precis(cid:243) lo siguiente: “Con fundamento en el anterior parámetro normativo, entonces, la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede: (i) contra decretos de carÆcter general proferidos por el Gobierno Nacional, y (ii) contra los actos de carÆcter general que, por expresa disposici(cid:243)n constitucional, se expidan por entidades u organismos diferentes al Gobierno Nacional, siempre y cuando la competencia no corresponda a la Corte Constitucional en los tØrminos de los art(cid:237)culos 237 y 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y se invoque la infracci(cid:243)n directa a la Constituci(cid:243)n.
(…) Entonces, independientemente del nivel jerÆrquico que formalmente tenga la norma objeto de anÆlisis, debe radicar en el hecho de que pueda formularse un cargo de confrontaci(cid:243)n directa de constitucionalidad, tal como lo ha contemplado el art(cid:237)culo 135 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de donde resulta razonable, tal como lo ha sostenido esta Subsecci(cid:243)n en anteriores oportunidades, acogiendo para el efecto lo sostenido por la Secci(cid:243)n Tercera, que incuestionablemente un reglamento constitucional sea pasible del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. (Negrillas en el original).
5. Que la revisi(cid:243)n de la disposici(cid:243)n demandada no corresponda a las competencias de la Corte Constitucional en los tØrminos del art(cid:237)culo 2419 de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.10 Habiendo precisado los presupuestos del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, se procede a revisar si la presente demanda los reœne, encontrando que: i) El acto administrativo demandado, esto es, la Convocatoria 01 de 2015, es un acto de carÆcter general, impersonal y abstracto, pues, su objeto era convocar a todos los interesados en ser designados como miembros permanentes de dedicaci(cid:243)n exclusiva del primer Consejo de Gobierno Judicial creado por el art(cid:237)culo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modific(cid:243) el 254 de la Constituci(cid:243)n
Pol(cid:237)tica; ii) La disposici(cid:243)n enjuiciada se encuadra perfectamente en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado reglamentos aut(cid:243)nomos o constitucionales11, ya que, la Convocatoria 01 de 2015 desarrolla o reglamenta de manera directa los 9 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art(cid:237)culos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci(cid:243)n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n.
(…)
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art(cid:237)culos 212, 213 y 215 de la Constituci(cid:243)n. (…) 10 A la hora de precisar los presupuestos procesales del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, esta Corporaci(cid:243)n en varias oportunidades, ha esbozado un criterio similar al enunciado en esta providencia. Ejemplo de ello son
los siguientes prove(cid:237)dos: 31 de marzo de 2011 (Luis F. Jaramillo D., contra el Gobierno Nacional, Exp. 11001-03-24-0002005-00096-01), 14 de julio de 2011 (EfrØn A. HernÆndez D., contra la Asamblea Departamental de Amazonas, Exp. 8500123-31-000-2009-00032-02), 29 de septiembre de 2011 (Fabio G. Espinoza T., contra el Gobierno Nacional, Exp. 11001-0325-000-2011-00033-00 0112-11), 20 de octubre de 2011 (Paola J. Carranza M., contra el Gobierno Nacional, Exp. 1100103-24-000-200500179-01), 23 de agosto de 2012 (Douglas VelÆzquez J., contra el Gobierno Nacional, Exp. 11001-03-24000-2004-00335-01), 10 de octubre de 2012 (Julio C. MØndez G., contra el Gobierno Nacional, contra el art. 6.1.1.2 parte 1 del D. 734/2012 modificado por el D. 1397/2012, rad. 11001032600020120005600), 28 de febrero de 2013 (Sergio A. Escobar J., contra el Gobierno Nacional, rad. 11001-03-25-000-2012-00278-00 1018-12), 2 de julio de 2013 (Sergio A. Escobar J., contra el Gobierno Nacional, rad. 11001032500020120057100 2139-2012), 30 de julio de 2013 (Ati S. Quigua I.,
contra el Gobierno Nacional, 11001-03-24-000-2005-00170-01), 1” de agosto de 2013 (U. de Cundinamarca, contra el Gobierno Nacional, Exp.. 11001-03-25-000-2011-00204-00 0679-11), 12 de febrero de 2015 (Arqu(cid:237)medes Fonca A., contra el Gobierno Nacional, Exp.. 110010325000201401542-00 4972-2014), 16 de abril de 2015 (Myriam P. Peæa M., contra el Gobierno Nacional, Exp.. 11001-03-25-000-2014-00714-00) y 16 de julio de 2015 (Laura M. Henao J., contra el Gobierno Nacional, Exp.. 11001-03-25-000-2015-00606-00), entre otras. 11 En torno a la conceptualizaci(cid:243)n de los reglamentos aut(cid:243)nomos o constitucionales, el Despacho encontr(cid:243) los siguientes doctrinantes: i). Argentina: GORDILLO, Agust(cid:237)n, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas, Parte General, 1“ Ed. On Line, Buenos Aires, 2013, ISBN 978-950-9502-54-3, en la pÆgina web www.gordillo.com, cuyo texto recoge las 19 reediciones del libro originalmente publicado en dicha ciudad en 1974; ii). Francia: DUVERGER, Maurice, La V. Republique, Press. Universitaires de France-Par(cid:237)s, 1959; iii). Espaæa: GARC˝A DE ENTERR˝A, Eduardo, y FERN`NDEZ, TomÆs
Ram(cid:243)n, Curso de Derecho Administrativo 1“ Ed., 1974, Editorial Civitas; iv). Chile: ALESSANDRI, Arturo, Curso de Derecho Civil, Tomo I, Volumen I, Santiago de Chile 1961. En la doctrina nacional, los estudios mÆs completos s
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