CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01101-00(4970-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01101-00(4970-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Su alcance es inter partes / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - En un proceso judicial o administrativo hay lugar a la inaplicación de la norma cuando esta se considera contraria a la Constitución [L]a excepción de inconstitucionalidad consiste en una eficaz herramienta jurídica de protección a los principios de «aplicación directa de la norma fundamental» y de «supremacía constitucional», garantizando (en el caso concreto) la jerarquía, materialidad y aplicación directa de la Constitución Política dentro del sistema de fuentes normativas. Así las cosas, la primera nota esencial de la excepción de inconstitucionalidad es que puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte. (…) La segunda característica esencial de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, es que su alcance es inter-partes y, por ende, la norma inaplicada al prosperar la excepción de inconstitucionalidad, no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida. Con lo que se conserva la competencia funcional atribuida por el Constituyente Primario de 1991 en el artículo 241 a la Corte Constitucional para pronunciarse de fondo sobre la materia, siendo esta la instancia última de control de constitucionalidad de las leyes, conforme al referido artículo 241 superior. Así las cosas, para esta Sala es procedente abordar el estudio puesto que no estamos en presencia de una acción de constitucionalidad, cuya competencia sí sería del resorte de la Corte Constitucional, sino que se trata de una petición de «excepción de inconstitucionalidad», que es una figura por medio de la cual en un proceso judicial o administrativo hay lugar a la inaplicación
de la norma cuando esta se considera contraria a la Constitución, como lo dispone el artículo 4° de la Constitución Política. CONGRESO DE LA REPUBLICA - Autorización al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley / FACULTADES EXTRAORDINARIASSeis meses y dichas facultades extraordinarias debe ser precisas [E]n el marco constitucional de 1991, la atribución que tiene el Congreso para autorizar al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley, sólo puede ser por 6 meses y dichas facultades extraordinarias deben ser precisas. La exigencia de precisión y claridad en el otorgamiento de las denominadas facultades extraordinarias, ha sido objeto de amplios análisis doctrinales y al respecto existe una abundante jurisprudencia constitucional, tanto de la Corte Suprema de Justicia cuando ejercía como guardiana de la Constitución de 1886, como de la Corte Constitucional en el marco de la norma fundamental de 1991, a través de la cual se han sentado algunas reglas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150
FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICARegular todos los ámbitos de la carrera notarial / CARRERA NOTARIALEstablecimiento o creación de un órgano o ente encargado de administrar y vigilar lo relacionado con el ingreso, la permanencia y el retiro de dicho servicio público / FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS AL GOBIERNO NACIONAL - Autorización precisa, exacta y puntual, para regular todos los ámbitos de la carrera notarial / CREACION DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - Tarea de vigilar y administrar la carrera notarial [L]as facultades otorgadas al Gobierno a través de la Ley 8 de 1979, fueron precisas, pues, con toda exactitud se delimitó y puntualizó el ámbito material dentro del cual el Gobierno podía hacer uso de aquéllas, ya que las facultades conferidas se circunscriben a un ámbito material preciso atinente a conseguir un objetivo o finalidad cual es el de expedir el Estatuto del Notariado, así como el régimen laboral de los Notarios y de sus subalternos, como atrás se subrayó, lo cual incluía, disponer lo relacionado «con los requisitos y los medios de provisión». En ese orden, se entiende que las facultades extraordinarias en esos términos concedidas al Gobierno Nacional por la Ley 8 de 1979, claramente comprendía la autorización precisa, exacta y puntual, para regular todos los ámbitos de la carrera notarial, lo cual en criterio de esta Sala, perfectamente cobija el establecimiento o creación de un órgano o ente encargado de administrar y vigilar lo relacionado con el ingreso, la permanencia y el retiro de dicho servicio público. Por consiguiente, no hay lugar a inaplicar para el caso en concreto, la Ley 8 de 1969 por medio de la cual el Legislativo concedió facultades extraordinarias al Ejecutivo para regular, entre otros temas, el servicio notarial, así como tampoco el Decreto Ley 960 de 1970 que creó el Consejo Superior de la Carrera Notarial, y le atribuyó la tarea de vigilar y administrar la carrera notarial.
FUENTE FORMAL: LEY 8 DE 1969 / DECRETO LEY 960 DE 1970
CONCURSO DE NOTARIOS - Competencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - Órgano vigente no ha sido derogado expresa ni tácitamente por normas preconstituyentes / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIALCompetencia para convocar a concurso público de méritos con el objeto de proveer en propiedad cargos de notario en todo el territorio nacional De acuerdo con la sentencia C-741 de 1998, el artículo 164 del decreto 960 de 1970, origen del actual Consejo Superior de la Carrera Notarial, se encuentra vigente, pues no ha sido derogado expresa ni tácitamente por normas preconstituyentes, y la Constitución tampoco suprimió expresamente esa norma, ya que ordenó el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso pero no le atribuyó a ningún organismo constitucional la administración de la carrera notarial, por lo cual se entiende que esa función sigue siendo ejercida por el organismo legal existente para tal efecto. En conclusión, definido que las normas que crearon y asignaron funciones al Consejo Superior de la Carrera Notarial, es decir, Ley 8 de 1969 y Decreto Ley 960 de 1970, no se encuentran afectadas por algún vicio de inconstitucionalidad que amerite su inaplicación para el caso en concreto, es claro que dicho órgano sí tenía competencia para, a través del Acuerdo demandado, convocar a concurso público de méritos con el objeto de proveer en propiedad cargos de notario en todo el territorio nacional.
ACUERDO QUE CONVOCA A CONCURSO DE MERITOS PARA PREVEER
CARGOS DE NOTARIOS - Fundamentos o motivación del acto administrativo [L]os artículos 164 y 166 del Decreto Ley 960 de 1970, se encontraban vigentes para el momento de expedición del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, proferido por el Consejo Superior de Carrera Notarial, «por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial», y en ese orden, luego del análisis realizado, el segundo reparo formulado por el demandante tampoco prospera. LISTA DE ELEGIBLES - Naturaleza / LISTA DE ELEGIBLES - Puede ser utilizada para proveer cargos que no hayan sido objeto inicialmente de oferta en el concurso de méritos / LISTA DE ELEGIBLES PARA PROVEER CARGOS
DIFERENTES A LOS QUE FUERON OFERTADOS - Vigencia
[L]a Sala retoma y afianza el argumento expuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando señalan, que para el caso en concreto, no tiene sentido realizar un esfuerzo presupuestal de más de 6 mil millones de pesos desarrollando el concurso público de méritos, cuyo resultado es una lista de elegibles que sólo se usaría para proveer las vacantes ofertadas, pudiendo realizar una utilización más eficiente de dichos recursos, permitiendo que mientras esté vigente, dicho registro definitivo de elegibles sea utilizado para cubrir vacantes adicionales a las ofertadas cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación. Sin lugar a dudas, ello permite un uso racional
de los recursos públicos, ya que se evita tener que convocar nuevos concursos a muy corto plazo, tantos como vacantes se vayan presentando, con los altos costos que ello demanda para el erario público, por cuanto no se obliga a la administración a efectuar concursos cada vez que se presenten vacantes, haciéndose uso del registro de elegibles que se encuentre vigente, el cual existe para llevar a cabo la provisión de cargos en forma rápida y eficaz, conforme con las reglas del mérito. Por otra parte, también se garantiza el postulado fundamental del mérito contenido en el artículo 125 de la Constitución, pues, permitir el uso de las listas de elegibles, mientras estén vigentes, para proveer empleos adicionales a los inicialmente ofertados, pero iguales o equivalentes a estos, parte precisamente, de la premisa según la cual, las personas designadas tienen comprobados méritos para desempeñar el cargo de notario. Es decir, se están nombrando a personas que han superado un concurso de mérito, diseñado de acuerdo a las necesidades del servicio y, especialmente, para cargos de igual naturaleza y categoría, es decir, no se trata de un mecanismo de ingreso automático a la función pública, arbitrario e inconsulto. Ello apunta a hacer más eficiente el uso del talento humano, en cuanto se acude a personal capacitado y previamente evaluado sobre las condiciones necesarias para el ejercicio de los cargos por proveer. De esta manera, se asegura que a la función pública accedan los mejores y los más capaces funcionarios, descartándose la inclusión de otros factores de valoración que son contrarios a la esencia misma del Estado Social de Derecho, y a la filosofía que inspira el sistema de carrera, tales como el
clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, pues, mientras se surten los nuevos concursos, los cargos de carrera a proveer quedarían sujetos a la sola voluntad del nominador y lo serían a través de la figura de la provisionalidad. Y finalmente, se garantiza el ejercicio del derecho subjetivo de que son titulares quienes hacen parte de la lista de elegibles, en cuanto permite que éstos accedan a un cargo igual para el que concursaron y demostraron su idoneidad. CONCURSO DE MERITOS PARA NOTARIOS - Prueba de conocimiento / PRUEBA DE CONOCIMIENTO - Contiene preguntas atinentes a la función notarial / PRUEBA DE CONOCIMIENTO - No evalúa conocimientos diferentes a las áreas de derecho notarial y registral [P]ara la Sala, contrario a lo afirmado por el demandante, el aparte normativo demandado no establece que la prueba de conocimientos constará de preguntas sobre las diferentes áreas jurídicas antes mencionadas, sino que contendrá preguntas atinentes a la función notarial y su relación con las diferentes ramas de lo jurídico, tales como constitucional, civil, inmobiliario, agrario, comercial y administrativo. En ese sentido, el aparte normativo demandado no está desconociendo el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, pues, no señala que la prueba de conocimientos evaluará contenidos temáticos diferentes a la función notarial y registral, sino que establece que valorará los conocimientos de los aspirantes en lo atinente con la referida actividad, así como su relación con otras áreas del ordenamiento jurídico; lo cual, a juicio de esta Corporación es apenas normal, en virtud de la evidente correlación íntima entre la actividad notarial y el resto de las
materias jurídicas, por ejemplo, lo relacionado con el estado civil y los modos de trasferir la propiedad, cuya génesis se encuentra en el derecho civil, o lo que tiene que ver con la protocolización del silencio administrativo, cuya regulación hace parte del derecho administrativo, o lo que tiene que ver con el régimen de tenencia y adquisición de predios rurales, cuya ordenación es propia del denominado derecho agrario; ni que decir con lo relacionado con la legislación que tipifica penalmente conductas que tienen que ver con la falsedad en documentos y la suplantación de personas, propio de la rama del derecho penal. Concluye entonces la Sala, que no es de recibo lo afirmado por el accionante cuando asegura que el artículo 23 del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, demandado, establece que la prueba de conocimientos evaluaría conocimientos diferentes a las áreas de derecho notaria y registral.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2015 (No Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01101-00(4970-15)
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL
Referencia: COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA
NOTARIAL PARA CONVOCAR A CONCURSOS PÚBLICOS DE MÉRITOS CON
EL FIN DE PROVEER EN PROPIEDAD LOS EMPLEOS DE NOTARIO.
CONTENIDOS DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS DEL CONCURSO DE
NOTARIOS. USO DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES PARA PROVEER
EMPLEOS DE NOTARIOS ADICIONALES A LOS INICIALMENTE OFERTADOS
EN LA CONVOCATORIA A CONCURSO.
La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría1 para fallo de única instancia. LA DEMANDA 1 De 19 de febrero de 2018, visible a folio 303 del expediente. Se trata del medio de control de Nulidad Simple promovido por el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano contra el Acuerdo No. 001 de 9 de abril de 2015, expedido por el Consejo Superior de Carrera Notarial,2 «por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.». A continuación, la Sala resume los reparos que el demandante formuló contra el referido Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015:3
PRIMERO.- EXPEDICIÓN IRREGULAR POR FALTA DE COMPETENCIA4
Para el demandante, el hoy denominado «Consejo Superior de la Carrera Notarial» no tenía competencia para, a través del Acuerdo demandado, convocar a concurso público y abierto de méritos con el objeto de proveer en propiedad cargos de notario en todo el territorio nacional. Lo anterior por cuanto, en su criterio, la creación del mencionado órgano, a través del Decreto Ley 960 de 1970,5 es inconstitucional porque desconoce el artículo
76.10 de la Constitución de 1886, vigente en ese entones, y que hoy día equivale al 150.10 de la Constitución de 1991. En su sentir, las referidas disposiciones normativas consagran la «exigencia de la precisión», que hace referencia a que las materias o ámbitos de regulación delegados por el Legislativo al Ejecutivo a través de facultades extraordinarias, deben estar indicados de manera precisa en la respectiva ley habilitante. El accionante explicó al respecto, que el Decreto Ley 960 de 19706 que creó el «Consejo Superior de la Carrera Notarial» dentro del desaparecido «Consejo Superior de la Administración de Justicia», y estableció sus funciones, fue proferido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias 2 Presidido por el señor Ministro de Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. 4 Este primer reparo es formulado contra todo el Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, expedido por el Consejo Superior de Carrera Notarial, «por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.». 5 Por el cual se expide el Estatuto de Notariado. 6 Ib. que le confirió la Ley 8 de 19697 para, entre otras, «reformar los sistemas de Notariado, Registro de Instrumentos, Catastro, Registro del Estado Civil de las Personas y de Constitución, transmisión y registro de derechos reales», así como
para «la determinación del régimen laboral de los Notarios y Registradores, y del personal subalterno a su servicio.». Sin embargo, según el demandante, la referida Ley 8 de 19698 se caracteriza por ser «imprecisa», «genérica» y «ambigua» en su redacción, ya que no detalló ni «determinó las materias del régimen de personal» de los notarios sobre los cuales se facultaba al Presidente de la República para que los regulase como legislador extraordinario, desconociéndose entonces, a su juicio, la llamada exigencia de precisión consagrada en las citadas normas constitucionales. Para el actor, «son muchos los temas comprendidos dentro de un régimen laboral», tales como, el sistema de nomenclatura de los empleos, la carrera administrativa, la clasificación de los empleos, lo relacionado con el aspecto salarial y prestacional, los requisitos para ocupar los empleos, el régimen disciplinario, las funciones de los empleos, etcétera, por lo que, a su modo de ver, la Ley 8 de 19699 debió ser más específica cuando concedió facultades extraordinarias al Gobierno para regular el régimen de personal de los notarios. Con base en las razones anteriormente descritas, en la demanda se solicita que se inaplique por inconstitucional para el caso en concreto, la Ley 8 de 196910 por medio de la cual, el Legislativo concedió facultades extraordinarias al Ejecutivo para regular, entre otros temas, el servicio notarial. Por consiguiente, también se pide inaplicar el Decreto Ley 960 de 1970,11 en cuanto, en virtud de dichas facultades extraordinarias, el Gobierno creó el hoy Consejo Superior de la Carrera
Notarial y le asignó la función de vigilar y administrar la carrera notarial, que comprende la atribución de convocar a concurso público abierto de méritos para proveer cargos de notario. Y como lógica consecuencia de lo anterior, el ciudadano Isaza Serrano solicita que se declare la nulidad total del Acuerdo 001 7 Por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar los sistemas de Notariado, Registro de Instrumentos, Catastro, Registro del Estado Civil de las Personas y de Constitución, transmisión y registro de derechos reales y trabas sobre vehículos automotores, Reglamentos de Policía Vial y de Circulación para cumplir lo estatuido hoy en el artículo 92 de la Codificación Constitucional vigente. 8 Ib. 9 Ib. 10 Ib. 11 Por el cual se expide el Estatuto de Notariado. de 9 de abril de 2015,12 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para convocar el más reciente concurso público de méritos para proveer empleos de notario en todo el territorio nacional.
SEGUNDO.-13 DESCONOCIMIENTO DE LA LEY 588 DE 2000.14
Para el accionante, el Acuerdo 001 de 9 de abril de 201515 demandado, vulnera la Ley 588 de 200016 porque en sus considerandos, el Consejo Superior de la Carrera Notarial invocó como sustento normativo para su expedición, los artículos 164 y 165 del Decreto Ley 960 de 1970,17 normas que crearon el hoy Consejo Superior de la Carrera Notarial y le asignaron la función de vigilar y administrar la carrera notarial, que como viene expuesto, comprende la atribución de convocar a
concurso público abierto de méritos para proveer cargos de notario; disposiciones normativas que según se afirma en la demanda, fueron derogadas por la Ley 588 de 2000.18
TERCERO.- DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 6º DE LA LEY 588 DE 200019 y, 3º y 4º DE SU DECRETO REGLAMENTARIO 3454 DE 2006.20
Para el accionante, el artículo 1º del Acuerdo 001 de 9 de abril de 201521 demandado, permite que las listas de elegibles resultantes del concurso sean utilizadas para proveer notarías no ofertadas en la convocatoria, pues, en varios de sus apartes autoriza a los concursantes incluidos en los registros de elegibles, a que opten por aquellas notarías que resultaren vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera, o que se llegaren a crear por el Gobierno durante la 12 Por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. 13 Al igual que el primer preparo, esta censura también se formula contra la totalidad del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, expedido por el Consejo Superior de Carrera Notarial, «por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.». 14 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. 15 Por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para
el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. 16 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. 17 Por el cual se expide el Estatuto de Notariado. 18 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. 19 Ib. 20 Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000. 21 Por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. vigencia de las listas. Para mayor comprensión del reparo formulado en la demanda, la Sala trascribe a continuación el artículo 1º del Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015,22 subrayando los apartes a los que se refiere el demandante: «Artículo 1º. Convocatoria. Convócase a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, para proveer a nivel nacional la totalidad de notarías que a la fecha se encuentren en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera. Igualmente, fíjanse las bases del concurso de méritos, las cuales establecen como reglas obligatorias para los participantes y las autoridades del concurso las previsiones de la Constitución, la ley, y demás actos administrativos que modifiquen o aclaren el presente acuerdo. Sin perjuicio de las notarías que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de elegibles, o las que resulten vacantes después del
ejercicio de los derechos de carrera. Las notarías que requieren de la provisión del cargo en la actualidad, son: Notarías de Primera categoría (…) Parágrafo 1º. Los aspirantes podrán inscribirse para las notarías de primera categoría que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera o se creen durante la vigencia de la lista de elegibles. Notarías de Segunda Categoría (…) Parágrafo 2º. Los aspirantes podrán inscribirse para las notarías de segunda categoría que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera o se creen durante la vigencia de la lista de elegibles. Notarías de Tercera Categoría (…) Parágrafo 3º. Los aspirantes podrán inscribirse para las notarías de tercera categoría que resulten vacantes después del ejercicio de los derechos de carrera o se creen durante la vigencia de la lista de elegibles.». (Subrayas de la Sala). De acuerdo con el accionante, los apartes subrayados del artículo 1º del Acuerdo 001 de 9 de abril de 201523 demandado, que permiten el uso de las listas de elegibles para proveer notarías no ofertadas en la convocatoria, contrarían los artículos 6º de la Ley 588 de 200024 y 3º y 4º de su Decreto Reglamentario 3454 22 Ib. 23 Ib. 24 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. de 2006,25 que regulan lo relacionado con los concursos públicos de méritos de la carrera notarial, ya que, según su dicho, ellas no establecen esa posibilidad.
En palabras del accionante, «estas nuevas condiciones estatuidas por vía del Acuerdo No. 001 de 2015, no se sujetan a las determinadas en la Ley 588 de 2000,26 (…) que requieren como condición necesaria que la postulación se realice sobre las notarías vacantes y no sobre las que llegaren a quedar vacantes por cualquier circunstancia, para que el acceso a los cargos sea cierto y no edificado sobre bases ilusorias (…). … cuando son las mismas normas superiores a las cuales debía sujetarse el Consejo Superior de la Carrera Notarial las que imponen que el concurso de méritos se abra únicamente respecto de las notarías vacantes, no le es dable a dicha autoridad autorizar la inscripción de los postulantes para notarías inexistentes no provistas en propiedad, sobre la base del supuesto de que quedarán en alguna oportunidad vacantes, porque si ello llegare a suceder así, lo propio sería abrir un nuevo concurso dándole la oportunidad a quienes en ese momento quisieran concursar».
CUARTO.- DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 588 DE 2000.27
Finalmente, el accionante señaló que el artículo 23 del Acuerdo 001 de 9 de abril de 201528 demandado, vulnera el artículo 4º de la Ley 588 de 200029 al establecer que la prueba de conocimientos que se aplicaría a los concursantes versaría sobre derecho constitucional, notarial, civil, penal, registral, inmobiliario, agrario, comercial y administrativo, pues, en su parecer, el referido artículo 4º de la Ley 588 de 200030 consagra que tales exámenes solo evaluaran los conocimientos de
los aspirantes en derecho notarial y registral. Para lograr un mejor entendimiento de esta cuarta inconformidad expuesta por el accionante, la Sala trascribe la norma cuestionada, subrayando los enunciados con los cuales no está de acuerdo el demandante: 25 Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000. 26 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. 27 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. 28 Por el cual se convoca y se fijan las bases y el cronograma del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. 29 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. 30 Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. «Artículo 23°. Prueba de conocimientos. La prueba de conocimientos se realizará por los medios que determine el Consejo Superior mediante acuerdo, con el objeto de evaluar el nivel académico del aspirante convocado a presentarla, en materias de derecho notarial y registral y tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. (…) Para la elaboración de las preguntas y el diseño de las pruebas del concurso se tendrá en cuenta la función pública notarial y su relación con las siguientes materias: 1 . Derecho constitucional y derechos fundamentales. 2 . Derecho notarial y registral enmarcado en la Constitución, la ley y los desarrollos jurisprudenciales. 3 . Derecho civil, inmobiliario y agrario, enmarcado en la Constitución, la ley y los desarrollos jurisprudenciales. 4 . Derecho penal enmarcado en la Constitución, la ley y los desarrollos
jurisprudenciales. 5 . Derecho comercial enmarcado en la Constitución, la ley y los desarrollos jurisprudenciales. 6 . Derecho administrativo enmarcado en la Constitución, la ley y los desarrollos jurisprudenciales.». (Subrayas de la Sala). Al decir del accionante, «no le era dable al Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la expedición del Acuerdo No. 001 de 2015, incluir normas que se apartaran de estas disposiciones legales o que las contravinieran, estableciendo como contenido del examen, materias distintas o diferentes a las taxativamente señaladas como contenido del concurso, así hubiese sido bajo el expediente de relacionarlas con otras, que no es otra cosa, que un recurso ideado para burlar el texto claro y perentorio de la ley».
OPOSICIÓN A LA DEMANDA31
Al proceso concurrieron el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro para oponerse a la demanda con 31 En este apartado, la Sala presenta un resumen de los argumentos expuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, en sus contestaciones a la demanda, y en sus alegatos de conclusión. argumentos similares, que la Sala resume a continuación: En primer lugar adujeron, que la censura relacionada con la inconstitucionalidad de las normas legales que crearon el «Consejo Superior de la Carrera Notarial», excede el objeto y finalidad del presente proceso de Nulidad Simple, puesto que, de acuerdo con el artículo 241 Superior, el órgano competente para resolver tales
juicios de constitucionalidad es la Corte Constitucional y no el Consejo de Estado. Sin embargo señalaron, que «el accionante realizó un análisis jurídico impreciso y parcial, obviando (…) la totalidad de la Ley 8 de 1969,32 en la cual no solo se reviste al Presidente de la República de facultades para la determinación del régimen laboral de los Notarios y Registradores, sino que además, dichas facultades se señalan para crear, suprimir, refundir y redistribuir círculos notariales, establecer categorías, disponer los requisitos y los medios de provisión, permanencia y relevo de los notarios.». También expresaron, que la norma tachada de constitucionalidad en este proceso, esto es, la Ley 8 de 196933 que concedió facultades extraordinarias al Gobierno para regular la carrera notarial, lo cual efectivamente hizo el señor Presidente de la República, a través del Decreto Ley 960 de 1970,34 fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el papel de guardiana de la Carta magna en vigencia de la Constitución de 1886, declarando la exequibilidad de la referida ley, luego de hallar satisfechos los requisitos de «temporalidad» de las facultades extraordinarias concedidas y de «precisión» de las materias respecto de las cuales se autorizaba al Gobierno que regulase, en virtud de tales facultades extraordinarias. En este punto además precisaron, que la Corte Constitucional en las sentencias SU-250 de 1998, C-741 de 1998, C-153 de 1999 y C-421 de 2006, reconoció y confirmó la vigencia de la existencia del hoy «Consejo Superior de la
Carrera Notarial», como órgano encargado de vigilar y administrar la carrera notarial, y por ende, facultado para convocar a concurso público de méritos par
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