CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 Y 0053-16)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 0156-16, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 Y 0053-16)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS / MEDIDAS CAUTELARES – No constituyen prejuzgamiento / MEDIDAS CAUTELARESRequisitos De acuerdo con el art(cid:237)culo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez puede adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, medidas que pueden ser decretadas incluso antes de la presentaci(cid:243)n de la demanda o, una vez radicada, en cualquier estado del proceso. Dicha solicitud deberÆ ser sustentada por la parte que la pide y su fundamento debe tener relaci(cid:243)n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. A su vez, el juez tiene la obligaci(cid:243)n de motivar la medida, sin que por el hecho de adoptarla se configure un prejuzgamiento. Sobre el particular es importante resaltar que esta regla del CPACA, brinda a los funcionarios judiciales “la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisi(cid:243)n final del fondo del asunto sub lite”, pues el hecho de llegar a decretar o denegar la medida que se solicita, no afecta la imparcialidad del juez ni compromete su capacidad de discernimiento para tomar incluso una decisi(cid:243)n de fondo en sentido contrario al de la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL / INCREMENTO DEL SALARIO M˝NIMO INFERIOR A LA INFLACI(cid:210)N - No exist(cid:237)a certeza de
inflaci(cid:243)n acumulada para el momento de la expedici(cid:243)n del acto administrativo El Despacho considera que la solicitud radicada por los seæores Marco Fidel Ram(cid:237)rez, Luis Alejandro Pedraza y Fabio Arias Giraldo, no permite persuadir, al menos provisoriamente, sobre la ilegalidad del Decreto 2552 de 2015, acto administrativo que segœn los aludidos demandantes, dispuso un incremento del salario m(cid:237)nimo en un porcentaje que no es igual o superior a la variaci(cid:243)n del poder adquisitivo de la moneda.Por lo pronto, el despacho estima que en este estado del proceso no resultar(cid:237)a razonable exigirle al Gobierno Nacional que al momento de decretar en forma unilateral el incremento del salario m(cid:237)nimo, tras resultar fallida la etapa de concertaci(cid:243)n, tenga en cuenta un dato estad(cid:237)stico que aœn no se ha consolidado. En efecto, como quiera que para la fecha de expedici(cid:243)n del Decreto demandado, es decir, el d(cid:237)a 30 de diciembre de 2015, aœn no se ten(cid:237)a una informaci(cid:243)n precisa y definitiva con respecto a la inflaci(cid:243)n acumulada, no puede ser objeto de reproche que al tasarse el incremento salarial no se haya tenido en cuenta una informaci(cid:243)n que apenas vino a certificarse el d(cid:237)a 5 de enero del aæo 2016, pues ello equivaldr(cid:237)a a establecer una exigencia de imposible cumplimiento por tratarse de un hecho que al momento de proferirse el acto acusado aœn no hab(cid:237)a acontecido. NOTA DE RELATORIA: Sobre el examen judicial de la solicitud
de suspensi(cid:243)n provisional, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, auto de 31 de julio de 2013, C.P., Guillermo Vargas Ayala, Rad. 2013-00018-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO - ARTICULO - 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2552 DE 2015 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16, 0052-16, 015616, 0271-16, 0184-16, 0155-16, 0310-16 y 0053-16)
Actor: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER Y OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO Y MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA DECRETO 2552 DE 2015 QUE FIJO EL SALARIO MINIMO LEGAL PARA EL A(cid:209)O 2016. ACUMULACION DE PROCESOS: 11001-03-25-000-201600025-00(0052-16), 11001-03-25-000-2016-00048-00(0156-16), 11001-03-25-0002016-00064-00(0271-16), 11001-03-25-000-2016-00052-00(0184-16), 11001-0325-000-2016-00047-00(0155-16), 11001-03-25-000-2016-00026-00(0053-16) Y 11001-03-24-000-2016-00002-01(0310-16) El Despacho procede a decidir las solicitudes de suspensi(cid:243)n provisional del Decreto 2552 de 30 de diciembre de 2015 «por el cual se fija el salario m(cid:237)nimo legal» para el aæo 2016, proferido por el Gobierno Nacional –Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y Ministerio del Trabajo, formuladas por Marco Fidel Ram(cid:237)rez, Luis Alejandro Pedraza y Fabio Arias Giraldo, medidas cautelares Østas que fueron pedidas en los procesos que fueron objeto de acumulaci(cid:243)n, mediante auto calendado el d(cid:237)a 7 de julio del aæo en curso. 1.- ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de suspensi(cid:243)n provisional presentada por Marco Fidel Ram(cid:237)rez1. El demandante considera que el Decreto 2552 de 2015 desconoce los principios constitucionales de movilidad y poder adquisitivo del salario m(cid:237)nimo que devengan 1 Folios 1 a 10 del cuaderno de medidas cautelares del expediente nro.: 11001-03-24-000-201600002-01 (0310-2016). los trabajadores, pues su aumento debi(cid:243) ser del 7.26% y no del 7%, porcentaje que genera la disminuci(cid:243)n del poder adquisitivo de los trabajadores que perciben menores ingresos. Segœn su criterio, el Gobierno Nacional dej(cid:243) de aplicar una «subregla jur(cid:237)dica»2 de carÆcter vinculante y obligatoria contenida en la sentencia C-815 de 1999 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual el incremento del salario m(cid:237)nimo debe mantener el poder adquisitivo de los trabajadores. Tal como lo indica el demandante en su petitorio, el acto acusado se encuentra falsamente motivado y viola lo dispuesto en los art(cid:237)culos 4, 25 y 53 de nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en el Acuerdo 95 de la OIT. 1.2Solicitud de suspensi(cid:243)n provisional presentada por Luis Alejandro Pedraza y Fabio Arias Giraldo3. Los demandantes antes mencionados consideran que estÆn dadas las condiciones para que se decrete la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado, pues ese acto administrativo vulnera el preÆmbulo y los art(cid:237)culos 1, 2, 13, 25, 53, 93, 333, 334 de la Constituci(cid:243)n y el Pacto de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia. En ese sentido, resaltaron la necesidad de evitar un perjuicio irremediable,
representado en la pØrdida del poder adquisitivo del salario m(cid:237)nimo de los trabajadores, toda vez que el aumento decretado result(cid:243) ser inferior al incremento del (cid:237)ndice de precios al consumidor, lo cual supone una violaci(cid:243)n de los principios constitucionales condensados en las normas anteriormente citadas, raz(cid:243)n por la cual deben adoptarse medidas urgentes que protejan y garanticen de manera inmediata el objeto del proceso. Con ese mismo prop(cid:243)sito argumentaron que con la expedici(cid:243)n del acto demandado se produjo un quebrantamiento de los fines del Estado social de derecho, pues si el costo de vida y el salario m(cid:237)nimo no aumentan 2 Folio 8 ib(cid:237)dem. 3 Folios 1 a 23 del cuaderno de medidas cautelares del expediente nro.: 11001-03-25-000-201600048-00 (0156-2016). proporcionalmente, la clase trabajadora se ve precisada a adaptarse a condiciones precarias por debajo de la l(cid:237)nea de subsistencia. En virtud de lo anterior, estiman que el acto demandado infringe el principio de progresividad pues el cuestionado incremento salarial se enmarca en un escenario de regresividad que afecta los derechos de la clase trabajadora y genera, al mismo tiempo, un desequilibrio social, pues la disminuci(cid:243)n de la participaci(cid:243)n de los salarios en la renta nacional privilegia a otros actores econ(cid:243)micos que devengan ingresos superiores a los de la clase trabajadora, lo que produce una clara transgresi(cid:243)n del derecho a la igualdad.
Alegaron ademÆs que toda disminuci(cid:243)n en los ingresos de la clase trabajadora repercute directamente en la econom(cid:237)a nacional e incide de manera negativa en el producto interno bruto (PIB), toda vez que la remuneraci(cid:243)n de los trabajadores representa cerca del 54% del consumo de los hogares, por lo que la funci(cid:243)n social de la empresa tambiØn se ve afectada. En consecuencia, el incremento del 10% en el valor de los bienes y servicios, disminuye la posibilidad de que los trabajadores que devengan el salario m(cid:237)nimo accedan a los mismos. Del mismo modo afirmaron que el Gobierno Nacional prescindi(cid:243) de la aplicaci(cid:243)n del principio in dubio pro operario, pues no tom(cid:243) en consideraci(cid:243)n los presupuestos establecidos en la sentencia C-815 de 1999 para la fijaci(cid:243)n del salario m(cid:237)nimo, pues en contrav(cid:237)a de los presupuestos consignados en esa decisi(cid:243)n, se aplic(cid:243) el IPC menos favorable para los trabajadores. Con fundamento en los argumentos anteriormente reseæados, los demandantes solicitaron que se ordene al Gobierno Nacional, la expedici(cid:243)n de un nuevo decreto que ajuste el salario m(cid:237)nimo a los parÆmetros constitucionales. 1.3.- Traslado de la solicitud a las entidades demandadas. Mediante auto de fecha 7 de julio de 20164, este despacho orden(cid:243) correr traslado a las entidades demandadas de las solicitudes de suspensi(cid:243)n provisional. 4 Folio 62 del cuaderno de medidas cautelares del expediente nro.: 11001-03-25-000-2016-0001900 (0034-2016) Acumulados. 1.3.1.- Intervenci(cid:243)n del Ministerio del Trabajo5. Respecto a la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional formulada por Marco Fidel Ram(cid:237)rez. La apoderada del Ministerio del Trabajo pidi(cid:243) rechazar de plano la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional del Decreto 2552 del 2015, por considerar que no cumple con lo establecido por el art(cid:237)culo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues adolece de argumentaci(cid:243)n y los demandantes no acreditaron probatoriamente la violaci(cid:243)n de las normas en las cuales el acto acusado deb(cid:237)a fundarse. Adicionalmente, el actor no realiz(cid:243) un cotejo del acto administrativo demandado frente a las normas presuntamente quebrantadas. Respecto a la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional formulada por Luis Alejandro Pedraza y Fabio Arias Giraldo. Al referirse a la solicitud presentada por los seæores Pedraza y Arias, el apoderado del Ministerio del Trabajo puso de presente que en las sesiones adelantadas por la Comisi(cid:243)n Permanente de Concertaci(cid:243)n de Pol(cid:237)ticas Salariales y Laborales se llev(cid:243) a cabo el estudio de los factores consagrados en la Ley 278 de 1996 y respecto de los cuales se pronunci(cid:243) la Corte Constitucional en su sentencia C-815 de 1999. En efecto y contrario a lo alegado por los demandantes en el escrito de solicitud de medida cautelar, en las sesiones adelantadas por la precitada Comisi(cid:243)n, s(cid:237) se
tuvieron en cuenta los estudios tØcnicos realizados con respecto al PIB, a la inflaci(cid:243)n proyectada y observada y a la productividad y, a partir de ellos, el Gobierno Nacional cumpli(cid:243) las exigencias legales establecidas para la expedici(cid:243)n del decreto que dispuso el incremento del salario m(cid:237)nimo. Por dicha raz(cid:243)n, la alegada transgresi(cid:243)n de los fines del Estado Social de Derecho no se encuentra vÆlidamente sustentada, mÆs aœn cuando en criterio del libelista se garantizaron el principio de participaci(cid:243)n, el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo. En lo que concierne al principio in dubio pro operario, aclar(cid:243) que para la fijaci(cid:243)n del incremento salarial no surgieron dudas con respecto a la aplicaci(cid:243)n de ninguna norma sustantiva o procedimental, dÆndose, por demÆs, un riguroso cumplimiento 5 Folios 71 a 75 del cuaderno de medidas cautelares del expediente nro.: 11001-03-25-000-201600019-00 (0034-2016) Acumulados. de los principios constitucionales que rigen la materia. Por œltimo, insisti(cid:243) en subrayar que la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional carece de sustento probatorio, al estar soportada en los mismos argumentos expuestos en la demanda, sin que se haya justificado la necesidad de decretar la medida cautelar, por lo cual pidi(cid:243) negar dicha solicitud. 1.3.2.- Intervenci(cid:243)n del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico6.
El apoderado del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico seæal(cid:243) igualmente que la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional no fue debidamente fundamentada y no aparece demostrada en el expediente la violaci(cid:243)n que se aduce; por consiguiente, no es dable decretar la medida cautelar a partir de una simple menci(cid:243)n de normas constitucionales. Frente a la solicitud presentada por Marco Fidel Ram(cid:237)rez, el apoderado del ministerio resalt(cid:243) que no se hizo menci(cid:243)n de las normas vulneradas y con respecto a la solicitud formulada por los demandantes Luis Alejandro Pedraza y Fabio Arias Giraldo destac(cid:243) que a pesar de haber seæalado las normas supuestamente quebrantadas, el anÆlisis que se llev(cid:243) a cabo fue estrictamente subjetivo. Aparte de lo anterior, llam(cid:243) la atenci(cid:243)n en el sentido de seæalar que de llegar a decretarse la medida cautelar deprecada, se producir(cid:237)a una «parÆlisis de la administraci(cid:243)n pœblica», pues con ello la ejecutoria de un acto administrativo quedar(cid:237)a supeditada a la aprobaci(cid:243)n de una autoridad judicial. De conformidad con lo anterior y dado que no se acredit(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de las normas invocadas, solicit(cid:243) negar la suspensi(cid:243)n provisional. 1.3.3.- Intervenci(cid:243)n de FENALCO7, ASOBANCARIA8, la SAC9 6 Folios 76 a 78 del cuaderno de medidas cautelares del expediente nro.: 11001-03-25-000-201600019-00 (0034-2016) Acumulados. 7 Folios 83 a 106 del expediente. 8 Folios 107 a 141 del expediente. 9 Folios 145 a 162 del expediente. Los representantes legales de FENALCO, ASOBANCARIA y la SAC pidieron rechazar de plano la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional presentada por Marco Fidel Ram(cid:237)rez, toda vez que no se fundament(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de las normas que Øste mencion(cid:243) como violadas. En lo que ataæe a la solicitud formulada por Luis Alejandro Pedraza y Fabio Arias Giraldo, los memorialistas resaltaron que Østa no se encuentra acompaæada de ningœn medio de prueba que demuestre la vulneraci(cid:243)n de los preceptos invocados, por lo que solicitaron no acceder a la adopci(cid:243)n de dicha medida cautelar. Seæalaron igualmente que el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional supera el porcentaje de inflaci(cid:243)n establecido segœn el reporte del nivel de precios de la econom(cid:237)a del mes de julio de 2016 publicado por el DANE10, raz(cid:243)n por la cual concluyeron que no es cierto que el Decreto 2552 de 2015 haya generado una pØrdida del poder adquisitivo para los trabajadores, que haya transgredido el concepto del salario m(cid:237)nimo vital y m(cid:243)vil, y menos aœn que la decisi(cid:243)n administrativa que ahora se controvierte haya sido regresiva. Por otra parte, argumentaron que en las actas aportadas por el Ministerio del Trabajo se verifica que la Comisi(cid:243)n Permanente de Pol(cid:237)ticas Laborales y
Salariales se analizaron los factores salariales establecidos en la Ley 278 de 1996 para la fijaci(cid:243)n del incremento del salario m(cid:237)nimo, motivo por el cual no resulta vÆlido afirmar que en asunto sub examine se vulner(cid:243) el principio de participaci(cid:243)n, mÆs aœn cuando la mencionada Comisi(cid:243)n estÆ compuesta por representantes de los diferentes gremios y actores de la econom(cid:237)a. En ese orden de ideas, no se puede asegurar que se hayan desconocido los fines del Estado social de derecho. Destacaron tambiØn que no se configur(cid:243) en este caso un quebrantamiento del derecho a la igualdad de los trabajadores, pues no existe un patr(cid:243)n de comparaci(cid:243)n entre las condiciones en las que se encuentran quienes devengan el salario m(cid:237)nimo y aquellos que tienen mayores ingresos. Igualmente aseguraron que el Gobierno decret(cid:243) el incremento con base en el IPC 10 Folios 113 a 127 del expediente. aæo corrido del 6.11% y un IPC proyectado de 3% del Banco de la Republica, de manera que el IPC de ingresos bajos no ha sido el factor determinante para fijar la asignaci(cid:243)n salarial y para su comprobaci(cid:243)n, anexaron el cuadro que expone el comportamiento del salario m(cid:237)nimo desde el aæo 200011. Fundados en estas consideraciones afirmaron que un aumento desproporcional del salario m(cid:237)nimo en lo referente al IPC, generar(cid:237)a «presiones inflacionarias en la econom(cid:237)a» con consecuencias adversas para los trabajadores.
Finalmente mencionaron que si bien la sentencia C-815 de 1999 determin(cid:243) que para establecer el porcentaje del aumento del salario deben tenerse en cuenta todos los factores previstos en la Ley 278 de 1996, la sumatoria de los mismos no serÆ la que fije tal incremento y, por ende, es del caso concluir que no se desatendi(cid:243) la decisi(cid:243)n judicial de la Corte Constitucional. 1.3.4.- Intervenci(cid:243)n de la ANDI y ACOPI Los ciudadanos Alberto Echavarr(cid:237)a Saldarriaga12 y Antonio Osorio Melo, mediante escritos visibles a folios 128 a 141 y 163 a 180, obrando en nombre y representaci(cid:243)n de la ANDI y ACOPI, se pronunciaron sobre las solicitudes de suspensi(cid:243)n provisional de que trata este prove(cid:237)do. No obstante lo anterior, no podrÆn tenerse en cuenta al no haber acreditado la calidad de representantes legales o apoderados de las asociaciones antes mencionadas. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. El Nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo describe en su art(cid:237)culo 229 las medidas cautelares de la siguiente forma: «En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci(cid:243)n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la 11 Folio 112 del expediente. 12 Alberto Echavarr(cid:237)a Saldarriaga dice actuar como representante legal de la Asociaci(cid:243)n Nacional de Empresarios de Colombia –ANDIsin embargo no alleg(cid:243) prueba que acredite tal calidad, en
consecuencia el Despacho entenderÆ que actœa en nombre propio. Ver folios 128 a 141 del expediente. demanda o en cualquier estado del proceso, a petici(cid:243)n de parte debidamente sustentada, podrÆ el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap(cid:237)tulo. […] La decisi(cid:243)n sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento. […] La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci(cid:243)n de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo se regirÆn por lo dispuesto en este cap(cid:237)tulo y podrÆn ser decretadas de oficio.» De acuerdo con esta preceptiva, el juez puede adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, medidas que pueden ser decretadas incluso antes de la presentaci(cid:243)n de la demanda o, una vez radicada, en cualquier estado del proceso. Dicha solicitud deberÆ ser sustentada por la parte que la pide y su fundamento debe tener relaci(cid:243)n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. A su vez, el juez tiene la obligaci(cid:243)n de motivar la medida, sin que por el hecho de adoptarla se configure un prejuzgamiento. Sobre el particular es importante
resaltar que esta regla del CPACA, brinda a los funcionarios judiciales “la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite”13, pues el hecho de llegar a decretar o denegar la medida que se solicita, no afecta la imparcialidad del juez ni compromete su capacidad de discernimiento para tomar incluso una decisi(cid:243)n de fondo en sentido contrario al de la medida cautelar. 13 GonzÆlez Rey, Sergio. “Comentario a los art(cid:237)culos 229-241 CPACA”, en C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, BogotÆ, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 492. No huelga poner de relieve entonces que quien solicita la adopci(cid:243)n de una medida cautelar, tiene una carga argumentativa y probatoria por cumplir, de tal suerte que a partir de los razonamientos y medios de convicci(cid:243)n expuestos en la solicitud, pueda el Juez establecer la necesidad y la pertinencia de adoptar la medida que se depreca, sin necesidad de tener que realizar un esfuerzo anal(cid:237)tico muy profundo, detenido y minucioso, como aquØl que ha de efectuarse al momento de decidir de fondo la controversia. Con todo, lo importante es que a partir de los elementos de juicio y de los medios de convicci(cid:243)n aportados con la solicitud, pueda inferirse la urgencia, la conveniencia o la necesidad de adoptar una medida que permita asegurar el objeto del proceso y la efectividad de la decisi(cid:243)n final que
haya de dictarse. 2.2.- De los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional. La medida cautelar dirigida a obtener la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, que como bien se sabe ya hab(cid:237)a sido regulada en las disposiciones en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se mantuvo en el nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como un desarrollo del art(cid:237)culo 238 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, precepto superior que sobre el asunto dispone: « La jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo podrÆ suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci(cid:243)n por v(cid:237)a judicial. » Es del caso seæalar que en vigencia del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, la contradicci(cid:243)n entre el acto demandado y las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensi(cid:243)n deb(cid:237)a ser ostensible, manifiesta y apreciable a partir de un ejercicio de confrontaci(cid:243)n normativa. En el nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, se introdujo una reforma sustancial, en cuanto se «habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciaci(cid:243)n de las pruebas aportadas al efecto»14 lo cual supone que ese tipo de medidas bien
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. pueden adoptarse no solo a partir de la simple confrontaci(cid:243)n normativa del acto demandado con las normas que se alegan como vulneradas, sino tambiØn a partir de las pruebas que allegadas al proceso. Con todo y en tratÆndose de procesos en los cuales se pretenda el restablecimiento del derecho o la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios, la norma exige que se cuente al menos con una prueba sumaria. En efecto el inciso primero del art(cid:237)culo 231 del CPACA, dispuso ad pedem literae lo siguiente: « Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi(cid:243)n provisional de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberÆ probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» Negrillas fuera del texto. A partir de los elementos de juicio que se acaban de mencionar, observa la Sala para la prosperidad de una solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de un acto administrativo, estÆ condicionada a que del simple cotejo normativo o del
anÆlisis del acervo probatorio, se concluya la trasgresi(cid:243)n de las normas invocadas, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional. 2.3.- Caso concreto. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, el Despacho considera que la solicitud radicada por los seæores Marco Fidel Ram(cid:237)rez, Luis Alejandro Pedraza y Fabio Arias Giraldo, no permite persuadir, al menos provisoriamente, sobre la ilegalidad del Decreto 2552 de 2015, acto administrativo que segœn los aludidos demandantes, dispuso un incremento del salario m(cid:237)nimo en un porcentaje que no es igual o superior a la variaci(cid:243)n del poder adquisitivo de la moneda. Por lo pronto, el despacho estima que en este estado del proceso no resultar(cid:237)a razonable exigirle al Gobierno Nacional que al momento de decretar en forma unilateral el incremento del salario m(cid:237)nimo, tras resultar fallida la etapa de concertaci(cid:243)n, tenga en cuenta un dato estad(cid:237)stico que aœn no se ha consolidado. En efecto, como quiera que para la fecha de expedici(cid:243)n del Decreto demandado, es decir, el d(cid:237)a 30 de diciembre de 2015, aœn no se ten(cid:237)a una informaci(cid:243)n precisa y definitiva con respecto a la inflaci(cid:243)n acumulada, no puede ser objeto de reproche que al tasarse el incremento salarial no se haya tenido en cuenta una informaci(cid:243)n que apenas vino a certificarse el d(cid:237)a 5 de enero del aæo 2016, pues ello
equivaldr(cid:237)a a establecer una exigencia de imposible cumplimiento por tratarse de un hecho que al momento de proferirse el acto acusado aœn no hab(cid:237)a acontecido. Por otra parte, el Despacho reitera lo expuesto en el auto de 7 de abril de 201615, en el sentido de seæalar que en el hipotØtico evento de acceder a la suspensi(cid:243)n provisional del acto administrativo acusado, la consecuencia inmediata de esa medida, ser(cid:237)a la desaparici(cid:243)n temporal del incremento del siete por ciento (7%) decretado por el Gobierno Nacional para el aæo 2016 al salario m(cid:237)nimo legal, circunstancia que afectar(cid:237)a de forma ostensible y automÆtica los ingresos de los destinatarios de ese incremento, lo cual pone en evidencia que los seæores Marco Fidel Ram(cid:237)rez, Luis Alejandro Pedraza y Fabio Arias Giraldo, al formular su solicitud de suspensi(cid:243)n provisional dejaron de ponderar el efecto perverso que traer(cid:237)a una decisi(cid:243)n de tal naturaleza para la clase trabajadora. Aparte de ello, ese resultado indeseado resultar(cid:237)a contrario al prop(cid:243)sito que sirve de inspiraci(cid:243)n a esta figura procesal, consistente, como ya se hay dicho, en asegurar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia. En ese orden de ideas, el Despacho se mantiene en sostener en esta instancia procesal, que privar a los trabajadores del incremento hecho al salario m(cid:237)nimo legal con el decreto del Gobierno Nacional, producir(cid:237)a un resultado contraproducente, que lleva a considerar que no hay razones para decretar la
medida cautelar. Aunado a lo expuesto, no se aportaron con la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional ningœn medio de prueba que demuestren la violaci(cid:243)n alegada por los demandantes, pues tan solo se aport(cid:243) una copia del Decreto 2552 de 201516, que en s(cid:237) misma no es id(cid:243)nea para demostrar los supuestos de hecho y los 15 Visible en folios 39 a 56 del cuaderno de medidas cautelares del expediente nro.: 11001-03-25000-2016-00019-00 (0034-2016) Acumulados. 16 Folios 2 a 5 del cuaderno de medidas cautelares del expediente nro.: 11001-03-24-000-201600002-01 (0310-2016). argumentos planteados en las solicitudes de suspensi(cid:243)n provisional que ahora se deciden. De esa manera, en este momento procesal no se tiene conocimiento de las discusiones realizadas en el seno de la Comisi(cid:243)n Permanente de Concertaci(cid:243)n de Pol(cid:237)ticas Salariales y Laborales y por contera, no obra en el expediente un dictamen pericial que permita establecer con el debido rigor tØcnico y especializado, de quØ manera pudieron resultar afectados los ingresos de la clase trabajadora y disminuido el poder adquisitivo de su salario m(cid:237)nimo, por virtud del incremento decretado por el gobierno nacional. En orden a lo expuesto, no se accederÆ a la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos del Decreto 2552 de 30 de diciembre de 2015. En mØrito de lo
expuesto, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional del Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015 por medio del cual se fija el salario m(cid:237)nimo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a Constanza Duarte Rodr(cid:237)guez como apoderada de la Naci(cid:243)n-Ministerio del Trabajo de acuerdo con el poder visible en folios 19 a 26 del expediente y a Juan Carlos L(cid:243)pez G(cid:243)mez como apoderado de la Naci(cid:243)n-Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico en los t
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