CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01059-00(4674-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01059-00(4674-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Admisi(cid:243)n de la demanda / ADMISION DE LA DEMANDALegitimaci(cid:243)n de la causa por activa / LEGITIMACION DE LA CAUSA POR ACTIVA PARA INTERPONER ACCIONES PUBLICAS - Ciudadano privado de la libertad / CIUDADANO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No pierde el derecho de presentar demanda de medio de control de nulidad por inconstitucionalidad / DERECHOS POLITICOS - Ejercicio de acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y de la ley / PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO PROCEDIMENTAL - Acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Antecedente jurisprudencial Estima la Ponente que la suspensi(cid:243)n total de los derechos pol(cid:237)ticos a un ciudadano por virtud de una condena penal de prisi(cid:243)n, resulta ser expresi(cid:243)n de una visi(cid:243)n del derecho demasiado formalista y va en desmedro de la vigencia y garant(cid:237)a de otros preceptos constitucionales como la prevalencia de lo sustancial y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. En efecto, no es posible obviar que el ejercicio de acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y de la ley, es tambiØn una manifestaci(cid:243)n del derecho fundamental a acceder a la justicia. En ese sentido, a juicio del Despacho, en garant(cid:237)a y efectividad de la prerrogativa de interponer acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y la ley, como
expresi(cid:243)n de los derechos pol(cid:237)ticos y de acceso a la justicia, debe prevalecer la interpretaci(cid:243)n favorable desarrollo de un derecho humano de estirpe constitucional. En suma, a partir de una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de la Constituci(cid:243)n y de un ejercicio de ponderaci(cid:243)n de principios, considera el Despacho que las personas condenas penalmente a pena privativa de su libertad, gozan de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, para interponer acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y la ley.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa para interponer acciones pœblicas por ciudadanos con pena privativa de la libertad, Corte Constitucional, Sala Plena, Auto de 10 de junio de 2015, Rad. A241, M.P.
Maria Victoria Calle. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADPresupuestos / DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - El juez puede corregir el trÆmite cuando el demandante haya indicado una v(cid:237)a procesal inadecuada Como en otras oportunidades se ha seæalado por este Despacho, la norma contempla unos presupuestos propios para el medio de control Nulidad por Inconstitucionalidad, que son los siguientes: Que la disposici(cid:243)n acusada sea de carÆcter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribuci(cid:243)n derivada de la Constituci(cid:243)n misma; Que se trate de un reglamento aut(cid:243)nomo o constitucional, es decir, que desarrolle
directamente la Constituci(cid:243)n sin la existencia de ley previa; Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constituci(cid:243)n, no a la ley; y Que la revisi(cid:243)n de la disposici(cid:243)n demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los tØrminos del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Frente a los anotados presupuestos se revisa si la demanda los reœne, encontrando que: i) El acto administrativo demandado, Decreto Reglamentario 4433 de 2004, comporta la naturaleza de general, pues, su objeto es el de desarrollar el rØgimen pensional y de asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Fuerza Pœblica. En ese orden se encuentra satisfecho el primer requisito o presupuesto enunciado. ii) En cuanto al segundo presupuesto, se encuentra que el acto acusado se expide desarrollando los art(cid:237)culos 1 y 5 de la Ley 923 de 2004, que le asignan al Gobierno Nacional, la competencia para fijar el rØgimen de asignaci(cid:243)n de retiro, pensi(cid:243)n de invalidez, sustituciones pensionales y reajustes peri(cid:243)dicos de dichas prestaciones de los miembros de la Fuerza Pœblica. En tal virtud, el acto demandado no constituye un reglamento aut(cid:243)nomo, pues, no fue expedido en desarrollo de una precisa atribuci(cid:243)n constitucional, sino, al amparo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004.
Circunstancia que conduce a establecer que el medio de control escogido no es el procedente en el caso que se examina.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 135 / LEY 923 DE 2004 / ACTO LEGISLATIVO 02
DE 2015 - ARTICULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 171 NUMERAL 1
MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Procedencia frente a decretos reglamentarios / DEMANDA - Admisi(cid:243)n Con el Ænimo de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art(cid:237)culo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, y en consonancia con el art(cid:237)culo 171, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, que permite al juez intervenir para corregir el trámite “cuando el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, se procede a estudiar la demanda frente a los requisitos de procedencia del medio de control de Nulidad Simple de que trata el art(cid:237)culo 137 ib(cid:237)dem. En tal virtud, para efectos de su admisi(cid:243)n, la demanda que en esta oportunidad ocupa la atenci(cid:243)n del Despacho se ubica bajo los supuestos de hecho que trae el art(cid:237)culo 137 de la Ley 1437 de 2011, por el que se regula el medio de control de Nulidad Simple, pues, como se defini(cid:243) anteriormente, el acto acusado, esto es, el Decreto Reglamentario 4433 de 2004, es de carÆcter general, ya que, su
objeto se orienta a reglamentar varios aspectos de la Ley Marco 923 de 2004. Por tal raz(cid:243)n, este mecanismo judicial resulta ser el procedente en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137
LAGUNAS O VACIOS NORMATIVOS - Concepto El panorama legal descrito, encuadra perfectamente en lo que la doctrina y la jurisprudencia en general han denominado lagunas o vac(cid:237)os normativos, fen(cid:243)meno que se presenta cuando, dada la imposibilidad fÆctica de exigir al legislador prever todas las situaciones, un texto legal omite la regulaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de una determinada situaci(cid:243)n, es decir, cuando un caso concreto no puede subsumirse en los supuestos de hechos de la norma que regula la materia; correspondiØndole entonces al interprete, aplicar los llamados mecanismos o mØtodos de integraci(cid:243)n normativa, que comprenden, la analog(cid:237)a o aplicaci(cid:243)n supletiva de otras fuentes normativas como leyes diferentes a las que regulan particularmente el asunto, los principios generales del derecho, entre otras. Sobre el particular, el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano previ(cid:243) desde el siglo XVII, el procedimiento a seguir para colmar las lagunas o vac(cid:237)os normativos, escogiendo la analog(cid:237)a como el mecanismo de integraci(cid:243)n normativa por excelencia. En efecto, el entonces “Código Civil de la Nación”, sancionado en 1873 y adoptado como legislaci(cid:243)n permanente por la Ley 57 de 1887, estipula en su art(cid:237)culo 30,
inciso 2.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 - ARTICULO 30 INCISO 2
ANALOGIA - Definici(cid:243)n / ANALOGIA LEGAL - Aplicaci(cid:243)n de la ley / NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN PROCESO CONTENCIOSO - Mecanismo integrador de la analog(cid:237)a / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Observancia de los principios constitucionales y los del derecho procesal / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No hay incompatibilidad en la notificaci(cid:243)n de las providencias judiciales / NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicaci(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004 art(cid:237)culo 169 Luego de constatar que las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, no contemplan disposici(cid:243)n normativa alguna que regule lo relacionado con la notificaci(cid:243)n de las providencias judiciales a quienes se encuentran privados de la libertad, encuentra el Despacho, que la Ley 906 de 2004, C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, como es obvio por la materia objeto de dicho estatuto, s(cid:237) regula esta situaci(cid:243)n en su art(cid:237)culo 169. La problemÆtica de aplicar esta norma del estatuto procesal penal al sub examine, viene dada por el hecho de que los art(cid:237)culos 196 y 306 de la Ley
1437 de 2011 seæalan que los aspectos no contemplados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se regirÆn por las normas del procedimiento civil, hoy contenidas en el C(cid:243)digo General del Proceso, sin que la Ley 1437 de 2011 hiciese menci(cid:243)n a otro estatuto procesal. Sin embargo, en criterio de la Ponente esta dificultad no es insalvable, pues, el art(cid:237)culo 103 de la Ley 1437 de 2011, estipula que al aplicar e interpretar la regulaci(cid:243)n procesal de lo contencioso administrativo, es deber del juez observar los principios constitucionales y los del derecho procesal, tales como, el respecto por la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y la buena fe procesal, lo cual, en armon(cid:237)a con los art(cid:237)culos 42, 43 y 44 del C(cid:243)digo General del Proceso, que consagran los deberes y poderes del juez, permiten vÆlidamente aplicar, para el caso concreto y de manera excepcional, el art(cid:237)culo 196 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, que regula la manera de notificar las providencias judiciales a las personas privadas de la libertad. En conclusi(cid:243)n, dando aplicaci(cid:243)n a los postulados constitucionales de respecto por la dignidad humana, igualdad, debido proceso, buena fe procesal, publicad, tutela judicial efectiva; en observancia ademÆs de la regla de interpretaci(cid:243)n fijada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, e invocando para el efecto los deberes y poderes que el
ordenamiento jur(cid:237)dico reconoce al juez, se ordenarÆ para el caso en concreto, lo siguiente: i) Para efectos de notificar al actor las providencias que se emitan en este proceso, se darÆ aplicaci(cid:243)n a lo normado en el art(cid:237)culo 169 de la Ley 906 de 2004, C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en tal virtud.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 103 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2015-01059-00(4674-15)
Actor: MARTIN EMILIO RODRIGUEZ CORTES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
Asunto: LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PUEDEN
INTERPONER ACCIONES PUBLICAS EN DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y
LA LEY. NOTIFICACI(cid:211)N DE PROVIDENCIAS A PERSONAS QUE SE
ENCUENTREN PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN PROCESOS DE ACCIONES PUBLICAS El Despacho procede a resolver sobre la admisi(cid:243)n del medio de control de Nulidad
por Inconstitucionalidad incoado1. Antecedentes.- En ejercicio del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, el seæor Mart(cid:237)n Emilio Rodr(cid:237)guez CortØs, quien afirma encontrarse pagando una condena penal en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, interpone demanda para solicitar la declaratoria de nulidad del art(cid:237)culo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 31 de diciembre de 2004, “por medio del cual se fija el rØgimen pensional y de asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que dice: “Artículo 16. Asignaci(cid:243)n de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con 20 aæos de servicio, tendrÆn derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignaci(cid:243)n mensual de retiro, equivalente al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un 38.5% de la prima de antig(cid:252)edad. En todo caso, la asignaci(cid:243)n mensual de retiro no será inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Argumenta el actor, que el art(cid:237)culo demandado, al fijar como requisito de la asignaci(cid:243)n de retiro de los soldados profesionales un tiempo de servicio de 20
1 El cual llega al Despacho con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 25 de noviembre de 2015. aæos, vulnera el art(cid:237)culo 3, numeral 1, inciso 2, de la Ley Marco 923 de 20042, que seæala que “a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se les exigirá (…) un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedici(cid:243)n de esta ley”. Para el demandante, la vulneraci(cid:243)n normativa se presenta porque a la fecha de promulgarse la norma en cita, la disposici(cid:243)n legal vigente respecto de este t(cid:243)pico de los requisitos para el reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, era el Decreto Ley 1211 de 19903, cuyo art(cid:237)culo 163 exig(cid:237)a un tiempo de servicio de 15 aæos. CONSIDERACIONES.- Para atender la actuaci(cid:243)n procesal que corresponde en este momento, es decir, la admisi(cid:243)n de la demanda, el Despacho se ocuparÆ, como cuesti(cid:243)n previa, de los siguientes aspectos: (i) la legitimaci(cid:243)n en la causa por activa para interponer acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y la ley de quien tiene en suspenso sus derechos pol(cid:237)ticos por estar privado de la libertad en virtud de una condena penal; superado ello y si hay lugar, (ii) se estudiarÆ lo atinente a la
procedencia del medio de control escogido. Legitimaci(cid:243)n en la causa por activa.- A partir de la afirmaci(cid:243)n efectuada por el actor de encontrarse recluido en la cÆrcel “La Picota” debido a una condena penal, el Despacho considera necesario revisar lo atinente a su legitimidad en la causa por activa para interponer el presente medio de control, en atenci(cid:243)n a que por la circunstancia descrita, en aplicaci(cid:243)n estricta de nuestra ley penal sustantiva, el ejercicio de sus derechos pol(cid:237)ticos, como lo es el interponer acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y la ley, se encuentra restringido. El asunto planteado se mirarÆ a partir de las disposiciones constitucionales y penales que regulan la materia, as(cid:237) como a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional: 2 Mediante la cual se seæalan normas, objetivos y criterios que deberÆ observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional y de asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Fuerza Pœblica. 3 Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los derechos pol(cid:237)ticos tienen espec(cid:237)fica consagraci(cid:243)n constitucional en el art(cid:237)culo 40 Superior, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci(cid:243)n, ejercicio y control del poder pol(cid:237)tico. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci(cid:243)n democrÆtica.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol(cid:237)ticas sin limitaci(cid:243)n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci(cid:243)n y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones pœblicas.
6. Interponer acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y de la ley.
7. Acceder al desempeæo de funciones y cargos pœblicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci(cid:243)n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentarÆ esta excepci(cid:243)n y determinarÆ los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarÆn la adecuada y efectiva participaci(cid:243)n de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.”.4 (Subraya el Despacho). La norma constitucional trascrita, en su numeral 6, de forma expresa le otorga a todo ciudadano el derecho de interponer acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y de la ley, ello dentro del ejercicio de los derechos pol(cid:237)ticos5 otorgado a los ciudadanos. Ahora, la Constituci(cid:243)n tambiØn prevØ, en su art(cid:237)culo 98 la posibilidad de que esos
derechos que tiene el ciudadano que antes se han descritos puedan ser suspendidos y que se encuentran relacionados con el concepto ciudadan(cid:237)a. 4 RefiriØndose a este art(cid:237)culo, la Corte Constitucional, en Auto 241 d 2015, seæal(cid:243) lo siguiente: “El artículo 40 de la Constitución enuncia un listado de derechos que facultan a los ‘ciudadanos’ para ‘participar en la conformación, ejercicio y control del poder político’. A ese grupo pertenecen los derechos políticos. Dentro de la lista se incluyen derechos arraigados en el constitucionalismo colombiano, por estar asociados a la democracia representativa, como el de elegir y ser elegido, pero tambiØn hay otros novedosos mÆs propios de la democracia participativa, como el de tomar parte en referendos, consultas populares, o revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci(cid:243)n y la ley, entre otros. Igualmente se incorpora en ese listado el derecho que tienen los ciudadanos desde antes de la Constitución de 1991 a ‘interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley’. Con esta decisi(cid:243)n se le da expresamente, a la interposici(cid:243)n de acciones pœblicas, la connotaci(cid:243)n de ejercicio de un derecho pol(cid:237)tico. En vigencia de la Constituci(cid:243)n de 1886 hubo durante un tiempo una discusi(cid:243)n en torno a si este era un derecho pol(cid:237)tico, pero a partir de la segunda mitad del siglo XX la Corte Suprema de Justicia y la doctrina en forma dominante le adjudicaron inequ(cid:237)vocamente ese carÆcter, ante todo porque sus
titulares eran los ‘ciudadanos’, y por su función como instrumento al servicio del control sobre el poder pol(cid:237)tico. La Corte Constitucional ha sostenido asimismo, desde la expedici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1991, que el de promover acciones pœblicas contra los actos reformatorios de la Carta, las leyes y los decretos ley, es un derecho político”. “Artículo 98. La ciudadan(cid:237)a se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisi(cid:243)n judicial en los casos que determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadan(cid:237)a, podrÆn solicitar su rehabilitaci(cid:243)n. ParÆgrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan(cid:237)a se ejercerÆ a partir de los dieciocho aæos. Se desprende de la lectura del art(cid:237)culo 98 Superior dos situaciones: la primera, que la ciudadan(cid:237)a se pierde cuando se ha renunciado a la nacionalidad colombiana y la segunda que ella se suspende en virtud de decisi(cid:243)n judicial, en los casos que, para ese efecto, ha determinado la ley. Qued(cid:243) entonces en el legislador la regulaci(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n del ejercicio de la ciudadan(cid:237)a, es decir, la determinaci(cid:243)n de los supuestos en los cuales tiene lugar la suspensi(cid:243)n de la misma y as(cid:237) lo ha hecho cuando diseæ(cid:243) el sistema punitivo colombiano sobre la base de 3 tipos de penas a imponer de comprobarse la
comisi(cid:243)n de alguna de las mÆs de 250 conductas tipificadas como delitos, a saber: principales, sustitutivas y accesorias. Al respecto, dispone el art(cid:237)culo 34 de la Ley 599 de 20006: “Artículo 34. De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a Øste c(cid:243)digo son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrÆ prescindir de la imposici(cid:243)n de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria”. Sobre las penas principales, el art(cid:237)culo 35 de la Ley 599 de 20007 estipula lo siguiente: “Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisi(cid:243)n, la pecuniaria de multa y las demÆs privativas de otros 5 Sobre la connotaci(cid:243)n de derecho pol(cid:237)tico que identifica a las acciones pœblicas, puede consultarse, entre otras, las sentencias C-003 de 1993, C-131 de 1993, C-562 de 2000 y C-10523 de 2001. 6 C(cid:243)digo Penal. 7 C(cid:243)digo Penal.
derechos que como tal se consagren en la parte especial”. Las penas principales de prisi(cid:243)n y multa se regulan en los art(cid:237)culos 37 y 39 de la Ley 599 de 20008, mientras que el art(cid:237)culo 43 ib(cid:237)dem consagra 11 tipos de penas principales adicionales, entre las que esta la “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”. Veamos: “Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos:
1. La inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas.
2. La pØrdida del empleo o cargo pœblico.
3. La inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de profesi(cid:243)n, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin Ænimo de lucro o cualquier tipo de ente econ(cid:243)mico, nacional o extranjero.
4. La inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curadur(cid:237)a.
5. La privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas.
6. La privaci(cid:243)n del derecho a la tenencia y porte de arma.
7. La privaci(cid:243)n del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.
8. La prohibici(cid:243)n de consumir bebidas alcoh(cid:243)licas o sustancias estupefacientes o psicotr(cid:243)picas.
9. La expulsi(cid:243)n del territorio nacional para los extranjeros.
10. La prohibici(cid:243)n de aproximarse a la v(cid:237)ctima y/o a integrantes de su grupo familiar.
11. La prohibici(cid:243)n de comunicarse con la v(cid:237)ctima y/o con integrantes de su grupo familiar.
ParÆgrafo. Para efectos de este art(cid:237)culo integran el grupo familiar:
1. Los c(cid:243)nyuges o compaæeros permanentes.
2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar.
3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.
4. Todas las demÆs personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad domØstica.
Para los efectos previstos en este art(cid:237)culo, la afinidad serÆ derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre”. La pena principal de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, es definida por el art(cid:237)culo 44 de la Ley 599 de 20009, en los siguientes tØrminos: 8 Ib. 9 C(cid:243)digo Penal. “Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas. La pena de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol(cid:237)tico, funci(cid:243)n pœblica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”. Hasta aqu(cid:237) hemos visto, que la ley penal sustantiva contempla como pena principal, entre otras, la de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, que consiste, entre otras, en la suspensi(cid:243)n del ejercicio de todos los
derechos pol(cid:237)ticos y lo consagra expresamente el art(cid:237)culo 52, cuando seæala que en todo caso la pena principal de prisi(cid:243)n tendrÆ como accesoria la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas10: “Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serÆn accesorias y las impondrÆ el Juez cuando tengan relaci(cid:243)n directa con la realizaci(cid:243)n de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisi(cid:243)n, o cuando la restricci(cid:243)n del derecho contribuya a la prevenci(cid:243)n de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposici(cid:243)n de las penas accesorias se observarÆ estrictamente lo dispuesto en el art(cid:237)culo 59. En todo caso, la pena de prisi(cid:243)n conllevarÆ la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte mÆs, sin exceder el mÆximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci(cid:243)n a que alude el inciso 2 del art(cid:237)culo 51.”. Expuesta la normatividad anterior se pregunta el Despacho ¿la inhabilitaci(cid:243)n en el ejercicio de todos los derechos pol(cid:237)ticos por decisi(cid:243)n judicial, comprende entonces el derecho leg(cid:237)timo de interponer acciones pœblicas en defensa de la constituci(cid:243)n
y la ley Para resolver la problemÆtica planteada se hace necesario interpretar los postulados constitucionales, pues es la ley penal la que estableci(cid:243) dicha disposici(cid:243)n atendiendo el mandato constitucional, pero al revisar que comprendi(cid:243) el constituyente cuando se refiere a ejercicios de derechos pol(cid:237)ticos y determina 10 Ib. que es necesario para realizarlos contamos con el art(cid:237)culo 99 de la Constituci(cid:243)n que seæala: “Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condici(cid:243)n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeæar cargos pœblicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci(cid:243)n.”. Entonces nos encontramos con que para ejercer: el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeæar cargos pœblicos, … se requiere ser ciudadano, pero no hay norma constitucional que prohíba el ejercicio del derecho a interponer acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y la ley. Por otra parte, estima la Ponente que la suspensi(cid:243)n total de los derechos pol(cid:237)ticos a un ciudadano por virtud de una condena penal de prisi(cid:243)n, resulta ser expresi(cid:243)n de una visi(cid:243)n del derecho demasiado formalista y va en desmedro de la vigencia y garant(cid:237)a de otros preceptos constitucionales como la prevalencia de lo sustancial y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. En efecto, no es posible obviar que el
ejercicio de acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y de la ley, es tambiØn una manifestaci(cid:243)n del derecho fundamental a acceder a la justicia, En ese sentido, a juicio del Despacho, en garant(cid:237)a y efectividad de la prerrogativa de interponer acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y la ley, como expresi(cid:243)n de los derechos pol(cid:237)ticos y de acceso a la justicia, debe prevalecer la interpretaci(cid:243)n favorable desarrollo de un derecho humano de estirpe constitucional. En suma, a partir de una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de la Constituci(cid:243)n y de un ejercicio de ponderaci(cid:243)n de principios, considera el Despacho que las personas condenas penalmente a pena privativa de su libertad, gozan de legitimaci(cid:243)n en la causa por activa, para interponer acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y la ley. Dicho lo anterior, anota el Despacho que la jurisprudencia constitucional en sus inicios, con fundamento en las disposiciones del c(cid:243)digo penal citadas consider(cid:243) que quienes estuvieren condenados a pena de prisi(cid:243)n, carec(cid:237)an de legitimaci(cid:243)n para interponer acciones pœblicas, pues, si se suspend(cid:237)a el ejercicio de la ciudadan(cid:237)a en virtud de una sentencia penal, tambiØn se perd(cid:237)a la legitimidad para interponer acciones pœblicas, por tratarse de un derecho pol(cid:237)tico. Esta l(cid:237)nea jurisprudencial se inicia con la sentencia C-536 de 199811, por medio de la cual, la
Corte se inhibi(cid:243) para emitir sentencia respecto de la acci(cid:243)n de inconstitucionalidad promovida por un ciudadano12 condenado a pena de prisi(cid:243)n. Dijo la Corte en esa ocasi(cid:243)n: “… el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformaci(cid:243)n, ejercicio y control del poder pol(cid:237)tico y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratÆndose de un ciudadano, Øste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas segœn decisi(cid:243)n judicial, en los tØrminos de las normas legales que se comentan. No otra cosa surge del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo œnico de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. El derecho pol(cid:237)tico del que se trata no se concreta e
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