CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01057-00(4666-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01057-00(4666-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD PROCESAL AL MOMENTO DE PROFERIRSE LA SENTENCIA El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. […] Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. […] [P]ara que se configure la causal alegada se requiere de un vicio procesal que se presente en el momento de proferir la sentencia por una grave irregularidad en el proceso. En el presente asunto, la parte actora sencillamente pretende hacer uso del recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia, pues no hay ningún argumento que esté dirigido a demostrar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en alguna irregularidad
que dé lugar a una nulidad, sino que simplemente no comparte los argumentos expuestos por la autoridad judicial. En ese sentido, no hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni tampoco se encuentra dentro de los supuestos de hecho que ha desarrollado la jurisprudencia de esta corporación, sino que simplemente insiste en la valoración a su juicio defectuosa de las pruebas, concretamente de las calificaciones del servicio, las cuales no tienen relación con una posible nulidad que se haya configurado en el momento en que fue proferida la sentencia. En consecuencia, esta sala concluye que el recurso extraordinario de revisión es improcedente.
FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 188 / CPACA – ARTÍCULO 250
NUMERAL 5 / CGP – ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01057-00(4666-15)
Actor: CARLOS GUSTAVO BOHÓRQUEZ OLARTE
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de CARLOS GUSTAVO BOHÓRQUEZ OLARTE, contra la
sentencia de 7 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, dentro del proceso que cursó con el radicado 2011-00001-01.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el señor CARLOS GUSTAVO BOHÓRQUEZ OLARTE solicitó la nulidad de la Resolución 162 de 25 de abril de 2011, expedida por el Representante Legal de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de enfermero código 243 grado 3.
2. La sentencia de primera instancia.
El JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, mediante sentencia de 17 de agosto de 2012, negó las súplicas de la demanda pues el actor se encontraba en un cargo en provisionalidad que fue suprimido, y que al respecto la entidad elaboró el debido estudio técnico, por lo que no podía el señor BOHÓRQUEZ OLARTE esperar ningún tipo de estabilidad.
3. Sentencia de Segunda Instancia cuya revisión se solicita.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, EN DESCONGESTIÓN, mediante providencia de 7 de julio de 2015, confirmó la sentencia anterior, y para los efectos señaló que la insubsistencia en el
nombramiento del actor no se presentó por una calificación no satisfactoria de este, pues ello solo se predica de los servidores de carrera, sino que la desvinculación obedeció a la existencia de una lista de elegibles y la necesidad de desvincular a alguno de los enfermeros que habían sido nombrados en provisionalidad, y a un análisis razonado de la hoja de vida de cada uno de aquellos que no superaron la primera fase del concurso adelantado en el año 2005, para reemplazarlo con quienes adquirieron el derecho a través de un concurso de méritos.
4. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión.
Por medio de escrito presentado el 21 de julio de 2015, el cual se encuentra en los folios 1 a 7 del cuaderno principal, el señor apoderado de CARLOS GUSTAVO BOHÓRQUEZ OLARTE solicitó la revisión de la sentencia de 7 de julio de 2015, y para los efectos invocó la causal establecida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el presente trámite se adelantó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que dicha causal corresponde a la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido es el siguiente: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
La parte actora, indicó que se incurre en esa causal por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA desconoció que la pretensión de nulidad debió haber sido acogida de manera favorable. En ese sentido, insistió en que las calificaciones del actor fueron fundamento para la expedición del acto demandado y que las mismas no fueron proferidas en el marco de la legalidad. A lo anterior agregó que en virtud del principio de la realidad sobre las formas el señor BOHÓRQUEZ OLARTE ejerció el cargo por mucho tiempo y que por lo tanto era necesario homologar cinco años de experiencia en el cargo por las pruebas del concurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar si es preciso revocar la sentencia de
7 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, EN DESCONGESTIÓN dentro del proceso promovido por CARLOS GUSTAVO BOHÓRQUEZ OLARTE en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ que cursó con el radicado 2011-00001-01, en consideración a que existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.
El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella, objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente, una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única,
primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente: «[...]no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]»1. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de
tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231, magistrado ponente: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
4. Análisis de la causal de revisión invocada la parte demandante Como quedó visto de los antecedentes descritos, el señor CARLOS GUSTAVO BOHÓRQUEZ OLARTE estima que en el presente asunto se configuró la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, en la sentencia de 7 de julio de 2015, existió una nulidad, y contra la misma no procede ningún recurso.
En relación con la mencionada causal, esta corporación afirmó: «4.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de “nulidad originada en la sentencia”, es necesario que concurran dos circunstancias: a) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. b) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. La interpretación y alcance restrictivo que se le ha dado a la norma, se explica “por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”.
4.2.- En cuanto al primer requisito, esto es, que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 4.2.1.- No es posible alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia , ya que “la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”. 4.2.2.- La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”. 4.3.- En cuanto al segundo requisito, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia se advierte:
4.3.1.- La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita. 4.3.2.- A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba. También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: i.Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. ii. Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. iii. Cuando la sentencia carece de motivación formal y material. 4.4.- Sólo bajo dichos supuestos y atendiendo la taxatividad de las
causales de nulidad es posible predicar la configuración de una nulidad originada en la sentencia como presupuesto para la infirmación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión»2. Como se desprende de la cita jurisprudencial para que se configure la causal alegada se requiere de un vicio procesal que se presente en el momento de proferir la sentencia por una grave irregularidad en el proceso. En el presente asunto, la parte actora sencillamente pretende hacer uso del recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia, pues no hay ningún argumento que esté dirigido a demostrar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en alguna irregularidad que dé lugar a una nulidad, sino que simplemente no comparte los argumentos expuestos por la autoridad judicial. En ese sentido, no hizo referencia a ninguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni tampoco se encuentra dentro de los supuestos de hecho que ha desarrollado la jurisprudencia de esta corporación, sino que simplemente insiste en la valoración a su juicio defectuosa de las pruebas, concretamente de las calificaciones del servicio, las cuales no tienen relación con una posible nulidad que se haya configurado en el momento en que fue proferida la sentencia. 2 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, consejero
ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
En consecuencia, esta sala concluye que el recurso extraordinario de revisión es improcedente. Debido a que no hubo actuación por parte de la demandada, y a pesar de que se
haya resuelto de manera desfavorable el recurso, no se condenará en costas a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte actora, contra la sentencia de 7 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, dentro del proceso promovido por CARLOS GUSTAVO BOHÓRQUEZ OLARTE, en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ SEGUNDO. NEGAR las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta decisión, archívese el expediente.