CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01119-00(5071-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2015-01119-00(5071-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causal quinta / CAUSAL QUINTA – Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD – Solicitud en segunda instancia / SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD – No se configuro causal de nulidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Infundado El demandante concretó la nulidad en el hecho que el adquem no resolvió la solicitud de prejudicialidad, configurándose a su juicio, una nulidad insaneable y por consiguiente, la ineficacia del fallo de segunda instancia. Para que adquiera efectividad se necesita la configuración de los siguientes supuestos contenidos en la misma: i) que el proceso se haya adelantado muy a pesar de haberse decretado cualquiera de las causales de suspensión o interrupción del proceso, ii) o por haberse reanudado el mismo antes de la oportunidad debida. No encuentra la Sala que se configure la causal, en tanto que, la misma presupone la existencia de providencia judicial que haya dispuesto la suspensión del proceso y, se haya desconocido el mismo, continuándose con la actuación al punto de haberse proferido decisión de fondo, condición que no fue la ocurrida en el caso bajo estudio, en la medida que lo presentado fue la omisión del fallador de segundo grado en resolver precisamente la solicitud elevada por la parte actora. debe señalarse que si a través de la figura de la suspensión por prejudicialidad se pretendía evitar la existencia de pronunciamientos judiciales que fuesen contradictorios entre sí por ser conexos, dicha medida para el caso de marras
resulta inane, como quiera que la sentencia antes mencionada disipó cualquier asomo de duda que pudiese existir respecto del ajuste en las asignaciones de retiro con inclusión del porcentaje que consagró el Decreto 2863 de 2007que los argumentos esbozados por el recurrente para invocar la causal 5 del Recurso Extraordinario de Revisión, no se adecuan a las consagradas en el estatuto procesal civil para que haya lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia, razón por la cual, se declarará infundado el medio de impugnación extraordinario interpuesto por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2863 DE 2007 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
250
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-01119-00(5071-15)
Actor: ALBERTO PÉREZ PARRA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión.
Asunto: Nulidad de la sentencia por haberse resuelto el fondo de la controversia sin que se haya pronunciado el adquem acerca de la solicitud de suspensión por prejudicialidad.
Decisión: Se declara infundado el recurso presentado.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Corresponde a la Sala decidir el Recurso Extraordinario de Revisión
interpuesto por el señor Alberto Pérez Parra contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que confirmó el fallo de fecha 11 de julio de 2014 del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. El señor Alberto Pérez Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, pretendiendo se declare la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, por no incluir los artículo 2 y 4 del Decreto 2863 del 27 de julio de 20071, al personal de Agentes de la Policía Nacional y como consecuencia de ello, se declare la nulidad del Oficio No 8290 del 27 de diciembre de 2011 que negó al actor la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del factor salarial denominado prima de actividad en un porcentaje del 45%, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007.
3. Como sustento de sus pretensiones, adujo que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 2863 de 2007, si bien en su artículo 4 reconoció la procedencia y aplicación del principio de oscilación que viene consagrado en las leyes 2 del 19 de febrero 19452 y 923 del 30 de diciembre de 20043 y los decretos 443 del 31 de diciembre de 20044 y
1 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones 2 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 4 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 1515 del 5 de mayo de 20075, el mismo no resulta aplicable al personal de Agentes de la Policía Nacional, de manera que, el actor al venir devengando al momento de su retiro el 50% la prima de actividad, le fue aplicado el 20% al liquidarse su asignación de retiro, pero conforme al decreto citado al inicio de este párrafo, debía reajustarse en un 45% el aludido factor salarial, siendo negado tal derecho por no haberse establecido esa prerrogativa en favor de los Agentes de la Policía Nacional. 2.2. Sentencia de primera instancia.
4. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 20146, negó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en que la inaplicación de las norma pretendidas no apareja la ilegalidad del acto
administrativo acusado a través del cual se le negó al agente Alberto Pérez el reajuste de su asignación de retiro por el incremento del 50% de la prima de actividad, ya que la consecuencia de ello, no sería el reconocimiento del derecho a los agentes de la policía sino la imposibilidad de dicho aumento a quienes figuran como beneficiarios. De igual manera, señaló que no existe trasgresión al derecho de igualdad respecto de los agentes, soldado profesional y personal del nivel ejecutivo no tenido en cuenta para el incremento de la prima de actividad. 2.3. Sentencia objeto de revisión7.
5. El fallo de primera instancia fue objeto del recurso de apelación y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó la decisión del A quo mediante sentencia del 30 de abril de 2015.
6. Consideró el tribunal que de acuerdo a la hoja de servicio del 5 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 6 Ver folio 56 al 64 del cuaderno contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 121 a 132 del expediente de origen. accionante, se obtiene que le fue reconocida asignación de retiro
desde el 30 de marzo de 1994 según Resolución 002280 del 10 de mayo de ese mismo año, por lo tanto, al haberse producido su retiro con novedad fiscal el 10 de mayo de 1994, le corresponde la liquidación pensional estatuida en el Decreto 1213 de 1990.
7. Entonces, no resulta procedente la aplicación de normas posteriores – Decreto 2863 de 2007para incrementar el porcentaje de la prima de actividad en su asignación de retiro, ya que los efectos de la ley no son retroactivos, aclarando además, que si bien este incremento resultaría ser más beneficioso para los agentes de la Policía Nacional retirados durante la vigencia de dicha norma, no por ello puede predicarse una vulneración del principio de igualdad, en la medida que se requería demostrar que se encontraba en las mismas circunstancias de hecho y de derecho, condición que no se probó en tanto, se está ante supuestos fácticos ocurridos en tiempos diferentes y sometidos a regímenes jurídicos distintos, los cuales se gobiernan por normas aplicables al tiempo de su ocurrencia. 2.4. Del recurso extraordinario de revisión presentado.
8. El demandante por conducto de apoderado presentó recurso extraordinario de revisión8 contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que confirmó la decisión del aquo que negó las súplicas de la demanda.
9. Con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no
procede recurso de apelación», solicitó se declare la nulidad del proceso a partir del fallo de segunda instancia y se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que esta corporación de pronuncie acerca de la nulidad simple formulada contra el numeral 2 del Decreto 2863 de 2007, medida que fue peticionada en debida oportunidad sin que se emitiera 8 Ver folios 1 al 11 del cuaderno principal. pronunciamiento alguno sobre el particular por parte del Ad quem.
10. Como sustento del recurso, alegó haberse vulnerado los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004 y los artículos 170 y 171 del C.P.C., pues pese a estar probados los elementos para declarar la suspensión prejudicial del proceso, decidió continuar con el trámite y proferir sentencia sin haberse pronunciado sobre tal solicitud, lo que trajo como consecuencia la ineficacia de la decisión por contener una nulidad de carácter insaneable de acuerdo con el artículo 140, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil9. 2.5. Contestación del recurso extraordinario10.
11. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó contestación al recurso dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a la totalidad de las aspiraciones del recurrente, señalando que para la época en que el demandante adquirió su derecho a la asignación de retiro, esto es, en vigencia del Decreto 1213 de 1990, la accionada reconoció su derecho conforme a la norma en mención, para lo cual, tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestados y las partidas
computables que fueron certificadas en su hoja de servicio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. De la competencia.
12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las súplicas de la demanda, es susceptible del recurso extraordinario de revisión presentado dentro del término señalado por el artículo 251 ibídem, y esta Sala es competente para 9 ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 10 Folios 40 al 42 del cuaderno del recurso. decidirlo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24911 del mismo código. 3.2. Del problema jurídico.
13. El problema jurídico que debe resolver la Sala, se circunscribe en determinar si la ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, configura la nulidad de que trata la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que vicie la sentencia de segunda instancia y por ende, conlleve ello a la necesidad de proferir una nueva decisión?
14. Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) causal interpuesta y delimitación jurisprudencial de la misma y
finalmente (ii) análisis del caso concreto. 3.3. De la causal de revisión invocada.
15. La parte demandante invoca como causal de revisión la consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 la cual dispone: «Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley
797 de 2003, son causales de revisión:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)»
16. De conformidad con la norma trascrita es claro que para dar por probada la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso.
17. Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado para su procedencia, que la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona, de manera que, no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de 11 ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.»
los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad.
18. La causal bajo examen ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente dan lugar al recurso.
19. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente12: «(…) La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente:
«… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), 12 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 19 de enero de
2016. Expediente radicación: 11001-03-28-000-2016-00070-00.REV. entre otros eventos. (…)»13
20. La jurisprudencia al delimitar aún más acerca del vicio que debe
contener la sentencia acusada, a través del proveído de fecha del 5 de abril de 201614 señaló lo siguiente: « (…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia15: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.
10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones
de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)16» Con base en el anterior marco normativo, conceptual y jurisprudencial se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto a fin de 13 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez. C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. 14 Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.
16 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. establecer si se configura la nulidad alegada. 3.4. Caso concreto. Análisis de la causal de revisión alegada frente a los supuestos invocados que configuran la nulidad de la sentencia.
21. En el caso bajo estudio, la parte recurrente señaló que la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 30 de abril de 2015 que confirmó la decisión del aquo que negó las pretensiones de la demanda, está incursa en la causal 5 de nulidad del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentando como argumento, el haberse proferido tal decisión sin que el adquem se haya pronunciado acerca de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, a fin de que se resolviera la demanda de nulidad simple que cursaba contra el numeral 2 del Decreto 2863 de 2007, norma que a su juicio, excluyó a los Agentes de la Policía Nacional coartándole al actor el derecho de acceder a la prerrogativa allí contenida respecto de la prima de actividad.
22. En el caso que se analiza y como se expuso en el problema jurídico, el demandante concretó la nulidad en el hecho que el adquem no
resolvió la solicitud de prejudicialidad, configurándose a su juicio, una nulidad insaneable y por consiguiente, la ineficacia del fallo de segunda instancia.
23. Para definir la procedencia del presupuesto subjetivo de la causal alegada, es necesario puntualizar que dentro de las causales previstas en el artículo 140 del C.P.C17, se encuentra el numeral 5 de la misma, 17 Norma procesal vigente a la fecha de formulación de la causal. “Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por
causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida. Así lo señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008, radicado No. 110010315000200300135-01, Recurso Extraordinario Especial de Revisión de Pérdida de Investidura Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez. que a su tenor señala lo siguiente: «(…) 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida»
24. De acuerdo a la descripción típica de la causal, para que adquiera efectividad se necesita la configuración de los siguientes supuestos contenidos en la misma: i) que el proceso se haya adelantado muy a pesar de haberse decretado cualquiera de las causales de suspensión o interrupción del proceso, ii) o por haberse reanudado el mismo antes de la oportunidad debida.
25. Pues bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que el recurrente manifiesta haber solicitado en tiempo la suspensión del proceso por prejudicialidad, sin que su petición haya sido resuelta por el tribunal que profirió la sentencia aquí acusada, configurándose un vicio insubsanable.
26. Partiendo del presupuesto que la nulidad que se alega se enmarca en
la omisión del tribunal de instancia en pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión por prejudicialidad, conlleva ello a la necesidad de analizar la procedencia de la suspensión del proceso por dicho evento.
27. En ese orden, en términos generales ha señalado la doctrina18 que las causales de suspensión requieren para su efectividad que exista providencia que la decrete y son dos: i) la constituida por las llamadas cuestiones prejudiciales y, ii) la petición conjunta de suspensión del proceso presentada por ambas partes.
28. Al examinar el expediente de origen, se observa que la parte recurrente en el mismo memorial de alegatos de conclusión presentado en fecha 17 de marzo de 201519, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, a fin de que se pronunciara esta jurisdicción acerca de la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, pretensiones que se adelantaba dentro del proceso de nulidad simple que cursaba ante esta 18 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Ob. Cit. Pág. 988. 19 Ver folio 103 del expediente de origen. corporación, aduciendo que lo discutido en aquel tenía incidencia en sus pretensiones como agente retirado de la Policía Nacional, petición de la cual, no reposa en el plenario pronunciamiento alguno que haya desatado la misma.
29. Es claro que la medida de suspensión por prejudicialidad no fue declarada por el tribunal, es decir, que respecto de la causal de nulidad alegada no se acredita el cumplimiento del requisito que materializa o genera su encuadramiento, esto es, que haya sido ordenada la suspensión del proceso a través de mandamiento judicial y a pesar de
ello, se hubiese adelantado el trámite procesal hasta dictar sentencia.
30. No basta con la mera solicitud formal de la parte interesada en obtener la suspensión del proceso, sino que se hace necesario que sobre ella se produzca una valoración por parte del operador judicial quien deberá definir si prospera o no la solicitud, de manera que, se hace ineludible para que se configure la causal, que exista pronunciamiento judicial que disponga la suspensión del proceso, condición que no se demostró en el presente caso.
31. Así las cosas, no encuentra la Sala que se configure la causal, en tanto que, la misma presupone la existencia de providencia judicial que haya dispuesto la suspensión del proceso y, se haya desconocido el mismo, continuándose con la actuación al punto de haberse proferido decisión de fondo, condición que no fue la ocurrida en el caso bajo estudio, en la medida que lo presentado fue la omisión del fallador de segundo grado en resolver precisamente la solicitud elevada por la parte actora.
32. Lo anterior sería suficiente para declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, en aras de ahondar en mayores argumentos que solidifican la presente decisión, se abordará el estudio a fin de establecer si la circunstancia fáctica frente a la finalidad de la medida solicitada, hacían procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad.
33. La finalidad de la figura procesal de la suspensión por prejudicialidad es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una
incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial20.
34. En ese orden, el artículo 161 del Código General del Proceso21 indica las causales para la suspensión del proceso enlistando la siguiente: «... 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción».
35. Teniendo en cuenta la finalidad de la prenotada suspensión, observa la Sala que la parte solicitante se limitó en señalar la posible relación que podía existir entre el presente asunto y la acción de nulidad donde se controvertía la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, sin que verdaderamente allegara elementos que permitieran establecer el condicionante total o parcial que se presentaba entre uno y otro proceso.
36. Aunado a lo anterior, una vez revisados los antecedentes jurisprudenciales sobre el punto, se observa que esta corporación en sentencia del 27 de marzo de 201422, se pronunció sobre la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 frente al cargo de vulneración del derecho a la igualdad, al incrementar la prima de actividad en un 50% a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, sin incluir a los
agentes que regula el Decreto 1213 de 1990, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.
37. En esa oportunidad, la Sección Segunda precisó qu
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