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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01118-00(5070-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01118-00(5070-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO

PROCEDA RECURSO DE APELACIÓN / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Porcentaje prima de actividad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una tercera instancia La prejudicialidad constituye una causal de suspensión del proceso, esto es, cuando la resolución de un asunto depende de otro, respecto del cual resulta necesario que sea decidido primero, por ende, el proceso se suspenderá ante la existencia de tal asunto y cuando se encuentre en estado de proferir sentencia. Ahora bien, comoquiera que la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada por el demandante se presentó el 16 de mayo de 2014 (ff. 135 a 144 del expediente ordinario), esto es, un día después de sometida a aprobación de la respectiva Sala la sentencia de segunda instancia, el Tribunal, mediante auto de 18 de julio de 2014 (f. 158 expediente ordinario), decidió «no dar trámite al memorial», circunstancia que no comporta causal de nulidad, puesto que al haber quedado aprobado el correspondiente fallo en fecha anterior, el ad quem no estaba habilitado para resolver tal solicitud de fondo. (…). De todas maneras, resultaba improcedente la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad del accionante, puesto que la presunción de legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado

(expediente 11001-03-25-000-2010-00136-00), no se encontraba desvirtuada para esa fecha, toda vez que la presentación de la demanda contra dicho acto no implicaba su ilegalidad, asimismo, no había sido objeto de suspensión provisional. (…). Los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 no adolecen de vicio de inconstitucionalidad, comoquiera que los agentes no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, dado que se trata de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, grados, tareas, responsabilidades, régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones. De igual modo, resulta constitucionalmente válido que se confieran tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para los servidores públicos, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad. Así las cosas, no se evidencia, en consecuencia, causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada, y la Sala se percata de que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia, ver: C. de E., Sala

Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 2011-01639-00(REV).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 162

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Frente al resultado adverso a los intereses del recurrente, se tiene que el derecho de acción fue ejercido en forma legítima y no se observa que haya empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses; de igual modo, la Sala infiere que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto con la posibilidad de que el superior funcional revisara soluciones probables diferentes a las que arribó el tribunal de instancia, por lo que no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01118-00(5070-15)

Actor: VÍCTOR JULIO PARADA GALVIS

Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR) Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

el demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual confirmó el fallo de 29 de agosto de 2013 del Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 El medio de control (ff. 11 a 31 del expediente ordinario). El señor Víctor Julio Parada Galvis, mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el propósito de obtener (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional; y (ii) la anulación del oficio 2899 de 3 de octubre de 2012, originario del señor director general (e) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar su asignación de retiro

con un porcentaje de «37.5%» por concepto de la variación en el cómputo del factor salarial de prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iii) sufragar los intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 187 ib. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató el actor que por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de agente, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 27 de marzo de 1994. Que al momento de su retiro le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en su asignación de retiro en un porcentaje del 15%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el «45%» de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho» (sic). Mediante escrito de 21 de junio de 2012, pidió de la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro, con base en la prima de actividad, negado con oficio 2899 de 3 de octubre siguiente. Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2ª. de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de

actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero se excluyó a los agentes de la Policía Nacional, con lo que se incurrió en omisión legislativa relativa que conlleva la violación de normas superiores, toda vez que ello genera una desigualdad injustificada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en sentencia de 15 de mayo de 2014 (ff. 124 a 134 del expediente ordinario), confirmó el fallo de 29 de agosto de 2013 del Juzgado Quince (15)

Administrativo de Bogotá1, que negó las súplicas de la demanda, al considerar que «Del tenor literal del artículo 2 ° [del Decreto 2863 de 2007], se advierte que la voluntad del gobierno nacional, dentro del marco establecido en la ley 4ª de 1992, fue incrementar en un 50% el porcentaje de la prima de actividad al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (Decreto 1211 de 1990) y de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990) y los empleados públicos del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990); incremento que sería efectivo a partir del 1 ° de julio de 2007 y que fue extendido por el artículo 4 ° del Decreto 2863 de 2007 a aquellos oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa que hubieren obtenido su asignación de retiro con

anterioridad al 1° de julio de 2007» (sic). Que «[…] si bien es cierto, en principio, el derecho a la igualdad comporta un trato idéntico a personas que se encuentran en la misma situación y un tratamiento diferencial respecto de personas que denotan características disimiles, también lo es que, el legislador dentro de su mismo amplio margen de configuración legislativa puede dar un trato distinto a personas que se encuentran en un plano de igualdad, pero que por circunstancias fácticas o jurídicas son diferentes» (sic). De lo anterior concluye que «[…] los Agentes de la Policía Nacional se encuentran cobijados dentro del mismo marco constitucional de las Fuerzas Militares estatuido en el artículo 216 de la Constitución Política, lo que, en principio, los posicionaría en un mismo plano al pertenecer ambas instituciones al conglomerado denominado “Fuerza Pública”; sin embargo, encuentra esta corporación que lo que aquí se presenta es una igualdad aparente, pues se debe partir del hecho de que al interior del género de Fuerza Pública, e inclusive, dentro de cada una de las fuerzas que la conforman, existen diferentes jerarquías o categorizaciones que facultan al legislador extraordinario a crear privilegios en beneficio de cierto grupo determinado, en razón a la función desempeñada y a las responsabilidades otorgadas por la ley» (sic).

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 5 de mayo de 2015 (ff. 1 a 9 c. ppal.), contra el anterior fallo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA,

1 Folios 58 a 68 del expediente ordinario. esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», toda vez que es violatorio de «[…] la Constitución Nacional (artículos 29, 53, 228 y 230), [y] contrario a Derecho en todas y cada [una] de sus expresiones y contradictorio en toda su extensión, [pues] puso fin al Proceso [cuando] no le procede recurso de apelación y como quiera que SE GUARDÓ SILENCIO FRENTE A LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR

PREJUDICIALIDAD, SE VIOLENTÓ EL DERECHO DE DEFENSA Y

EL DEBIDO PROCESO, LA PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL, EL IMPERIO DE LA LEY, ES DECIR, EL MARCO NORMATIVO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES, LO QUE GENERA VÍA DE HECHO Y POR ENDE NULIDAD DE ORDEN CONSTITUCIONAL. Así lo ha argumentado y decidido el Honorable Consejo de Estado en innumerables oportunidades, como por ejemplo, en la providencia de fecha 28 de octubre de 2010, Consejera Ponente la Doctora B[ER]THA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, dentro del expediente 05001-23-31-000-2004-00658-01 (1922-09), Demandante LUZ

MARINA GÓMEZ CÁRDENAS, Demandado HOSPITAL MANUEL URIBE

ANGEL DE ENVIGADO E.S.E. […]» (sic).

Que «La razón u origen de la nulidad está ínsita en la Sentencia, al no existir

pronunciamiento alguno antes de proferir el Fallo de Segunda Instancia, en relación con la suspensión del proceso de prejudicialidad, por parte de los H. Magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca».

IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 30 de julio de 2018 (f. 19 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores directores generales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y de la Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado, y procurador delegado ante esta Corporación.

La parte demandada (ff. 31 a 37 c. ppal.), a través de apoderado, arguye que no se configuró la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, porque «[…] no es procedente aplicar la prejudicialidad en razón a que la decisión que se pueda tomar frente a la demanda de nulidad que se tramita en el Honorable Consejo de Estado referida por el accionante, no tiene injerencia alguna frente a la solicitud de fondo, es decir el reajuste de la prima de actividad de que trata el decreto 2863 de 2007, ya que si se resuelve la nulidad del mencionado decreto, esto lo único que implicaría es que no se le reajuste a los demás miembros de la fuerza pública, pero no que a los Agentes se les deba realizar el incremento, por lo cual, no le daría el derecho al accionante sino por el contrario se lo quitaría a los que son beneficiarios». (sic) Que «[…] cuando el demandante adquirió su derecho a la asignación de

retiro, esto es, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, [la accionada] reconoció sus derechos conforme a la norma en mención, para lo cual, tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados y las partidas computables que fueron certificadas por la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, documento que conforme a la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, sirve de prueba para resolver y reconocer en estricto derecho la asignación de retiro del actor. Por lo que CASUR, no ha vulnerado ningún derecho al demandante. Y menos aún por desconocimiento normativo». Período probatorio. A través de proveído de 12 de febrero de 2020 (f. 39 vuelto c. ppal.), se tuvo como pruebas los documentos allegados por la parte actora y el expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-016-2013-00147-01.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 5 de mayo de 2015 (f. 1 c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2014 (ff. 124 a 134 del expediente ordinario), notificada por correo electrónico el 2 de julio de esa misma anualidad (f. 146 a 154 del expediente ordinario).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación2 que no comporta una

tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 12 de agosto de 2014, exp.110010315000201302110 00; actor: Jairo Luis Polanía Carrizosa, recurso extraordinario de revisión-impedimento. impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»3 (2 de julio de 2012). Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 20164, al advertir que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo5, al citado recurso se

aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 5 de mayo de 2015 (f. 9 c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA. 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del medio extraordinario de impugnación que se analiza, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión6. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3 Artículo 308 del CPACA. 4 Sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (0068-2013). 5 “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo

Luis Polanía Carrizosa. 6 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de la precitada disposición, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), el 15 de mayo de 2014, y el tema abordado fue el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad, conforme a lo previsto en los artículos 2.º y 4.º del Decreto 2863 de 2007. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso recae en esta sección, no solo por cuanto fue interpuesto contra una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Por consiguiente, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual confirmó el fallo de 29 de agosto

de 2013 del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. Comoquiera que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 7 de julio de 2014, es decir, en vigor del CPACA, que prevé el término de un (1) año siguiente a la ejecutoria del respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado, toda vez que se incoó el 5 de mayo de 2015 (f. 1 c. ppal.). 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión7. El recurso 7 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencias de 27 de febrero de 2017 (11001-03-15-0002016-01440-00 REV), 20 de junio de 2016 (expediente 11001-03-15-000-2007-00958-00, 2 de marzo de 2010 (expediente REV-2001-00091), 6 de abril de 2010 (expediente REV-2003-00678), 20 de octubre de 2009 (expediente Rad. REV-2003-00133), 12 de julio de 2005 (expediente REV-1997-00143-02), 14 de marzo de 1995 (expediente REV-078), 16 de febrero de 1995 (expediente REV-070), 20 de abril de 1993 (expediente REV-045) y 11 de febrero de 1993 (REV-037); sección segunda, subsección A, sentencias de 27

de revisión, que, en materia de lo contencioso-administrativo, se encuentra regulado por el capítulo I del título VI del CPACA, reviste una connotación extraordinaria no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino porque procede únicamente contra las providencias relacionadas en el artículo 249 ibidem, y, además, las causales de procedencia las consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 idem, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea posible incluir argumentos distintos ni revivir la controversia jurídica y fáctica propia del proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario. En este orden de ideas, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas en forma restringida en la ley como causales de revisión en el artículo 250 del CPACA. 5.5 La causal invocada. En el presente caso se invocó la causal 5ª. contenida en el artículo 250 del CPACA, consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal se refiere a que, en el momento de dictar sentencia que no es

susceptible de recurso de apelación, el juzgador puede incurrir en irregularidades que pueden constituir nulidad. Al respecto, con el fin de que el fallador de revisión no se convierta en juez de instancia, la sala plena de lo contencioso-administrativo, en sentencia de 5 de abril de 20168, precisó las circunstancias que pueden conformar la causal así:

9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de de julio de 2017 (expedientes 05001-23-31-000-2002-01628-01 [0379-12] y 05001-23-31-000-2002-0108002 [1829-12]) y de 27 de abril de 2017 (expediente 05001-23-31-000-2002-00574-01 [0557-12]) y subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2010 (expediente: 15001-23-31-000-2001-06339-01 [0702-01]); sección tercera, sentencias de 2 de marzo de 2017 (73001-23-31-000-2004-00818-02 [35392]), 22 de abril de 2009

(expediente: 35995) y sección quinta, auto de 25 de mayo de 2017, expediente: 11001-03-28-000-201700013-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Sala catorce especial de decisión del Consejo de Estado, radicación: 110010315000 2008 00320 00, actor: José Joaquín Palma Vengoechea, demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, consejero ponente:

Danilo Rojas Betancourth esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:9 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las

pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).10 9 Consejo de Estado, sala plena de lo contenciosoadministrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), consejero ponente. Jorge Octavio Ramírez; sección segunda, Subsección B, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y sección primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 10 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. Por otra parte, también se han aceptado las situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren establecidas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso; y, por ende, configurar la mentada causal de

revisión. Por ello, la sala especial de decisión 26 de esta Corporación así lo infirió al señalar que «las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29»11. 5.6 Caso concreto. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual confirmó el fallo de 29 de agosto de 2013 del Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda. Contra esta decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5ª. consagrada en el artículo 250 del CPACA. El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se hallan plasmadas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del Código Contencioso Administrativo [CCA]); de ahí que estas deben encontrarse debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. Para que se configure esta causal, como se dijo, es indispensable que se trate

de irregularidades «[…] en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso»12. 11 Consejo de estado, sala especial 26, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-201101639-00 (REV), demandante: Vehivalle S.A., consejera ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz. 12 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 18 de julio de 1974 (recurso extraordinario de revisión), magistrado ponente: Humberto Murcia Ballén, demandantes: Gonzalo Prieto y Jesús Barrera, Dentro de este contexto, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación, en sentencia de 2 de marzo de 201013, al referirse a las causales preceptuadas en el artículo 188 del CCA, y, en especial, a la 6ª., expresó: […] ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al

desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°). […]

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