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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Medio de control de simple nulidad / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Suspensi(cid:243)n provisional. Art(cid:237)culo 1 y 2 del Decreto 252 de 2015 / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - No se evidencia la urgencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Pone en conocimiento de la demandada Por regla general, la adopci(cid:243)n de una medida cautelar no puede tomarse sin escuchar previamente a la parte contraria y por ello es menester correrle traslado de la solicitud para que pueda ·pronunciarse sobre ella. Con todo, el art(cid:237)culo 234 ejusdem, establece la posibilidad excepcional de decretar una medida cautelar de urgencia “inaudita parte debitoris”, esto es, sin necesidad de escucharla previamente, cuando la urgencia as(cid:237) lo aconseje, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos consagrados en el art(cid:237)culo 231 del CPACA. En el asunto bajo examen el demandante no aport(cid:243) ningœn medio de convicci(cid:243)n que permita establecer o evidenciar la urgencia de la medida, como tampoco la imposibilidad temporal para cumplir el trÆmite previsto en el art(cid:237)culo 233 ya mencionado. Por otra parte y en el hipotØtico evento de acceder a lo pedido, la consecuencia inmediata de la suspensi(cid:243)n de los preceptos acusados conllevar(cid:237)a a la desaparici(cid:243)n temporal del incremento del siete por ciento (7%) decretado por el

Gobierno Nacional para el aæo 2016 al salario m(cid:237)nimo legal, afectando de manera ostensible y automÆtica los ingresos de los destinatarios de ese incremento, sin que el actor se detenga a ponderar tal efecto inmediato de la decisi(cid:243)n. Obvio que la urgencia no es suspender el incremento cuestionado, pero sin duda al privar a los trabajadores del incremento hecho al salario m(cid:237)nimo legal con el decreto del Gobierno Nacional, se produce un resultado contraproducente. Por las razones expuestas, se denegarÆ el tratamiento de urgencia pedido por el actor y se procederÆ a dar traslado por el tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as, de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo consagrado en el inciso 2(cid:176) del ya mencionado art(cid:237)culo 233. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 233

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2552 DE 2015 - ARTICULO 1 (No suspendida) / DECRETO 2552 DE 2015 - ARTICULO 2 (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisØis (2016).

Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16)

Actor: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER

Demandado: GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO Y MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE NULIDAD DEL DECRETO SOBRE SALARIO MINIMO Le corresponde al Despacho resolver sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el actor en escrito separado dentro del proceso contencioso de la referencia, promovido en ejercicio del medio de control de Nulidad en contra del Decreto Nacional 2552 de 30 de diciembre de 2015 “Por el cual se fija el salario mínimo legal”.

ANTECEDENTES El doctor ANDR(cid:201)S DE ZUBIR˝A SAMPER pretende la declaratoria de nulidad de los art(cid:237)culos 1” y 2” del Decreto 2552 de 2015, proferido por el Gobierno Nacional y en escrito separado solicita que con carÆcter urgente se decrete la suspensi(cid:243)n provisional de dichas disposiciones. Segœn su criterio, los art(cid:237)culos demandados vulneran los art(cid:237)culos 53, 333 y 334 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, al no haberse tenido en cuenta en su expedici(cid:243)n, la totalidad de los factores que sirven de base para determinar el salario m(cid:237)nimo legal y haberse soslayado tanto el concepto de m(cid:237)nimo vital como la afectaci(cid:243)n de 1,7 millones de colombianos pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3,

cuyos intereses se ven impactados con el porcentaje de incremento del salario m(cid:237)nimo fijado por el Gobierno Nacional. Seæala ademÆs el demandante que la inflaci(cid:243)n para estos estratos fue del siete punto veintisØis (7,26) por ciento, mientras para el total de los colombianos fue tan s(cid:243)lo del siete por ciento (7%), que corresponde al incremento efectuado por el Gobierno Nacional. Igualmente, describe las actividades que en cumplimiento de la Ley 278 de 1996 realiz(cid:243) la Comisi(cid:243)n Permanente de Concertaci(cid:243)n de Pol(cid:237)ticas Salariales y Laborales, en un intento por llegar a un acuerdo sobre monto a incrementar el salario m(cid:237)nimo mensual, que por no lograrlo habilita al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 2552 de 2015 cuya legalidad se cuestiona. De la misma manera hizo referencia a diferentes ciudades en las cuales el incremento en el (cid:237)ndice de precios fue superior al siete por ciento (7%) y puso de presente que no existen estudios que determinen la productividad de los trabajadores en el aæo 2015 ni la contribuci(cid:243)n de los salarios al ingreso nacional, de donde infiere que el Gobierno solo tuvo en cuenta el IPC para definir el incremento en el salario m(cid:237)nimo, contrastÆndolo con las ganancias del sistema financiero. Para resolver, previamente se harÆn las siguientes CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que en la solicitud de medida cautelar no existe la mÆs m(cid:237)nima expresi(cid:243)n de las razones por las cuales el demandante considera urgente

la adopci(cid:243)n de la medida cautelar que depreca. En tales circunstancias y aun haciendo un esfuerzo interpretativo de su solicitud, este Despacho no encuentra acreditada y menos la justificaci(cid:243)n de dicha circunstancia, como tampoco puede deducirla del anÆlisis que el acto demandado hizo el demandante, ni del examen del acervo probatorio allegado al proceso, aspecto que corresponde estudiar, tal como lo tiene definido el Consejo de Estado en providencia como es la citada en ese libelo petitorio1. Para poder resolver la solicitud anteriormente mencionada, es preciso trascribir lo dispuesto en los art(cid:237)culos 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, que establecen textualmente lo siguiente: 1 Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00(52149), C. P. Olga MØlida Valle de De la Oz Art(cid:237)culo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi(cid:243)n provisional de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberÆ probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demÆs casos, las medidas cautelares serÆn procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda estØ razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, as(cid:237) fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci(cid:243)n de intereses, que resultar(cid:237)a mÆs gravoso para el interØs pœblico negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser(cid:237)an nugatorios.

Art(cid:237)culo 233 CPACA. Procedimiento para la adopci(cid:243)n de las medidas cautelares. La medida cautelar podrÆ ser solicitada desde la presentaci(cid:243)n de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenarÆ correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as, plazo que correrÆ en forma independiente al de la contestaci(cid:243)n de la demanda. Esta decisi(cid:243)n, que se notificarÆ simultÆneamente con el auto admisorio de

la demanda, no serÆ objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se darÆ traslado a la otra parte al d(cid:237)a siguiente de su recepci(cid:243)n en la forma establecida en el art(cid:237)culo 108 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberÆ proferirse dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes al vencimiento del tØrmino de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberÆ fijar la cauci(cid:243)n. La medida cautelar solo podrÆ hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la cauci(cid:243)n prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrÆ traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrÆ ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrÆ solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederÆ ningœn recurso. Art(cid:237)culo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentaci(cid:243)n de la solicitud y sin previa notificaci(cid:243)n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrÆ adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci(cid:243)n, se evidencie que por su urgencia, no es

posible agotar el trÆmite previsto en el art(cid:237)culo anterior. Esta decisi(cid:243)n serÆ susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as(cid:237) adoptada deberÆ comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci(cid:243)n de la cauci(cid:243)n seæalada en el auto que la decrete. (Negrillas con subrayas agregadas) De las normas precedentes se deduce que por regla general, la adopci(cid:243)n de una medida cautelar no puede tomarse sin escuchar previamente a la parte contraria y por ello es menester correrle traslado de la solicitud para que pueda ·pronunciarse sobre ella. Con todo, el art(cid:237)culo 234 ejusdem, establece la posibilidad excepcional de decretar una medida cautelar de urgencia “inaudita parte debitoris”, esto es, sin necesidad de escucharla previamente, cuando la urgencia as(cid:237) lo aconseje, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos consagrados en el art(cid:237)culo 231 del CPACA. En estas circunstancias, la œltima de las normas trascritas autoriza al operador jur(cid:237)dico para decretar la medida cautelar, lo cual presupone, a juicio del Despacho, que la “urgencia” de su adopci(cid:243)n se encuentre debidamente evidenciada en el expediente. En el asunto bajo examen el demandante no aport(cid:243) ningœn medio de convicci(cid:243)n que permita establecer o evidenciar la urgencia de la medida, como tampoco la imposibilidad temporal para cumplir el trÆmite previsto en el art(cid:237)culo 233 ya

mencionado. Por otra parte y en el hipotØtico evento de acceder a lo pedido, la consecuencia inmediata de la suspensi(cid:243)n de los preceptos acusados conllevar(cid:237)a a la desaparici(cid:243)n temporal del incremento del siete por ciento (7%) decretado por el Gobierno Nacional para el aæo 2016 al salario m(cid:237)nimo legal, afectando de manera ostensible y automÆtica los ingresos de los destinatarios de ese incremento, sin que el actor se detenga a ponderar tal efecto inmediato de la decisi(cid:243)n. Obvio que la urgencia no es suspender el incremento cuestionado, pero sin duda al privar a los trabajadores del incremento hecho al salario m(cid:237)nimo legal con el decreto del Gobierno Nacional, se produce un resultado contraproducente. Por las razones expuestas, se denegarÆ el tratamiento de urgencia pedido por el actor y se procederÆ a dar traslado por el tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as, de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo consagrado en el inciso 2(cid:176) del ya mencionado art(cid:237)culo 233. En mØrito de lo expresado, el Consejero Sustanciador RESUELVE PRIMERO.- NEGAR el tratamiento de medida cautelar de urgencia a la solicitud presentada por el actor en escrito separado del libelo de la demanda. SEGUNDO.- CORRER TRASLADO por el tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as a la parte demandada, de la solicitud de medida cautelar, en los tØrminos consagrados en el

art(cid:237)culo 233 del CPACA. TERCERO.- Notificar personalmente este auto a los representantes legales de la Naci(cid:243)n, en el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y el Ministerio del Trabajo. Notif(cid:237)quese y cœmplase.

GABRIEL VALBUENA HERN(cid:192)NDEZ

Consejero de Estado Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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