CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01080-00(4748-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01080-00(4748-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Presupuestos/ ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Presupuestos La norma transcrita [artículo 148 del Código General del Proceso] se advierte que los presupuestos esenciales para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas, básicamente son: (i) solicitud de parte o de oficio (ii) que los procesos se encuentren en la misma instancia, (iii) se deban tramitar por el mismo procedimiento (iv) que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola (v) las pretensiones sean conexas (vi) que las excepciones propuestas se fundamente en los mismos hechos. (vii) en los procesos declarativos la oportunidad es hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que en el contencioso de nulidad, dos son las identidades procesales, esenciales para la acumulación, el objeto y la causa petendi
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA10-6837 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01080-00(4748-15)
Actor: ZULMA CECILIA TORRES FONTALVO
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA Medio de control : Nulidad Tema : nulidad de artículo décimo noveno del Acuerdo PSAA106837 de 2010
El Despacho procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:
I.ANTECEDENTES
1. Demanda La ciudadana, Zulma Cecilia Torres Fontalvo, en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, demanda la nulidad del artículo “Décimo noveno del Acuerdo No. PSAA.6837 de 2010”, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta los traslados de los servidores judiciales.
Con la demanda y en escrito separado, se presentó solicitud de suspensión provisional del artículo “Décimo noveno del Acuerdo No. PSAA.6837 de 2010”.
2. Acto acusado La norma acusada es del siguiente tenor literal: (artículo subrayado y en negrilla)
“ACUERDO N° PSAA10-6837 DE 2010
(Marzo 17) Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 85 numerales 17, 22 y 24; 134 y 152 numeral 6 de la ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Sala Administrativa del 17 de marzo de 2010
ACUERDA
... TITULO III NORMAS COMUNES ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. - Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme, que deberá ser igual o superior a 80 puntos. La calificación anticipada únicamente procederá para empleados a efectos de los traslados por razones del servicio.
ARTÍCULO...
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Vigencia y Publicación. El presente Acuerdo será publicado en la Gaceta de la Judicatura y producirá efectos a partir del 3 de mayo del año 2010. Dado en Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).”
HERNANDO TORRES CORREDOR
Presidente”1
3. Trámite Mediante auto de 15 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado admitió la demanda. Ordenó notificar a personalmente a) agente del Ministerio Público b) Presidente Consejo Superior de la Judicatura c) a la agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma fecha se corrió traslado a la contraparte de la solicitud de medida cautelar. Las partes y los sujetos procesales, fueron notificados del auto admisorio y la solicitud de medida cautelar. No se ha resuelto la medida cautelar.
Mediante auto de 25 de mayo de 2018, se fijó el 25 de junio de 2018, a las 2:15 p.
m como fecha para llevar a cabo la audiencia de que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1 Publicación Gaceta de la Judicatura :Año XVII - Volumen XVII - Extraordinaria No. 54 marzo 17 de 2010.?
4. Trámite pendiente Atendiendo el oficio CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2016-170 de 6 de junio de 2018, mediante el cual el Presidente de la Corporación, comunica al Magistrado Director del asunto de la referencia, “que la Sala Plena de la Corporación en sesión celebrada el día de hoy, le concedió comisión de servicios entre el 24 y 26 de junio del año en curso, para asistir a la sesión de Sala Plena, que se llevará a cabo en la ciudad de Paipa-Boyacá”. Por lo anterior, debe reprogramarse la audiencia.
También, debe estudiarse la posible acumulación que da cuenta el informe secretarial2, de los expedientes con radicado interno 3298-2017 y 2377-2017, remitidos a este Despacho por los Consejeros William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas y respectivamente.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acumulación La figura procesal de la acumulación tanto de procesos, como de demandas, tiene como finalidad esencial propender por la economía procesal, la seguridad jurídica de las decisiones, y que la administración de justicia sea pronta, cumplida, eficaz, y evitarse desgaste innecesario.
El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
“ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS.
ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la 2 Folio 56 cuaderno principal radicado 2015-01080 (4748-2015) demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda
acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.” Del análisis de la norma transcrita se advierte que los presupuestos esenciales para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas, básicamente son: (i) solicitud de parte o de oficio (ii) que los procesos se encuentren en la misma instancia, (iii) se deban tramitar por el mismo procedimiento (iv) que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola (v) las pretensiones sean conexas (vi) que las excepciones propuestas se
fundamente en los mismos hechos. (vii) en los procesos declarativos la oportunidad es hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que en el contencioso de nulidad, dos son las identidades procesales, esenciales para la acumulación, el objeto y la causa petendi.3
2. Caso concreto En cuanto a la oportunidad, revisado el proceso 110010325000201501080 00(4748-2015) al que se acumularían los radicados antes indicados, se advierte que mediante el auto de 25 de mayo de 2015, se fijó el 25 de junio de 2018, a las 2:15 p.m, para llevar a cabo la audiencia inicial, no obstante lo anterior, la misma debe reprogramarse por cuanto para esa fecha el magistrado director se encontrará en comisión de servicios fuera de esta ciudad; en esas condiciones la posibilidad del estudio de la acumulación se torna oportuna.
Los expedientes remitidos para la posible acumulación corresponden a los radicados 110010325000201700512 00 (2377-2017) y 110010325000201700871 00 (3298-2017). Así, examinado exhaustivamente cada uno de los radicados indicados anteriormente, junto con el expediente de la referencia, se advierte que: (i) Los tres, tienen por objeto, y causa4, la nulidad del artículo 19 del Acuerdo PSAA106837 de 17 de marzo de 2010, salvo el radicado 11001032500020170067100(3298-2017), que en la adición de la demanda incluye también como normas
demandadas el aparte final inciso 1 del artículo décimo octavo (18) y décimo noveno del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, lo que no impide su acumulación, por cuanto (i) el artículo décimo octavo, guarda similitud 3 Consejo de Estado. Radicado 11001-03-25-000-2008-00025-00 (0650-08) providencia del 23 de junio de 2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández 4 Consejo de Estado. radicado 25000-23-27-000-00751-01(15617). Providencia del 28 de febrero de 2008 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Ver también Providencia del 26 de febrero de 2015. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-0021901(ACU). Susana Buitrago Valencia. con el artículo décimo noveno inicialmente demandado (ii) la argumentación de nulidad se centra esencialmente en relación con los artículos décimo noveno del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 y décimo octavo del Acuerdo PCSA17-10754 de 2017 y por las mismas razones de los demás casos para posible acumulación. (ii) Los radicados detectados para acumulación se promovieron en ejercicio del medio de control nulidad, (iii) El radicado más antiguo determinado por la fecha de admisión de la demanda y su notificación corresponde al 110010325000201501080 00 (4748-2015) repartido, consejero César Palomino Cortés. Asunto admitido el 15 de septiembre de 2017 y notificado a la demandada
el 23 de octubre del mismo año. (iv)Los radicados identificados para acumular, están sujetos al mismo procedimiento, y se encuentran en la misma instancia, pero no en el mismo estado; habida cuenta que en cada caso se debe surtirse el trámite correspondiente y ponerse en el mismo fase del radicado 110010325000201501080 00 (4748-2015). Así la acumulación es procedente, pues el objeto no es idéntico. (v) A la luz del numeral 1o del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, radica en el Consejo de Estado, la competencia en única instancia, para conocer de la solicitud de nulidad contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. De esa naturaleza es el Acuerdo PSAA10-6837 de 17 de marzo de 2010, contentivo de la norma demandada, habida cuenta que fue expedido por autoridad nacional, Consejo Superior de la Judicatura, órgano integrante de la Rama Judicial al tenor del artículo 254 y siguientes de la Constitución Política, 11 de la Ley 270 de 1996 y 4º de Ley 1285 de 2009; razón por la cual esta Corporación es competente para conocer del control de legalidad.
III. DECISIÓN De lo esbozado, se evidencia que es factible la acumulación de los radicados: 110010325000201501080 00 (4748-2015). 110010325000201700512 00 (23772017) y 110010325000201700871 00 (3298-2017), como así se hará y se dispondrán las consecuencias de rigor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. ACUMÚLENSE, al expediente identificado con el número 110010325000201501080 00 (4748-2015), los siguientes radicados: radicado demandante demandado Norma demandada Richard Nación –Rama Artículo 19 Navarro May Judicial – Acuerdo 110010325000201700512 Consejo PSAA10-6837 00 (2377-2017) Superior de la de 17 de Judicatura-Sala marzo de Administrativa 2010. 110010325000201700871 José Andrés Nación-Rama Artículo 19 00 (3298-2017) Rojas Silva Judicial – Acuerdo Consejo PSAA10-6837 Superior de la de 17 de Judicatura-Sala marzo de Administrativa 2010. SEGUNDO. PÓNGANSE en el mismo estado en el que se encuentra el radicado 110010325000201501080 00 (4748-2015), los expedientes acumulados y para ese motivo SUSPÉNDASE, el radicado de la referencia, hasta que los demás se encuentren en el mismo estado procesal. TERCERO. HÁGANSE, las comunicaciones pertinentes y los registros de rigor en el sistema siglo XXI. CUARTO. PÓNGASE, a disposición, esta providencia por el sitio web del Consejo de Estado. QUINTO. CUMPLIDO lo anterior, la Secretaría pasará conjuntamente al Despacho el expediente de la referencia con los acumulados para continuar la actuación y reprogramar la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.