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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procedencia. Solicitud. Declaraci(cid:243)n. Sustentaci(cid:243)n. Alcance. Oficiosidad en acci(cid:243)n de tutela y populares. Las medidas cautelares reguladas por el CPACA, pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier proceso declarativo que se ventile ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Presentada la demanda, el juez podrÆ decretar medidas cautelares en cualquier estado del proceso. La parte demandante tiene la carga de sustentar debidamente la solicitud de medidas cautelares. El auto que resuelva la solicitud de medidas cautelares debe ser motivado. El juez decretarÆ las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. No constituye prejuzgamiento resolver la solicitud de medidas cautelares, es decir, la decisi(cid:243)n sobre medias cautelares no perturba la imparcialidad de fallador. En las acciones populares y de tutela, que conozca el juez contencioso administrativo, las medias cautelares pueden ser decretadas de oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229

MEDIDAS CAUTELARES EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSuspensi(cid:243)n provisional. Requisitos Encuentra el Despacho en el art(cid:237)culo 231 del CPACA dos opciones como fuente

para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar: la primera de ellas es que la solicitud se encuentre formulada en el texto de la demanda o en un escrito separado que contenga la sustentaci(cid:243)n de la violaci(cid:243)n de normas superiores y que, ademÆs de ello, esa confrontaci(cid:243)n del acto acusado persuada de la raz(cid:243)n de ilegalidad aducida por la parte actora. La segunda, es que el petente aporte las pruebas que conduzcan a la persuasi(cid:243)n de la violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda. De conformidad con lo expuesto, la solicitud de medida cautelar se decide atendiendo el resultado del cotejo entre el acto administrativo acusado y las normas superiores que se dicen violadas, o por deducci(cid:243)n resultante del estudio de acervo probatorio allegado con la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

SALARIO MINIMO LEGAL – ParÆmetros de fijaci(cid:243)n por la Comision Permanente de Concertaci(cid:243)n de Pol(cid:237)ticas Salariales y Laborales. Fijaci(cid:243)n por el Gobierno / INFLACION – Concepto. No debe afectar la remuneraci(cid:243)n del trabajador Los parÆmetros para el cÆlculo del salario m(cid:237)nimo estÆn constituidos por las propuestas de las partes de la negociaci(cid:243)n, la inflaci(cid:243)n y los restantes factores previstos por ley y que inciden en su determinaci(cid:243)n. Para los fines de la presente

decisi(cid:243)n, se estudiarÆn tan solo los dos primeros. El Decreto 2552 de 2015 regula el salario m(cid:237)nimo para el segmento mÆs pobre de la poblaci(cid:243)n nacional y es por ello que la determinaci(cid:243)n del salario m(cid:237)nimo legal tiene que estar en relaci(cid:243)n directa con la inflaci(cid:243)n que afecta a las personas que integran ese grupo de habitantes y no a todos los trabajadores del pa(cid:237)s. Es as(cid:237) como se entiende el mandato constitucional y legal para este caso particular en cuanto a la inflaci(cid:243)n causada en el aæo 2015. La inflaci(cid:243)n, entendida como la pØrdida del poder adquisitivo de la moneda, es un fen(cid:243)meno de suyo lesivo para toda la sociedad, que afecta muy especialmente a quienes tienen en el salario su fuente de ingresos para cubrir las necesidades de carÆcter personal y familiar. En ese orden de ideas y al amparo de nuestro ordenamiento constitucional y legal y de conformidad con las disposiciones convencionales adoptadas por la OIT, se hace imperativo procurar que la remuneraci(cid:243)n del trabajador colombiano no resulte afectada por ese fen(cid:243)meno econ(cid:243)mico. Finalmente sobre este aspecto, considerando que en la negociaci(cid:243)n que se realiza en la Comisi(cid:243)n Permanente de Concertaci(cid:243)n de Pol(cid:237)ticas Salariales y Laborales surgen propuestas de los representantes de las dos partes de la relaci(cid:243)n laboral, es decir, de los empleadores y de los trabajadores, resulta pertinente seæalar

que el ofrecimiento mÆximo de los empleadores y la exigencia m(cid:237)nima de los trabajadores, constituyen el piso y el techo dentro de los cuales el Gobierno Nacional, en caso de no existir acuerdo entre aquellos, podrÆ establecer el salario m(cid:237)nimo, siempre y cuando no se desconozca la restricci(cid:243)n constitucional sobre el poder adquisitivo de la remuneraci(cid:243)n laboral. NOTA DE RELATORIA. Sobre la protecci(cid:243)n del ingreso real y m(cid:243)vil de los trabajadores con menores ingresos, Corte Constitucional, sentencia C-911/12. SALARIO MININO – Fijaci(cid:243)n por el Gobierno Nacional. Desconocimiento de la tasa inflacionaria. No pod(cid:237)a tener en cuenta hechos futuros a la expedici(cid:243)n del acto. Se encuentra acreditado en el expediente que mediante el Decreto 2552 de 2015 se efectu(cid:243) por el Gobierno Nacional un incremento del salario m(cid:237)nimo mensual para el aæo 2016 en la cantidad equivalente al siete por ciento (7%).Consta igualmente que con posterioridad a la expedici(cid:243)n del citado decreto, en reporte oficial del DANE del 5 de enero de 2016, que la inflaci(cid:243)n causada durante el aæo 2015 para los estratos 1 a 3 fue del siete punto veintisØis por ciento (7,26%).Se evidencia all(cid:237) que el argumento del demandante sobre el desconocimiento de la tasa inflacionaria que fue certificada por el DANE en el mes de enero de 2016, no puede ser acogido, porque no se le

puede exigir al Gobierno Nacional, que al momento de expedir un acto administrativo, tenga en cuenta hechos futuros de los cuales aœn no se tiene conocimiento.Esa obviedad l(cid:243)gica es la misma que sirve de fundamento jur(cid:237)dico para el estudio de legalidad de los actos administrativos, expedidos con base en una realidad previa o concomitante a su expedici(cid:243)n, lo cual explica por quØ el art(cid:237)culo 44 del CPACA establece que las decisiones que adopte la administraci(cid:243)n debe “proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 44

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO DE FIJACION DEL SALARIO MINIMO - Necesidad. Carga de la prueba Revisada la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional y la oposici(cid:243)n presentada por las autoridades vinculadas al proceso, encuentra el Despacho improcedente acceder a la medida cautelar, al evidenciar que el demandante no cumpli(cid:243) con la carga de acreditar la necesidad de decretar la suspensi(cid:243)n provisional del acto demandado, ni la idoneidad de dicha medida para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En efecto, el actor se limit(cid:243) simple y llanamente de allegar la copia del acto demandado, dejando de realizar el mÆs m(cid:237)nimo esfuerzo probatorio para demostrar la necesidad de disponer la suspensi(cid:243)n provisional y acreditar que resulta mucho mÆs beneficioso para el interØs pœblico acceder a la

medida cautelar que denegarla.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2552 DE 2015 / LEY 278 DE 1996 – ARTICULO 2

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2552 DE 2015 (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ D.C, siete (07) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16)

Actor: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DEL TRABAJO Asunto. Ley 1437 de 2011 – Auto que resuelve una solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora.

Procede el Despacho a decidir si es o no procedente decretar la suspensi(cid:243)n provisional del Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015 proferido por el Gobierno Nacional -Ministerios de Hacienda y CrØdito Pœblico y del Trabajo-, por medio del cual se fij(cid:243) el salario m(cid:237)nimo legal mensual para el aæo 2016, en atenci(cid:243)n a la solicitud formulada por el demandante. Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, es preciso poner de relieve que de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares que llegaren a adoptarse en el curso de un proceso

contencioso administrativo, no constituyen ningœn prejuzgamiento. En ese orden de ideas, las decisiones preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas que se hubieren adoptado de manera provisoria, si bien pueden llegar a volverse definitivas o permanentes en la providencia que ponga fin al proceso, tambiØn pueden ser levantadas, modificadas o revocadas por la misma autoridad judicial que las dict(cid:243), por el superior jerÆrquico -si lo hubiereo por la Sala, Secci(cid:243)n o Subsecci(cid:243)n a la cual pertenezca el Magistrado Ponente, en los tØrminos previstos por los art(cid:237)culos 235 y 236 del CPACA. De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que se haya denegado o concedido una medida cautelar, no significa en modo alguno que el operador judicial quede indefectiblemente obligado a tener que reiterar y mantener los mismos criterios que lo llevaron a decretar la medida provisoria deprecada y menos aœn a adoptar en el mismo sentido las decisiones de mØrito que pongan fin al proceso. En ese contexto, la decisi(cid:243)n con respecto a las medidas cautelares corresponde al Consejero Ponente, en tanto que la decisi(cid:243)n de fondo es de competencia del juez colegiado.

I. La solicitud de suspensi(cid:243)n provisional1

A juicio de la parte actora, el acto acusado debe ser suspendido provisionalmente por ser violatorio de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 1 y 25 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en el art(cid:237)culo 8 de la Ley 278 de 1996.

Considera el demandante que el aumento salarial decretado por el gobierno nacional es “pírrico” y atenta contra uno de los derechos basilares del Estado Social y DemocrÆtico de Derecho, como lo es el derecho al trabajo, pues segœn cifras del DANE el (cid:237)ndice de inflaci(cid:243)n correspondiente al aæo 2015 ascendi(cid:243) al 6.77%, lo cual lleva a concluir que si bien se decret(cid:243) un incremento del 7%, dicho aumento tan solo alcanz(cid:243) en la prÆctica un 0.23%, sin perder de vista que en el caso de los estratos 1, 2 y 3 la inflaci(cid:243)n lleg(cid:243) a ser de 7.26% y en algunas ciudades capitales los 9 puntos porcentuales. Seæal(cid:243) igualmente la parte actora que el Gobierno Nacional desconoci(cid:243) los criterios legales establecidos en la Ley 278 de 1996 para la fijaci(cid:243)n del salario m(cid:237)nimo legal mensual, al tener como parÆmetro œnico el (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC), con lo cual incurri(cid:243) en el incumplimiento de la obligaci(cid:243)n legal de considerar la meta de inflaci(cid:243)n fijada para el aæo 2016 por el Banco de la Republica, la productividad, la contribuci(cid:243)n de los salarios al ingreso nacional y el incremento al producto interno bruto (PIB). Asimismo sostuvo que se soslayaron los estudios tØcnicos que se elaboraron para la determinaci(cid:243)n de factores importantes como es el de la productividad.

1 folios 1 a 4 del Cuaderno nœm. 2. Estima por œltimo el demandante que al expedir en esos tØrminos el Decreto 2552 de 2015, el Gobierno desconoci(cid:243) la obligaci(cid:243)n constitucional de garantizar una remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima, vital y m(cid:243)vil. No sobra aæadir a lo anterior, que la parte actora solicit(cid:243) imprimir a su solicitud el trÆmite previsto para las medidas cautelares de urgencia.

II. Traslado de la solicitud a las entidades demandadas Mediante autos calendados el 15 de febrero de 2016, este Despacho neg(cid:243) el tratamiento de medida cautelar de urgencia solicitado por el demandante, admiti(cid:243) la demanda de la referencia y orden(cid:243) correr traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional.

III. La intervenci(cid:243)n del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico2

El apoderado del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico solicit(cid:243) negar la suspensi(cid:243)n provisional del Decreto 2552 de 2015, por considerar que la solicitud presentada por la parte actora carece de fundamentaci(cid:243)n, toda vez que en ella no se hizo una debida confrontaci(cid:243)n del acto acusado con las normas presuntamente violadas. Aæadi(cid:243) igualmente que el actor no seæal(cid:243) cuÆl es el perjuicio irremediable que eventualmente podr(cid:237)a llegar a causarse de no decretarse la suspensi(cid:243)n provisional

del decreto demandado y tampoco realiz(cid:243) el juicio de ponderaci(cid:243)n ni el anÆlisis probatorio para demostrar que los efectos de la sentencia se tornar(cid:237)an nugatorios en caso de no otorgarse la medida. Por œltimo, puso de presente que de acogerse la medida cautelar solicitada, se podr(cid:237)an ocasionar algunos efectos traumÆticos y que con ella se pretende promover la coadministraci(cid:243)n de la cosa pœblica por parte de la rama judicial y debilitar las funciones que son propias de la Rama Ejecutiva del poder pœblico.

IV. La intervenci(cid:243)n del Ministerio del Trabajo3. 2 Folios 15 a 17 del cuaderno de medida cautelar.

En tØrminos mÆs o menos coincidentes, el apoderado del Ministerio del Trabajo considera que la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional no se ajusta a las exigencias de la Ley 1437 de 2011, pues el accionante no explica ni justifica en su escrito las razones por las cuales debe suspenderse la norma acusada. Asever(cid:243) igualmente que de la argumentaci(cid:243)n del demandante no se desprende el desconocimiento de las normas en que deb(cid:237)a fundase el acto acusado. Frente al argumento referido a la consideraci(cid:243)n del IPC por regiones, el apoderado del Ministerio seæal(cid:243) que en el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano no existe fuente legal alguna que permita estimar el salario m(cid:237)nimo legal a partir de los (cid:237)ndices de variaci(cid:243)n de los precios por ciudades y regiones, por cuanto las Leyes 278 de 1996 y

990 de 2005, son claras al establecer que el salario m(cid:237)nimo en Colombia es œnico para todo el pa(cid:237)s y para todas las actividades productivas. Segœn su criterio, es err(cid:243)neo considerar que en el asunto bajo examen se desconocieron los factores y criterios que deben aplicarse para fijar el salario m(cid:237)nimo legal, pues lo cierto es que la Comisi(cid:243)n Permanente de Concertaci(cid:243)n de Pol(cid:237)ticas Salariales y Laborales present(cid:243), analiz(cid:243) y tuvo en cuenta el PIB, el indicador del nivel de precios de la econom(cid:237)a, la variaci(cid:243)n de la productividad laboral, la contribuci(cid:243)n del salario al ingreso nacional, factores Østos que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no son aditivos. Refut(cid:243) asimismo las afirmaciones referidas al desconocimiento de los estudios tØcnicos atinentes a la productividad, pues lo cierto es que el cÆlculo presentado por el Departamento de Planeaci(cid:243)n Nacional fue debidamente avalado por los equipos

tØcnicos de la ANDI, ASOBANCARIA, SAC, ACOPI, CGT y CTC.

Finalmente aduj(cid:243) que de llegar a suspenderse la norma acusada, los trabajadores dejar(cid:237)an de percibir el incremento decretado por la misma, lo que de manera concatenada conllevar(cid:237)a a la afectaci(cid:243)n de una gran cantidad de transacciones y negocios en la econom(cid:237)a nacional. El Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico hace referencia a la normas de la Ley

1437 de 2011 sobre los requisitos para decretar medidas cautelares, cita algunas 3 Folios 27 a 31 del cuaderno de medida cautelar. providencias de la Secci(cid:243)n Cuarta sobre la necesidad de que se vislumbre una “apariencia de buen derecho”, es decir, que en el proceso aparezcan debidamente fundadas las pretensiones del demandante con la demostraci(cid:243)n, con un juicio de ponderaci(cid:243)n de intereses que permita definir si resultar mÆs gravoso para el interØs pœblico negar la medida cautelar que concederla y que se advierta algœn riesgo con respecto a la efectividad de la sentencia.

V. Las medidas cautelares y su regulaci(cid:243)n en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En general las medidas cautelares, ademÆs de contribuir a garantizar una tutela judicial efectiva, son un instrumento procesal id(cid:243)neo para la realizaci(cid:243)n de una justicia material y no meramente formal. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisi(cid:243)n adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243), en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisi(cid:243)n que se adopte, porque los fallos ser(cid:237)an

ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucci(cid:243)n o afectaci(cid:243)n del derecho controvertido.” En procesos en los cuales se pretende la nulidad de un acto administrativo, las medidas cautelares han cumplido muy papel muy importante, tal y como lo reconoci(cid:243) el Consejo de Estado en vigencia del anterior C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA): “Ahora bien, la importancia de la suspensión provisional, como medida cautelar que es, exalta la labor que cumple la Sala cuando resuelve este tipo de solicitudes, pues la tarea que tiene de determinar, anticipadamente –con los requisitos que establece la ley-, si una norma, sobre la cual no se dictarÆ sentencia aœn, se ajusta al ordenamiento jur(cid:237)dico superior, debe realizarse sobre la base de la autocomprensi(cid:243)n que la Corporaci(cid:243)n debe tener acerca de que el control a la administraci(cid:243)n es posible hacerlo –y as(cid:237) debe serde manera pronta y oportuna, con ayuda del instituto de la suspensi(cid:243)n provisional, con el cual se puede alcanzar un sistema de justicia administrativa mÆs rÆpido y eficiente, por lo menos en lo que al control de legalidad se refiere”.4 4 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, auto de 27 de mayo de 2009, Exp. 11001-03-26-000-200800101-00(36054), Consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO. Esta Corporaci(cid:243)n ha puesto de relieve en algunos de sus pronunciamientos que uno

de los cambios mÆs trascendentales que trajo consigo el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAes precisamente el de robustecer la regulaci(cid:243)n en materia de medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. 5 Según se dispone en el artículo 229 de la precitada codificación, “[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci(cid:243)n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici(cid:243)n de parte debidamente sustentada, podrÆ el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap(cid:237)tulo. La decisi(cid:243)n sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protecci(cid:243)n de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo se regirÆn por lo dispuesto en este cap(cid:237)tulo y podrÆn ser decretadas de oficio.” De la norma anteriormente trascrita, se pueden extractar las siguientes consideraciones:  Las medidas cautelares reguladas por el CPACA, pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier proceso declarativo que se ventile ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.  Presentada la demanda, el juez podrÆ decretar medidas cautelares en

cualquier estado del proceso.  La parte demandante tiene la carga de sustentar debidamente la solicitud de medidas cautelares.  El auto que resuelva la solicitud de medidas cautelares debe ser motivado. 5 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, auto de 05 de mayo de 2015, Exp. 11001-03-24-000-201400732-00, Consejero Ponente GUILLERMO VARGAS AYALA.  El juez decretarÆ las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.  No constituye prejuzgamiento resolver la solicitud de medidas cautelares, es decir, la decisi(cid:243)n sobre medias cautelares no perturba la imparcialidad de fallador.  En las acciones populares y de tutela, que conozca el juez contencioso administrativo, las medias cautelares pueden ser decretadas de oficio. En tratÆndose de otros medios de control, deberÆ mediar una petici(cid:243)n de parte. En aras de garantizar que el decreto de medidas cautelares sirva a la finalidad que les seæala el ordenamiento jur(cid:237)dico, es preciso que el operador judicial haga una juiciosa interpretaci(cid:243)n de la solicitud de medidas cautelares, adaptÆndola de oficio a las necesidades o circunstancias particulares del caso6. Por otra parte, el art(cid:237)culo 231 del CPACA define los requisitos para decretar la suspensi(cid:243)n provisional de un acto administrativo como medida cautelar, norma que al respecto establece:

Art(cid:237)culo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi(cid:243)n provisional de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberÆ probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Encuentra el Despacho en el art(cid:237)culo 231 del CPACA dos opciones como fuente para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar: la primera de ellas es que la solicitud se encuentre formulada en el texto de la demanda o en un escrito separado que contenga la sustentaci(cid:243)n de la violaci(cid:243)n de normas superiores y que, ademÆs de ello, esa confrontaci(cid:243)n del acto acusado persuada de la raz(cid:243)n de ilegalidad aducida por la parte actora. La segunda, es que el petente aporte las 6 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 26 de febrero de 2016, Exp. 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953) pruebas que conduzcan a la persuasi(cid:243)n de la violaci(cid:243)n de las disposiciones

invocadas en la demanda. De conformidad con lo expuesto, la solicitud de medida cautelar se decide atendiendo el resultado del cotejo entre el acto administrativo acusado y las normas superiores que se dicen violadas, o por deducci(cid:243)n resultante del estudio de acervo probatorio allegado con la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional.

VI. La motivaci(cid:243)n del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado.

En las consideraciones del Decreto 2552 de 2015, se hace una minuciosa exposici(cid:243)n de los antecedentes que dieron lugar a la expedici(cid:243)n de ese acto administrativo y se citan los fundamentos constitucionales y legales que le sirven de sustento, destacando que de conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 53, 333 y 334 en la fijación del salario mínimo debe tenerse en cuenta “la remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima, vital y m(cid:243)vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la funci(cid:243)n social de la empresa y los objetivos constitucionales de la direcci(cid:243)n general de la econom(cid:237)a a cargo del Estado, como principio m(cid:237)nimos fundamentales”. Por otra parte, en dichas consideraciones se hizo Ønfasis en el papel que cumple la Comisi(cid:243)n Permanente de Concertaci(cid:243)n de Pol(cid:237)ticas Salariales y Laborales, destacando que cuando no es posible lograr el consenso sobre el incremento del salario m(cid:237)nimo, el Gobierno Nacional queda habilitado para determinarlo conforme el art(cid:237)culo 8” ib(cid:237)dem “teniendo en cuenta como parÆmetros la meta de inflaci(cid:243)n del

siguiente aæo fijada por la Junta del Banco de la Repœblica y la productividad acordada por el ComitØ Tripartito de Productividad … además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto (PIB) y el ˝ndice de Precios al Consumidor (IPC)”. Relata igualmente con algœn grado de detalle c(cid:243)mo se desarroll(cid:243) esa etapa de concertaci(cid:243)n en la Comisi(cid:243)n Permanente de Concertaci(cid:243)n de Pol(cid:237)ticas Salariales y Laborales, donde la Subcomisión de Productividad se encargó “de definir la metodolog(cid:237)a y el porcentaje de productividad en el 2015”, estimada por el Departamento Nacional de Planeaci(cid:243)n en 0.5% y la Central Unitaria de Trabajadores en 1.0%. All(cid:237) se afirma que la contribuci(cid:243)n de los salarios al ingreso nacional, se entiende incorporada en la estimaci(cid:243)n de la productividad. Se explica a continuaci(cid:243)n en dichas consideraciones que el Banco de la Repœblica dentro de cierta banda “espera que la inflaci(cid:243)n al final del periodo sea de 3%, de conformidad con la Ley 31 de 1992. Sin embargo, expres(cid:243) que dados los choques externos de oferta experimentados en el aæo 2015, proyecta que el nivel de precios oscile entre el 4.3% y 4.8%, para el aæo 2016 y que se espera que el nivel de precios converja al rango meta en el aæo 2017”. Luego menciona a los funcionarios que representaron al Estado y los voceros de

trabajadores y los de empleadores, para seæalar las diferentes ofertas de incremento del salario m(cid:237)nimo hasta la œltima: por empleadores del 6.8% mientras por los trabajadores se ofreci(cid:243) por la CUT 11% y conjuntamente por CGT, CTC y CDP 8.5%. Concluye su motivación expresando que “a falta de acuerdo tripartito para la fijaci(cid:243)n del salario m(cid:237)nimo en el marco de la Comisi(cid:243)n Permanente de Concertaci(cid:243)n de Pol(cid:237)ticas Salariales y Laborales, es competencia del Gobierno la determinaci(cid:243)n de dicho incremento, con base en las variables econ(cid:243)micas all(cid:237) seæaladas”, por lo que decreta para el aæo 2016 un salario m(cid:237)nimo legal mensual de $689.455.oo.

VII. ParÆmetros legales para fijar el Gobierno Nacional el salario m(cid:237)nimo mensual.

Las disposiciones de nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico establecen los parÆmetros m(cid:237)nimos a partir de los cuales el Gobierno Nacional debe fijar el salario m(cid:237)nimo mensual, cuando quiera que su determinaci(cid:243)n concertada resulte fallida por falta de acuerdo entre empleadores y trabajadores. Sobre el particular la Ley 278 de 1996 dispone lo siguiente: Art(cid:237)culo 2”. La comisi(cid:243)n permanente de concertaci(cid:243)n de pol(cid:237)ticas salariales y laborales tendrÆ las siguientes funciones: a) Fomentar las buenas relaciones laborales con el fin de lograr la justicia dentro de un esp(cid:237)ritu de coordinaci(cid:243)n econ(cid:243)mica y equilibrio social;

b) Contribuir a la soluci(cid:243)n de los conflictos colectivos de trabajo, contemplados en el t(cid:237)tulo II de la parte segunda del C(cid:243)digo Sustantivo de Trabajo; c) Fijar de manera concertada la pol(cid:237)tica salarial, teniendo en cuenta los principios constitucionales que rigen la materia; d) Fijar de manera concertada el salario m(cid:237)nimo de carÆcter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia; e) Fijar de manera concertada la pol(cid:237)tica laboral mediante planes estratØgicos sobre estos asuntos: bienestar de los trabajadores; adopci(cid:243)n de nuevas formas de capacitaci(cid:243)n laboral; creaci(cid:243)n de empleo; mejoramiento de la producci(cid:243)n y la productividad; remuneraci(cid:243)n m(cid:237)nima vital y m(cid:243)vil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; redistribuci(cid:243)n equitativa del ingreso; reconversi(cid:243)n industrial y recalificaci(cid:243)n laboral; participaci(cid:243)n de los trabajadores en la gesti(cid:243)n de las empresas; universalizaci(cid:243)n de la seguridad social; garant(cid:237)a de los derechos de la mujer, del menor trabajador y de otros trabajadores vulnerables y garant(cid:237)a de los derechos sindicales; f) Revisar la ejecuci(cid:243)n de las medidas y pol(cid:237)ticas adoptadas en desarrollo de sus funciones y fijar los cambios y ajustes que la comisi(cid:243)n crea convenientes; g) Definir estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y de la

econom(cid:237)a solidaria; h) Preparar los proyectos de la ley en materias sujetas a su competencia, para que el gobierno los presente al Congreso de la

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