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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 Y 0053-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 Y 0053-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SALARIO MINIMO - Marco normativo / CONVENIOS INTERNACIONALES DE TRABAJO - Ratificados por Colombia / CONVENIOS OIT - Normas jurídicas vinculantes / SALARIO MINIMO - Aplicación de los convenios de la OIT / SALARIO MINIMO - Definición / En nuestro ordenamiento jurídico los convenios de la OIT ratificados por Colombia tienen el carácter de normas jurídicas vinculantes y, por lo mismo, no pueden ser considerados como simples parámetros interpretativos. (…) Pues bien, la obligación de instaurar sistemas para la fijación de salarios mínimos se dispuso por primera vez en 1928, en el Convenio núm. 26 y la Recomendación núm. 30 de la OIT. En ellos se impone el deber a los Estados que lo ratifiquen, de instituir y mantener métodos que permitan el establecimiento de «tasas mínimas de los salarios de trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.» El Convenio núm. 39 y la Recomendación núm. 85 de 1949 suscritos por la OIT son las principales normas en materia de protección del salario. Estos tienen por objeto resguardar a los trabajadores contra actuaciones que puedan colocarlos indebidamente bajo la dependencia del empleador y asegurar que los salarios se paguen íntegramente y sin demora. Posteriormente el Convenio núm. 131 y la Recomendación núm. 135 de 1970, previeron la obligación de establecer un sistema de salarios mínimos

que se utilice para todos los asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema y señalaron los elementos que se deben considerar al momento de determinar el nivel de los salarios, así como el ajuste periódico de dicho nivel. De esa misma anualidad es el Convenio núm. 144, mediante el cual los Estados se comprometieron a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre los representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los empleadores. En consonancia con lo anterior, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 53, consagró el salario mínimo vital y móvil como principio fundamental para ser incluido en el Estatuto del Trabajo. En desarrollo de este mandato superior el Código Sustantivo del Trabajo definió, en su artículo 145, el salario mínimo. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO - NUMERO 26 / CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO - NUMERO 39 / CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO - NUMERO 131 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 145

SALARIO MINIMO - Comisión permanente / COMISION PERMANENTEContribuye a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertar las políticas salariales y laborales / SALARIO MINIMO - Sin concertación / GOBIERNO NACIONAL - Puede fijar el salario mínimo cuando no hay concertación / SALARIO MINIMO - Parámetros / DECRETO QUE FIJA EL SALARIO MINIMO - Debe estar motivado / MOTIVACION - Mención expresa al nivel e incidencia de cada uno de los factores

[L]a Constitución Política en el artículo 56 contempló la creación de una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores para fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertar las políticas salariales y laborales. (…) [E]l legislador expidió la Ley 278 de 1996, que reguló la composición y el funcionamiento de la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales y le asignó, entre otras facultades, «el fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia» para lo cual se otorgó un plazo máximo hasta el 15 de diciembre de cada anualidad. Cumplido el citado término sin que se llegare a un consenso, la Ley, en el artículo 8, autorizó al Gobierno Nacional para determinar el salario mínimo a más tardar el 30 de diciembre de cada año, teniendo en cuenta como parámetros, los siguientes: - La meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República. - La productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - La contribución de los salarios al ingreso nacional. - El incremento del producto interno bruto (PIB). - El índice de precios al consumidor (IPC). (…) Como bien se puede apreciar, cuando se frustra la posibilidad de llegar a un consenso con los trabajadores y empresarios y el Gobierno queda facultado para fijar unilateralmente el salario mínimo que habrá de regir el año siguiente, deberá

motivar el acto administrativo, haciendo mención expresa al nivel e incidencia de cada uno de los factores mencionados en la decisión de la Corte Constitucional.

Nota de relatoria: Sobre la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 ver sentencia de la Corte Constitucional C-815 de 1999. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 278 DE 1996 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO

56 ACTOS ADMINISTRATIVOS - Elementos para su validez / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Vicios invalidantes / FALSA MOTIVACION - Expedición irregular / FALSA MOTIVACION - Antecedente jurisprudencial / FALTA DE MOTIVACION - El Acto carece por completo de fundamentos de hecho y de derecho [L]os vicios invalidantes del acto administrativo tienen una relación directa con sus elementos. En otras palabras, la ausencia o la insuficiencia de alguno de tales elementos, comprometen la validez de la decisión administrativa y están llamados a determinar su expulsión del ordenamiento jurídico mediante la declaratoria de su nulidad en sede judicial. Ahora bien, en cuanto la motivación como elemento del acto administrativo, esta se entiende como la expresión de los móviles que impulsaron al titular de la función administrativa a adoptar determinada decisión. Comporta los fundamentos de hecho y de derecho que la autoridad ha debido tener en cuenta para pronunciarse en uno u otro sentido. En ese orden, los fundamentos de hecho constituyen los supuestos fácticos en los que se soporta la decisión, mientras los de derecho vienen a ser los cimientos de orden

constitucional y legal que sirvieron de base a la autoridad para decidir determinado asunto. Siguiendo con el hilo de lo expuesto, es necesario puntualizar que se habla de “falsa motivación” cuando se presenta una disconformidad entre la realidad fáctica y jurídica que ha debido servir de fundamento al acto y los fundamentos fácticos y jurídicos que finalmente quedaron consignados en la decisión administrativa. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. ACTO ADMINISTRATIVO - Falta de motivación / FALTA DE MOTIVACIONVicio formal / VICIOS FORMALES - Comprometen la validez del acto / FORMALIDADES SUSTANCIALES Y NO SUSTANCIALES - Garantizan los derechos de los afectados y aseguran que la decisión se de en un sentido y no en otro / TEORIA DE LAS FORMALIDADES Y PROCEDIMIENTOS SUBSTANCIALES Y NO SUBSTANCIALES O ACCIDENTALES - Ilegalidad del acto Al tratarse de un vicio de forma se debe tener en cuenta el criterio fijado por la jurisprudencia que apunta a establecer qué tipo de vicios formales tienen la entidad de comprometer la validez del acto administrativo. Al respecto se ha podido establecer que existen formalidades sustanciales y no sustanciales, siendo las primeras aquellas con la capacidad de enervar la presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos. Estas formalidades se caracterizan por ser mecanismos que garantizan los derechos de los afectados y aseguran que la decisión adoptada se de en un sentido y no en otro. Además de ello, no puede perderse de vista que la exigencia de la motivación se explica por la necesidad de

permitir a los ciudadanos del común, conocer las razones y fundamentos que invoca la administración para adoptar la decisión, pues es a partir de allí que los destinatarios del acto administrativo puedan acudir ante esta jurisdicción especializada para cuestionar su legalidad. (…) Al amparo de las reglas jurisprudenciales expuestas se puede concluir “que si bien constituye causal de nulidad (no del procedimiento sino de los actos definitivos) el haber sido expedido de forma irregular, no toda omisión de formalidades y trámites da lugar necesariamente a la ilegalidad del acto. Al efecto se ha elaborado la teoría de las formalidades y procedimientos substanciales o no substanciales o accidentales en el sentido de que sólo en los casos en que las formalidades y procedimientos puedan calificarse de substanciales, su omisión dará lugar a la ilegalidad del acto”.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. SALARIO MINIMO - Acto consensuado / ACTO CONSENSUADO QUE FIJA EL SALARIO MINIMO - El Gobierno Nacional no tiene que hacer una exposición detallada de la negociación Según el criterio de la Sala, cuando se llega a un consenso en el seno de la comisión tripartita encargada de negociar el incremento del salario mínimo, se hace necesario que el Gobierno Nacional como epílogo de ese proceso de concertación, expida el respectivo decreto, el cual en el fondo viene a protocolizar el acuerdo al cual se ha llegado, al adoptarlo bajo el ropaje de un acto administrativo. En tratándose de dicha decisión, no es preciso que el gobierno nacional tenga que hacer una exposición detallada de los pormenores de la

negociación y menos aún que esté obligado a referirse de manera expresa a los fundamentos técnicos que llevaron a los negociadores a acordar el incremento, por cuanto esa motivación bien puede quedar consignada en las actas de la Comisión Permanente de Políticas Salariales y Laborales establecida en el artículo 56 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. SALARIO MINIMO - Decreto de incremento de forma unilateral por el Gobierno Nacional / ACTO DE INCREMENTO DEL SALARIO MINIMO DE FORMA UNILATERAL - La motivación del acto es más exigente y rigurosa Cuando el gobierno nacional debe proferir el Decreto de incremento en forma unilateral luego de frustrarse el proceso de negociación, la exigencia de la motivación se torna mucho más exigente y rigurosa, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en su sentencia C-815/99, en donde, como ya se ha dicho, se estableció el deber de motivar la decisión, en el sentido de explicar las razones por las cuales se fija el salario mínimo en una suma determinada, indicando el peso específico y la incidencia que tuvo cada uno de los factores a los cuales se alude tanto en el artículo 8° de las Ley 278 de 1996 como en la sentencia de exequibilidad condicionada ut supra mencionada. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. PRINCIPIO DE JUSTICIO ROGADA - Concepto de violación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Cuando no se hubiere cumplido de manera

rigurosa y satisfactoria la carga procesal de señalar las normas violadas y el concepto de violación La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 137 del CCA, cuyo tenor literal es idéntico al numeral 4 del artículo 162 del CPACA, en donde se regula el deber que tiene el demandante de señalar las normas violadas por el acto acusado y el concepto de su violación, en la sentencia C-197 de 1999 precisó que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección aun cuando en la demanda el actor no hubiere cumplido de manera rigurosa y satisfactoria con esa carga procesal. Asimismo, cuando dicho juez advierta una incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica está en la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad que se deriva del mandato contenido en el artículo 4 superior. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez administrativo con la finalidad de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podría, aplicando directamente la Constitución Política, como es su deber, declarar la nulidad de los actos administrativos por razones no formuladas en la demanda con sustento en la primacía de los derechos fundamentales, la aplicación preferente de la Constitución y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.). NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162

SALARIO MINIMO - Determinación del incremento / PRINCIPIO DE

PROGRESIVIDAD - Parámetros Dentro de la órbita normal de sus competencias, el legislador, a través de la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996 -interpretada con el preciso alcance que señala la Corte Constitucional-, señala para la determinación del incremento del salario mínimo unos parámetros que permiten hacer efectivo el principio de progresividad, manteniendo la necesaria flexibilidad de las políticas públicas correspondientes. En el mismo sentido, los elementos probatorios incorporados al plenario no demuestran que el incremento del salario mínimo en un 7% haya ocasionado una pérdida del poder adquisitivo de éste, con la consecuente violación de los principios de progresividad y del derecho a contar con un salario mínimo vital y móvil. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 278 DE 1996 - ARTICULO 8

DECRETO DE INCREMENTO DEL SALARIO MINIMO - Expedición irregular / FALTA O INSUFICIENTE MOTIVACION - Vicio de expedición irregular / NULIDAD DEL DECRETO QUE FIJA EL SALARIO MINIMO DE MANERA UNILATERAL POR EL GOBIERNO NACIONAL - Falta de motivación / ACTO DE INCREMENTO DEL SALARIO MINIMO - Es forzoso que se plasmen con rigurosidad y suficiencia las verdaderas razones para el incremento / MOTIVACION DEL ACTO - Omitió determinar el nivel de incidencia y el peso de cada uno de los indicadores que tiene sobre el porcentaje final del aumento / DATOS DE INFLACION - Incompletos o insuficientes / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Omitió determinar el nivel de incidencia

Para la Sala resulta evidente que, en atención a la relevancia y transcendencia del acto administrativo acusado y al deber de motivación en los términos ordenados por la aludida sentencia de la Corte Constitucional, la debida y suficiente motivación de este acto es un requisito substancial cuya ausencia genera la expedición irregular del acto por motivación insuficiente, al impedir a los administrados que conozcan los parámetros que llevaron al gobierno nacional a decretar el incremento del salario mínimo, lo cual obstaculiza y hace nugatorio su derecho de controvertir la legalidad del Decreto sub examine. Debe ponerse de relieve que al tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996 y teniendo presente su interpretación constitucional, la indicación del peso específico e incidencia de los factores que se deben aplicar para fijar el salario mínimo son garantías que les permiten a los asociados conocer y controvertir la decisión. A juicio de esta Corporación, actos administrativos como el que se cuestiona, afectan los derechos e intereses de los asociados, quienes, al toparse con motivaciones sucintas, lacónicas e incompletas, no van a tener una oportunidad real de conocer los verdaderos fundamentos en los que se apoyó el Gobierno para fijar el salario mínimo. Dicho de otra manera, para que el acto que fija el salario mínimo se encuentre debidamente motivado, es forzoso que en él se plasmen, con rigurosidad y suficiencia, las verdaderas razones que sirvieron de soporte para llegar a una suma determinada teniendo en cuenta los criterios que para el efecto han fijado tanto la ley como la jurisprudencia. (…) Pues bien, de las pruebas

recaudadas se desprende con claridad que el factor de la inflación del año 2015 tomado por el Gobierno como fundamento del acto censurado es insuficiente dado que solo comprende la inflación real de 11 meses. En cuanto a los demás factores sobre los cuales el Gobierno Nacional debe motivar el acto de fijación del salario mínimo, tampoco encuentra la Sala una motivación debida, suficiente y completa, pues omitió determinar el nivel de incidencia y el peso que cada uno de esos indicadores tiene sobre el porcentaje final de aumento del salario mínimo. (…) En suma, como quiera que el Decreto 2552 de 2015 que estableció el porcentaje de incremento del salario mínimo del año 2016 no se encuentra debidamente motivado, ha de concluirse que su fundamentación es claramente precaria e insuficiente, pues no analizó el nivel de incidencia y el peso que cada uno de los factores tuvo sobre el porcentaje final de incremento del salario mínimo del 7%, tal como lo ordenó la sentencia de la Corte Constitucional C-815 de 1999, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 8 de la Ley 278 de 1996. No sobra añadir a lo anterior, que la parte considerativa del acto acusado, antes de servir de premisa a la decisión administrativa que se cuestiona en el sub lite, en el fondo no es más que un simple recuento de las actuaciones surtidas en la frustrada etapa de concertación, el cual, si bien sirve para justificar la razón por la cual se activó la facultad del gobierno nacional para expedir en forma unilateral el acto acusado, en el fondo es totalmente insuficiente para justificar la razón por la

cual se fijó el salario mínimo del año 2016 en la suma que fue objeto de decreto y no en otra suma distinta, falencia ésta que es de carácter sustancial y compromete seriamente la legalidad del acto demandado. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. DATOS DE INFLACION - Incompletos o insuficientes / INFLACION REAL - Once primeros meses / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Inflación proyectada / DESCONOCIMIENTO DE LA INFLACION REAL - Índice de precios al consumidor De la insuficiente motivación del acto se desprende la imposibilidad de conocer, al menos con certeza, si al fijar el salario mínimo el Gobierno atendió, entre otros parámetros y con el mismo nivel e incidencia, la inflación real del año 2015, según el índice de precios al consumidor. Sin embargo es dable concluir, que ello no fue así, pues el indicador real de la inflación del año anterior (del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015), solo vino a consolidarse y publicarse por el DANE el día 5 de enero del año 2016, es decir, seis días después de la expedición del Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015. Como esa circunstancia es prácticamente inevitable, resulta imposible para el Gobierno cumplir con la obligación de considerar la inflación real acumulada de los 12 meses de cada año calendario/fiscal (de enero a diciembre). Sin embargo, las alternativas de solución a este problema, consistentes en tener en cuenta (i) sólo el consolidado de la

inflación de los primeros once meses del año (del 1 de enero al 30 de noviembre) o (ii) dicho consolidado más una proyección de la inflación para el mes de diciembre del respectivo año, conducirían a desconocer el verdadero sentido del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, con la interpretación y alcance que le dio la Corte Constitucional al condicionar su declaratoria de exequibilidad. Frente a tales alternativas, la Sala estima que el parámetro de la inflación real del año que culmina no puede ser el de los primeros once meses (sin incluir el mes de diciembre en que precisamente la inflación podría ser más alta), pero también quedaría distorsionado al combinar la inflación real de los primeros once meses con una proyección de la inflación del mes de diciembre. (…) En estos términos, la Sala concluye que el cargo relativo al desconocimiento de la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor también tiene vocación de prosperidad para declarar la nulidad del citado acto demandado. Sin embargo, en la parte final de esta sentencia se hacen precisiones correspondientes a los efectos de la decisión en este sentido. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / NULIDAD DEL ACTO - Vacío normativo / VACIO NORMATIVO EN NULIDAD DE SENTENCIAS DE SIMPLE NULIDADAnalogía / ANALOGIA - Ausencia de norma aplicable al caso / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Hacia el futuro / SENTENCIA DE NULIDAD DEL DECRETO QUE FIJA EL SALARIO MINIMO - No afecta el salario de los

trabajadores en el año 2016 / SENTENCIA DE NULIDAD DEL DECRETO QUE FIJA EL SALARIO MINIMO - No afecta ningún valor que haya tenido como parámetro el salario mínimo / DECLARATORIA DE NULIDAD - Expedición irregular por insuficiente motivación del acto acusado El panorama expuesto permite concluir que la jurisprudencia no ofrece reglas claras para determinar con cierto grado de precisión cuáles son los efectos temporales de las sentencias que declaran la nulidad del acto administrativo, lo que obliga a la Sala a asumir una postura al respecto para suplir el vacío normativo que en este punto se presenta en tratándose de los asuntos de simple nulidad. En correspondencia con lo anterior, la Sala estima necesario acudir a los principios de interpretación jurídica que plantea la Ley 153 de 1887 y particularmente a la figura de la analogía consagrada en su artículo 8 cuyo alcance explica que, en caso de ausencia de norma aplicable al caso concreto, se aplicarán aquellas disposiciones que regulen casos o materias semejantes. La analogía, entonces, comporta “la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma”. Por ende, es dable acudir a lo que establece el inciso 3 del artículo 189 del CPACA en cuanto regula los efectos de las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad. (…) La analogía propuesta se soporta en que, al igual que el medio de control de simple nulidad

(art. 137 CPACA), la nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 CPACA) se reputa objetiva en consideración a que su objeto se circunscribe a la protección del ordenamiento jurídico. Esta coincidencia, que valga decirlo, parte de la esencia de ambos medios de control, permite que se acuda a la regulación establecida en cuanto los efectos de la sentencia proferida en sede de nulidad por inconstitucionalidad para suplir el vacío normativo que en este punto aqueja al medio de control de nulidad. En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia en el caso concreto produce efectos hacia el futuro en aplicación de lo previsto en el anotado inciso 3 del artículo 189 del CPACA. En este orden de ideas, la declaratoria de nulidad del Decreto 2552 de 2015 no tendrá, por las razones expresadas, ningún efecto respecto del salario que con fundamento en él devengaron los trabajadores durante el año 2016, tampoco afectará ningún valor que haya tenido como parámetro el salario mínimo, como por ejemplo las cuantías para determinar competencias administrativas o judiciales, multas, sanciones, contratos, tarifas, cuotas alimentarias y en general todo aquello que tome como referencia el salario mínimo. En síntesis, considerando que esta declaratoria de nulidad se fundamenta esencialmente en el vicio de forma consistente en la expedición irregular por insuficiente motivación del acto acusado y pretende en exclusiva la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, sus efectos se contraen a dejar sin efectos el acto. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2552 DE 2015 GOBIERNO NACIONAL

(Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 015616, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 y 0053-16)

Actor: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO Y MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: NULIDAD DECRETO 2552 DE 2015 QUE FIJO EL SALARIO MINIMO LEGAL PARA EL AÑO 2016. ACUMULACION DE PROCESOS: 1100103-25-000-2016-00025-00(0052-16), 11001-03-25-000-2016-00048-00(0156-16), 11001-03-25-000-2016-00064-00(0271-16), 11001-03-25-000-2016-0005200(0184-16), 11001-03-25-000-2016-00047-00(0155-16), 11001-03-25-000-201600026-00(0053-16) Y 11001-03-24-000-2016-00002-01(0310-16) La Sección Segunda del Consejo de Estado procede a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad simple promovido por los señores: 1) ANDRÉS DE ZUBIRIA

SAMPER (2) JULIO ROBERTO GÓMEZ ESGUERRA, Presidente de la Confederación General del Trabajo -CGT-; MIRYAM LUZ TRIANA ÁLVIS, Secretaria de la CGT, JHON JAIRO DÍAZ, Presidente de la Confederación Democrática de Pensionados -CDP-; (3) LUIS ALEJANDRO PEDRAZA BECERRA y FABIO ARIAS GIRALDO, Presidente y Secretario General de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT- (4) CRISTIAN STERLING QUIJANO LASSO, obrando en nombre propio; (5) LUIS MIGUEL MORANTES ALFONSO, Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia -CTC-, (6) la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO; (7) ANA ISABEL RUBIANO SANTANA; y (8) MARCO FIDEL RAMIREZ, quienes obran en nombre propio, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DEL TRABAJO.

I. LAS DEMANDAS 1.- Pretensiones Los demandantes en ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitaron la nulidad del Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015, expedido por el Gobierno Nacional «Por el cual se fija el salario mínimo legal» para el año 2016. 2.- Hechos El 30 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional en virtud de la facultad residual conferida por el inciso 2 del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, profirió

el Decreto 2552 de ese año mediante el cual se fijó el salario mínimo legal mensual para el año 2016. Aducen los distintos actores que según cifras del DANE contenidas en el Boletín expedido el 5 de enero de 2016, el índice de inflación correspondiente al año 2015 ascendió al 6,67%, lo cual permite concluir que si bien se decretó un incremento del salario mínimo en un 7%, la inflación para los estratos 1, 2 y 3 llegó a un 7.26% y en algunas ciudades capitales alcanzó los 9 puntos porcentuales, motivo por el cual el incremento en mención comporta una pérdida del poder adquisitivo del salario mínimo. 3.- Disposiciones violadas y concepto de violación Se invocó en las demandas la violación del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 42, 48, 53, 93, 94, 121, 123, 230, 241, 333 y 334 de la Constitución Política; del literal d) del artículo 2; del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 y el desconocimiento de la sentencia C-815/99, proferida por la Corte Constitucional el 20 de octubre de 1999, Magistrado ponente, José Gregorio Hernández Galindo. Las demandas coinciden en señalar que al proferir el Decreto acusado el Gobierno nacional no tuvo en cuenta el índice de inflación (IPC) del año 2015 ni los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia antes aludida, mediante la cual declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 8° de

la Ley 278 del 30 de abril de 1996. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, considera que el reajuste realizado no respetó el principio de progresividad ni el carácter vital y móvil de la remuneración salarial, toda vez que el IPC acumulado para las personas comprendidas dentro del nivel de bajos ingresos fue del 7,26% y el reajuste salarial decretado fue tan sólo del 7%, lo cual significa que el costo de vida para las personas de bajos ingresos subió en un 0,26% por encima del incremento decretado. Alega igualmente que el decreto demandado vulnera el artículo 42 de la Constitución Política, pues el incremento salarial cuestionado afecta los derechos fundamentales del grupo familiar que depende del trabajador, contrariando con ello el deber constitucional que tiene el Estado de velar por la protección integral de la familia. Estima la Procuraduría que se el viola el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.) pues el reajuste decretado es superior a los porcentajes del IPC para los ingresos medios y altos, pero menor que el establecido para los ingresos bajos, haciendo que quienes perciben el salario mínimo asuman una carga que resulta inconstitucional. En apoyo de su argumento manifestó que ha debido tenerse en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo de las personas de bajos ingresos y no el IPC general, pues esta última cifra no permite materializar medidas progresivas tendientes a mejorar las condiciones de vida de las personas de bajos ingresos salariales. Según su criterio, el artículo 48 de la Constitución Política resulta igualmente violado ante la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos percibidos por los

pensionados y los trabajadores que devengan el salario mínimo, lo cual les impide solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. En ese orden de ideas, se está generando un desequilibrio social, de suyo contrario a los fines del Estado Social de Derecho. Aparte de lo expuesto, estima la Procuraduría que toda disminución en los ingresos de la clase trabajadora repercute de manera negativa en el producto interno bruto (PIB), pues la remuneración de los trabajadores representa cerca del 54% del consumo de los hogares, viéndose afectada con ello la función social de la empresa. Por

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