CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01055-00(4647-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01055-00(4647-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA POR
FALTA DE INDENTIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA CON LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE SE INVOCA – Operancia Al confrontar la situación fáctica y jurídica definida en la sentencia del 12 de septiembre de 2014, [radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-2014)], con la situación fáctica y jurídica del caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad; se observa que no guardan identidad; los supuestos de fácticos y jurídicos son diferentes, como ha quedado abiertamente evidenciado en el transcurso de esta providencia. Adicionalmente, se advierte que: la sentencia del 12 septiembre de 2014 invocada, no previó la cuantía pensional sin límite, sino que la demarcó a 25 smlmv, y no contiene regla jurisprudencial aplicable a las pensiones cuyo adquisición del estatus hubiere ocurrido con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Tampoco para obtener la reliquidación de una pensión con fundamento en el artículo 16 del decreto 1354 de 1993. La regla jurisprudencial en ella plasmada, sobre el ingreso base de liquidación perdió vigencia con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2020. Luego la sentencia invocada no tiene la virtud de producir los efectos pretendidos en el caso de la solicitante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01055-00(4647-15)
Actor: LUCY ÁLVAREZ DE MORA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta
1. La señora Lucy Álvarez de Mora, por medio de apoderada, el 10 de julio de 2015, con fundamento en los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000-23-42-000-2013-0063201[1434-2014]. En consecuencia, la UGPP, debía, previo concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: «Extender[…]2.Ratificar el reconocimiento de mi pensión, en el 75% de la asignación mensual más elevada que devengaba mi esposo, en el último año de
servicio como magistrado de Alta Corte(1989), con inclusión de los factores salariales, gastos de representación y prima de navidad, de acuerdo con la Resolución 03080 del 1 de marzo de 1989, expedida por la Caja Nacional de previsión Social, Cajanal. 3.Reliquidar mi pensión sustitutivaPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-, teniendo en cuenta el incremento del salario mínimo mensual legal vigente, con fundamento en el artículo 16 del decreto 1354 de 1993, aplicable al régimen especial de jubilación de los magistrados de las cortes, de acuerdo con la sentencia invocada y, 4.Ordenar el pago de la diferencia entre las mesadas pagadas a partir del 1 de julio de 2013, inclusive, y las que se venían pagando durante dicho año a mi esposo y realmente hoy me corresponden, por cuanto la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional es inaplicable al régimen especial de los magistrados de las cortes dispuesto en el decreto ley 546 de 1971, según la sentencia de jurisprudencia que se invoca;se incluirán los intereses de mora que correspondan conforme la legislación vigente.»
2. Asimismo adujo que: i.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconoció mediante la resolución 03080 del 1 de marzo de 1989, al amparo del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, una pensión de jubilación al causante Jorge Humberto Mora Osejo, pero a partir del 1 de julio de 2013, con ocasión de la sentencia C-258-13, redujo la cuantía.
ii.Que el señor Mora Osejo, falleció el 17 de abril de 2015 y la Unidad UGPP, reconoció a la señora Lucy Álvarez de Mora, como cónyuge supestite del señor Mora, y le sustituyó la pensión en el 100%. iii.La sentencia C-258-13, dispuso en forma enfática, en su parte motiva que «en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros régimenes pensionales especiales exceptuadosy regulados por otras normas, como por ejemplo, los regímenes del magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo.»; «por eso el Pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que a los magistrados que tengan regida su situación pensional por lo dispuesto en el decreto ley 546 de 1971, de ninguna manera pueden aplicársele las aludidas restrincciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.»
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la resolución RDP 042906 del 19 de octubre de 2015, negó la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, a la situación pensional de la señora Lucy Álvarez de Mora, con fundamento en las siguientes razones: «1.Conforme a la Sentencia C-258 de 2013 y demás sentencias citadas, los beneficiarios de la rama judicial gobernados por el Decreto 546 de 1971, SI SE LES APLICA EL TOPE de 25 s.m.l.m.v., porque desde la sentencia C-089 y C155 de 1977, había precisado que las pensiones de regímenes especiales cuyas normas no fijaron los límites pensionales, debe aplicarse los topes señalados en las REGLAS GENERALES (ley 4 de 1976 =22 smlmv; Ley 71 de 1988=15 smlmv; Ley 100 de 1993,18smlmv; 2003 25smlmv; y a 2005= 25smlmv).
Entonces no se trata de que los topes hubieren quedado fijados solo para las pensiones de la ley 4ª de 1992.(art.17) conforme a la sentencia C-258 de 2013. Así las cosas, los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1993, como acertadamente fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. Luego de reliquidar una mesada pensional por encima de los 25 smlmv, no puede ser acogida, toda vez que se estaría contrariando la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes. 2.De acuerdo con la interpretación dada a la sentencia C-258 de 2013, la orden impartida no se restringió al reajuste automático de las pensiones percibidas por los congresistas y magistrados de las Altas Cortes, sino de manera general se aplicó a todas las mesadas pensionales reconocidas en el régimen de prima media con prestación definida,en tanto que: Provienen de un fondo común de naturaleza publica. … 3.Los derechos adquiridos no son absolutos. Así fue concebido por la Comisión Interamericadana de Derechos Humanos el 27 de marzo de 2009.(que trae a
colación la sentencia C-258 de 2013) … Así las cosas, se tiene que la decisión adoptada en la sentencia C-258-2013, por la Corte Constitucional, de limitar a 25 s.m.m.l.v, toda mesada pensional financiada con recursos de naturaleza pública, está convalidada en un fallo emitido por el Tribunal Internacional, que ratifica que la garantía de los derechos adquirados no es absoluta, … En conclusión, esta Dirección estima que en el caso de ahora no debe extenderse los efectos jurídicos de la sentencia del Consejo de Estado No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1431-2014) del 12 de septiembre de 2014, en primer lugar porque esta Dirección no comparte el razonamiento planteado por el Consejo de Estado en la sentencia invocada, conforme al numeral 3 del inciso 5 del artículo 102, ibídem, y en segundo lugar porque la sentencia en cuestión no confirmó el reconocimiento de un derecho en cuanto se refiere al levantamiento de topes a la mesada pensional, es decir, que no cumple una de las condiciones señalas en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, para que sea susceptible de extensión de jurisprudencia. […]» Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.La solicitante por medio de apoderado y ante la respuesta negativa emitida por la administración, el 18 de noviembre de 2015, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P,
a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: i.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: manifestó que se opone a la solicitud de extensión de jurisprudencia, y adujo que en el caso particular no es posible extender los efectos de la sentencia invocada, toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la situación fáctica y jurídica, no es «equiparable» a la sentencia que se invoca,«en tanto dicha sentencia se aplicaron los topes de las mesadas pensionales a 25 smlmv y lo que pretende el recurrente es justamente lo contrario». ii.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Solicitó se declare improcedente la solicitud. Hizo un recuento de la sentencia de 12 de septiembre de 2014 [que se solicita extender sus efectos]; y consideró que no está llamada a prosperar la solicitud de extensión de jurisprudencia pretendida; porque en su criterio la referida sentencia no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, los topes a las pensiones han existido antes y después de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia C258 una mesada no puede ser liquidada por encima de los 25smlmv. iii. El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 5.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es
competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 6.Por un lado, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo del mismo año, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia.La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 7.Por otro lado, sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso:
«ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 8.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 9.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado
25000-23-42-000-2013-00632-01[1434-2014], en el caso concreto? De la extención de jurisprudencia 10.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 11.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales, a saber: 12.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. 13.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, así:
i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 14.Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem y modificatorio, prevé que las puede proferir:
- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 15.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011,y su modificatorio, en este contexto, se refiere a las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo de Estado. Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley2. 16.Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de
la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en 1 Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la
Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados. Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo. Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» 2 Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión3 y su demostración. Caso concreto 17.El auto de 3 de agosto de 2016, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. 18.Ahora bien, en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-0063201[1434-2014]. Como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: i.Ratifique el reconocimiento de la pensión en el 75%de la asignación básica más elevada, con la inclusión de factores salariales. ii.Reliquidar la pensión sustitutiva con fundamento en el artículo 16 del Decreto 1354 de 1993. iii.Pague las diferencias prestacionales, porque no es aplicable la sentencia C-258 de 2013, a la pensión reconocida mediante las resoluciones 3080 de 1 de marzo de 1989, 003905 del 7 de septiembre de 1994, 014661 del 14 de noviembre de 1996, 011829 del 28 de septiembre de 1999.
19. Los documentos fisicos aportados por la solicitante y el expediente prestacional aportado por la convocada, en medio electrónico CD, [en lo que permitió el acceso], dan cuenta que el ente de previsión reconoció al señor Jorge Humberto Mora Osejo una pensión de jubilación, mediante la resolución 3080 de 1
de marzo de 1989, con fundamento en el Decreto Ley 546 de 1971, en cuantía de $316.646,oo4 a partir del 1 de abril de 1988, condicionada al retiro del servicio [retirado 5 de julio de 1995]. La pensión fue reliquidada en varias oportunidad en concordancia con otras disposiciones. En efecto, se acredita que: i.Mediante la resolución 003905 del 7 de septiembre de 1994, se reliquidó la referida pensión, con fundamento en el Decreto 104 de 1994, estableció la cuantía en $3.358.377.755, a partir del 1 de mayo de 1994. Asimismo por resoluciones 3 Sentencia SU611-17 4 Salario mínimo de 1989: $32.560 [9.72smlmv] 5 [34.026 smlmv] Salario mínimo 1994. $98.700 005398 del 3 de junio de 1995, 000116 de 22 de 1996, confirmó la liquidación. Por resolución 014661 del 14 de noviembre de 1996 se reliquidó la prestación con fundamento en el artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 11 y 15 de la Ley 100 de 1993, Decretos 1359 de 1993. 1293 de 1994, 47 de 1995, en cuantía de $4.222.109.426 a partir de 6 de julio de 1995. ii.Por resolución 011829 del 28 de septiembre de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento del fallo del 6 de agosto de 19987 y 11 de diciembre de 1998, los Decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 1359 de 1993 y 546 de
1971, reliquidó la pensión reconocida al señor Jorge Humberto Mora Osejo, y la tasó en $4.630.965,228, [29.70 smlmv], a partir del 6 de julio de 1995 y anotó que:«en la sentencia del 6 de agosto de 1998 resolvió…’a mencionada prestación se reconoce y liquida en los términos de la legislación especial prevista al respecto para la Rama Jurisdiccional en el decreto 546 de 1971, pero echando mano de los factores salariales y la cuantía previstos para los congresistas en la legislación mencionada’.» iii. El señor Jorge Humberto Mora Osejo, prestó sus servicios laborales a la Rama judicial, desde el 1 de octubre de 1955 a 5 de julio de 1995, adquirió el estatus pensional al 1 de abril de 1988 y se hizo efectivo su disfrute a partir del 6 de julio de 19959. Falleció el 17 de abril de 201510. iv.Obra de documento denominado «BANCOLOMBIA, Pagos automáticos Bancolombia–PAB-consulta de pagos para impresión comprobante-fecha $2015/10/25 pagador consorcio FOPEP. Beneficiario ÁLVAREZ DE MORA LUICY tipo de pago Abono cta ingresos $16.108.750»11, [25smlmv]. 20.En la solicitud de extensión de jurisprudencia, la petente afirmó que la UGPP mediante resolución No. RDP032934 del 12 de agosto de 2015, sustituyó la pensión en favor de la señora Lucy Álvarez de Mora, en calidad de cónyuge
supérstite del causante. 21.Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la situación fáctica y jurídica, en el subexamine se circunscribe a una pensión de jubilación reconocida inicialmente al amparo del Decreto-Ley 546 de 1971,-régimen de la Rama Judicial y del 6 [29.70 smlmv]1996 salario mínimo $142.125 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Declaró la nuliad de las resoluciones 005398 del 3 de junio de 1995, por resolución 000116 de 22 de 1996 y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social «reliquidar al Dr. Jorge Humberto Mora Osejo con Cédula de ciudadanía No. 115.364 de Bogotá, la pensión de jubilación que tiene reconocida, teniendo en cuenta para ello una cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual más alto que, por todo concepto, devengaron los Senadores y Representantes a la Cámara, en el último año que el actor prestó sus servicios al Estado.» 8 [19.58smlmv] 9 Folio 142 del expediente. 10 Folio 51 11 Folio 49 expediente. Salario mínimo 2015. $644.350// 16.108.750 =25 smlmv. Ministerio Pública; cuyo estatus se adquirió el 1 de abril de 1988[antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993] y efectiva a partir del 6 de julio de 1995[en vigencia de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005]. La prestación fue reliquidada con fundamento en los Decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 1359 de
1993, y en periodos se percibió sin límite de cuantía, pero luego en ente de previsón la redujo a 25smlmv. 22.Ahora, consultada12 y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-0063201[1434-2014], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado13. En ese oportunidad, se ocupó de una pensión amparada por el régimen de transición previsto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el especial para los funcionarios de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971, respecto del cual concluyó que se debe liquidarse «en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio…con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad» y «el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v.». En efecto, la referida providencia, anotó: «[…]PROBLEMA JURÍDICO. En este oportunidad el eje central de la discusión jurídica gravita en torno a determinar, si la mesada pensional que el a quo reconocidó a la señora…, en aplicación del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al máximo de 25.s.m.l.m.v., según lo considerado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-258 de 2013. En aras de… Lo que se traduce en que la actora, al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es destinataria del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971 y, cumple con los presupuestos establecidos por su artículo 6°, para predicar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de Magistrada de una Alta Corporación de Justicia, efectiva desde el día siguiente al retiro, es decir, desde el 1° de noviembre de 2011, con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad, debiendo la demandada realizar las deducciones correspondientes frente a los aportes no efectuados, tal como el a quo lo determinó. … Ahora bien, como la demandante encuentra regulada su situación por el Decreto 546 de 1971 -que no por el Decreto 104 de 1994-, ello implica, que en esta oportunidad al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a 12 www.consejodeestado.gov.co 13 cinco magistrados. los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional. Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad
seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1º, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica. Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio.[…]»14 [negrilla del texto] 23.La tesis plasmada en la sentencia del 12 de septiembre de 2014, en relación
con el ingreso base de liquidación de la pensión del régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue actualizada recientemente, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, y en esa oportunidad, sentó como regla que se debe liquidar con la tasa de reemplazo del 75% y el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, con los factores contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994 y 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1°del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decr
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