CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16)B-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos. Incumplimiento. Adecuaci(cid:243)n al medio de control procedente El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad supone el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la disposici(cid:243)n acusada sea un decreto de carÆcter general, dictado por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad u organismo diferente al Gobierno Nacional, en ejercicio de una funci(cid:243)n o atribuci(cid:243)n derivada de la Constituci(cid:243)n misma. (ii) Que se trate de un reglamento aut(cid:243)nomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica sin la existencia de ley previa; (iii) Que el juicio de validez, o el reproche o infracci(cid:243)n endilgada al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, no respecto de la ley, y (iv) Que la revisi(cid:243)n de la disposici(cid:243)n demandada no sea competencia de la Corte Constitucional en los tØrminos del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Se tiene que las demandas presentadas como de nulidad por inconstitucionalidad, no cumplen con los presupuestos para ser tramitadas por ese medio de control. En consecuencia, el Despacho, con el prop(cid:243)sito de garantizar el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, interpreta que tales demandas fueron incoadas bajo el medio de control de simple nulidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO
135 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Procedencia contra actos de carÆcter general. Acto que fija el salario m(cid:237)nimo a nivel nacional El medio de control de nulidad simple es el que procede contra actos administrativos de carÆcter general que (i) hayan sido expedidos con infracci(cid:243)n de la norma en que deber(cid:237)an fundarse (ii) sin competencia, (iii) en forma irregular, (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa (v) mediante falsa motivaci(cid:243)n, (vi) o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias de quien los profiri(cid:243). Bajo ese entendido, se tiene que el Decreto 2552 de 2015, es un acto administrativo de carÆcter general en tanto estableci(cid:243) el salario m(cid:237)nimo para el territorio nacional, en desarrollo del mandato legal contenido en el inciso segundo del parÆgrafo del art(cid:237)culo 8 la Ley 278 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 278 DE 1996 – ARTICULO 8
ACUMULACION DE PROCESOS – Finalidad. Procedencia. La acumulaci(cid:243)n de procesos pretende garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias. Lo anterior se explica ademÆs por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y econom(cid:237)a procesal. Resuelto lo anterior y luego de analizar cada uno de los expedientes
anteriormente mencionados, el Despacho observa que todos ellos se encuentran en la misma instancia (œnica instancia), deben tramitarse por el mismo procedimiento (nulidad simple) y aœn no se ha seæalado en ellos fecha y hora para la realizaci(cid:243)n de la audiencia inicial. AdemÆs de ello, las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda (en todas se solicita la nulidad del Decreto 2552 de 2015) y se dirigen contra el mismo demandado (La Naci(cid:243)nMinisterio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico). NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, auto de 21 de julio de 2015, C.P., Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas, rad., 21025.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 148
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2552 DE 2015 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D.C., siete (7) de julio de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16)
Actor: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER Y OTROS.
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO.
Asunto: ACUMULACI(cid:211)N DE DEMANDAS. Ley 1437 de 2011. Medio
de control de simple nulidad contra el Decreto 2552 de 30 de diciembre de 2015 “por el cual se fija el salario mínimo legal”. Procede el Despacho a decidir de oficio sobre la acumulaci(cid:243)n de los demandas radicadas bajo los nœmeros 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052-2016); 1100103-25-000-2016-00048-00 (0156-2016); 11001-03-25-000-2016-00064-00 (02712016); 11001-03-25-000-2016-00052-00 (0184-2016); 11001-03-25-000-201600047-00 (0155-2016), 11001-03-25-000-2016-00026-00 (0053-2016) y 11001-0324-000-2016-00002-01 (0310-2016)
I. ANTEDECEDENTES 1.- Este Despacho viene conociendo del proceso contencioso administrativo promovido por el ciudadano ANDR(cid:201)S DE ZUBIRIA SAMPER en ejercicio del medio de control de simple nulidad, contra el Decreto 2552 de 30 de diciembre de 2015, por medio del cual el Gobierno Nacional fij(cid:243) el salario m(cid:237)nimo legal para el aæo 2016. 2.- Los ciudadanos (1) JULIO ROBERTO G(cid:211)MEZ ESGUERRA, Presidente de la Confederaci(cid:243)n General del Trabajo –CGT-; MIRYAM LUZ TRIANA `LVIS, Secretaria de la CGT y JHON JAIRO D˝AZ, Presidente de la Confederaci(cid:243)n
DemocrÆtica de Pensionados –CDP-;1 (2) LUIS ALEJANDRO PEDRAZA BECERRA y FABIO ARIAS GIRALDO, Presidente y Secretario General de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT2 (3) CRISTIAN STERLING QUIJANO LASSO, obrando en nombre propio3; (4) LUIS MIGUEL MORANTES ALFONSO, Presidente de la Confederaci(cid:243)n de Trabajadores de Colombia –CTC-,4 (5) la PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, representada por el doctor ALEJANDRO ORDO(cid:209)EZ MALDONADO;5 (6) ANA ISABEL RUBIANO SANTANA; y6 (7) MARCO FIDEL RAMIREZ7, quienes obran en nombre propio, mediante demandas radicadas en el mes de enero y febrero de esta anualidad, pretenden igualmente que el Consejo de Estado declare la nulidad del Decreto 2552 de 30 de diciembre de 2015, “por el cual se fija el salario mínimo legal”, proferido por el Gobierno Nacional. Es del caso poner de presente que si bien MIRYAM LUZ TRIANA `LVIS, JHON JAIRO DIAZ, LUIS ALEJANDRO PEDRAZA BECERRA y FABIO ARIAS GIRALDO, dicen actuar, en ese mismo orden, como Secretaria de la Confederaci(cid:243)n General del Trabajo –CGT-; como Presidente de la Confederaci(cid:243)n DemocrÆtica de Pensionados -CDPy como Presidente y Secretario General de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia –CUT-, el Despacho entiende que en realidad estÆn actuando en nombre propio, al no haber acreditado la calidad
que cada uno de ellos invoca. 3.- El conocimiento de las demandas antes mencionadas, correspondi(cid:243) por reparto a los despachos de los Honorables Consejeros GERARDO ARENAS MONSALVE, Exp. N(cid:176)s 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052-2016) y 11001-031 Expediente 0052-2016. 2 Expediente 0156-2016 3 Expediente 0271-2016 4 Expediente 0184-2016 5 Expediente 0155-2016 6 Expediente 0053-2016 7 Expediente 0310-2016
25-000-2016-00064-00 (0271-2016); LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Exp.
N(cid:176) 11001-03-25-000-2016-00052-00 (0184-2016); SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ, Exp. N(cid:176) 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156-2016); WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ, Exp. N” 11001-03-25-000-2016-00047-00 (0155-2016); CARMELO PERDOMO CUETER, Exp. N” 11001-03-24-000-2016-00002-01 (0310-2016) y del suscrito, Exp. N(cid:176) 11001-03-25-000-2016-00026-00 (0053-2016). 4.- Por determinaci(cid:243)n de la Sala de Decisi(cid:243)n de la Secci(cid:243)n Segunda, se dispuso el env(cid:237)o de los precitados expedientes a este Despacho, para que se pronuncie
sobre su acumulaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES 1.- Cuesti(cid:243)n previa.
Antes de resolver sobre la acumulaci(cid:243)n de las demandas, el Despacho estima necesario precisar que a excepci(cid:243)n del libelo radicado por CRISTIAN STERLING QUIJANO LASSO, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, las demÆs demandas ut supra mencionadas, fueron presentadas bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, todas ellas serÆn interpretadas como de simple nulidad, por las razones que se exponen a continuaci(cid:243)n: El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad se encuentra regulado en el art(cid:237)culo 135 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes tØrminos: “Artículo 135.- Los ciudadanos podrÆn, en cualquier tiempo, solicitar por s(cid:237), o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carÆcter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisi(cid:243)n no corresponda a la Corte Constitucional en los tØrminos de los art(cid:237)culos 237 y 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, por infracci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. TambiØn podrÆn pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carÆcter general que por expresa disposici(cid:243)n constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno
Nacional. ParÆgrafo. El Consejo de Estado no estarÆ limitado para proferir su decisi(cid:243)n a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrÆ fundar la declaraci(cid:243)n de nulidad por inconstitucionalidad en la violaci(cid:243)n de cualquier norma constitucional. Igualmente podrÆ pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.” Los art(cid:237)culos 237 y 241 de nuestra Carta Pol(cid:237)tica, al referirse en concreto a los decretos cuya revisi(cid:243)n corresponde realizar al Consejo de Estado consagran textualmente lo siguiente: “Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: […]
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. […]” “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes
funciones: […]
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art(cid:237)culos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci(cid:243)n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci(cid:243)n.
[…]
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art(cid:237)culos 212, 213 y 215 de la Constituci(cid:243)n. […]” Ahora bien, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad supone el cumplimiento de los siguientes presupuestos8: 8 Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en las siguientes providencias: Autos de 4 de febrero de 2016 (Mart(cid:237)n Emilio Rodr(cid:237)guez contra el Gobierno Nacional, expediente 110010325000201501059-00 4674-2015), de 12 de febrero de 2015 (Arqu(cid:237)medes Fonca A., contra el Gobierno Nacional, expediente 110010325000201401542-00 4972-2014), 16 de julio de 2015
(Laura M. Henao J., contra el Gobierno Nacional, expediente 11001-03-25-000-2015-00606-00), 19 de enero de 2016 (Mar(cid:237)a Vergara contra Consejo de Gobierno Judicial, expediente 4520-2015) y 20 de enero de 2016 (Mar(cid:237)a Esther Pinto Escobar contra Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil y Agencia Nacional de Miner(cid:237)a, expediente 4603-2015), C. P. Sandra Lisseth Ibarra VØlez. (i) Que la disposici(cid:243)n acusada sea un decreto de carÆcter general, dictado por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad u organismo diferente al Gobierno Nacional, en ejercicio de una funci(cid:243)n o atribuci(cid:243)n derivada de la Constituci(cid:243)n misma. (ii) Que se trate de un reglamento aut(cid:243)nomo o constitucional, es decir, que
desarrolle directamente la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica9 sin la existencia de ley previa10; (iii) Que el juicio de validez, o el reproche o infracci(cid:243)n endilgada al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, no respecto de la ley, y (iv) Que la revisi(cid:243)n de la disposici(cid:243)n demandada no sea competencia de la Corte Constitucional en los tØrminos del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Contrastando dichos presupuestos con el contenido del Decreto 2552 de 30 de diciembre de 2015 encuentra el Despacho: 9 De acuerdo con lo seæalado el 21 de abril de 1982, por el Doctor Manuel Gaona, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los decretos constitucionales aut(cid:243)nomos son los actos jur(cid:237)dicos que expide el Ejecutivo en desarrollo de atribuciones expl(cid:237)citas y directas otorgadas por la Constituci(cid:243)n sin que exista ley previa o norma con fuerza de ley que regule la materia, pero sin que tampoco sean ley. Al respecto, la Corte Constitucional en un sentido similar ha definido los reglamentos constitucionales en las siguientes providencias: C-021 de 1993, C-024 de 1994, Auto 048 de 1997, C-712 de 2001, C-713 de 2001, C-1250 de 2001, C-1290 de 2001 y C-162 de 2008. 10 Sobre el tema, en sentencia del 10 de octubre de 2012, emitida en el expediente
11001032600020120005600, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, esta Corporaci(cid:243)n anot(cid:243): “… el medio de control -antes denominado por la ley acci(cid:243)nde nulidad por inconstitucionalidad, no corresponde a cualquier juicio de validez que se haga sobre un reglamento o acto administrativo que presuntamente viola la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, porque este s(cid:243)lo es un presupuesto para el ejercicio de este mecanismo de control. (…). … esto no significa que todo juicio de inconstitucionalidad de los reglamentos o actos administrativos en general corresponda al ejercicio de este medio de control, pues existe otro requisito, no establecido por la naturaleza de la norma violada, sino por la de la disposici(cid:243)n demandada. (…). Aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposici(cid:243)n administrativa que viole la Constituci(cid:243)n se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosof(cid:237)a que recoge el art. 135 no es esa; mÆs bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constituci(cid:243)n, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema. Se alude a los denominados reglamentos aut(cid:243)nomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley. … el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad exige varios requisitos, entre ellos – para
efectos de esta providencia - se destacan tres: i) que la norma demanda (sic) sea un reglamento aut(cid:243)nomo o constitucional, requisito principal del medio de control; ii) que la confrontaci(cid:243)n o juicio de validez se haga directamente contra la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; y iii) no importa la autoridad que expida el acto, porque puede ser el Gobierno Nacional u otra autoridad, siempre que expidan un reglamento aut(cid:243)nomo - por autorizaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n -.”.
- El acto administrativo demandado es un decreto de carÆcter general, pues cobija a todo el territorio nacional, expedido en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la Repœblica por la Ley 278 de 1998 cuyo art(cid:237)culo 8 (parÆgrafo inciso segundo) asigna al Gobierno Nacional la funci(cid:243)n de determinar el salario m(cid:237)nimo del aæo siguiente, cuando se presente el evento que enseguida se menciona: “[…] Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijaci(cid:243)n del salario m(cid:237)nimo, para el aæo inmediatamente siguiente, a mÆs tardar el treinta (30) de diciembre de cada aæo, el gobierno lo determinarÆ teniendo en cuenta como parÆmetros la meta de inflaci(cid:243)n del siguiente aæo fijada por la Junta del Banco de la Repœblica y la productividad acordada por el comitØ tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; ademÆs, la contribuci(cid:243)n de los salarios al
ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC).” (Las negrillas son ajenas al texto original) Es decir, en el presente caso no se cumple con el primer presupuesto para ejercer el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, pues si bien el Decreto 2552 de 2015 tiene carÆcter general, no fue proferido en virtud de una funci(cid:243)n derivada de la Constituci(cid:243)n sino de la Ley. ii. En ese contexto, el Despacho advierte que las disposiciones contenidas en el decreto demandado11, no se ocupan de desarrollar directamente la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y tampoco es de aquellos actos que puede expedir directamente el Gobierno Nacional, sin necesidad de que exista una ley previa. Antes por el contrario, el Decreto bajo examen fue proferido en desarrollo de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 8 de la Ley 278 de 1996, como se anot(cid:243) en el pÆrrafo anterior. En consecuencia, el segundo presupuesto tampoco se cumple en el caso sub examine. iii. La misma suerte le corresponde al tercer requisito,12 pues a pesar de que en las demandas se seæalan como violadas algunas normas de rango superior, no puede soslayarse que la determinaci(cid:243)n del salario m(cid:237)nimo se encuentra regulada en el articulado de la Ley 278 de 1996. 11 Decreto 2552 de 2015. “por el cual se fija el salario mínimo legal”. 12 Que el juicio de validez se realice frente a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
- El conocimiento de la demanda de la referencia no corresponde a la Corte Constitucional, a quien compete, de acuerdo con el art(cid:237)culo 241, numerales 4, 5 y 7, de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, conocer de las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra leyes de la Repœblica, decretos con fuerza de ley y decretos legislativos proferidos previa declaratoria de un estado de excepci(cid:243)n. En el sub judice, se demanda un acto administrativo de carÆcter general, cuya naturaleza no es la de las disposiciones normativas antes citadas, respecto de las cuales su enjuiciamiento s(cid:237) es del resorte de la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas y una vez verificado lo anterior, se tiene que las demandas presentadas como de nulidad por inconstitucionalidad, no cumplen con los presupuestos para ser tramitadas por ese medio de control. En consecuencia, el Despacho, con el prop(cid:243)sito de garantizar el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, interpreta que tales demandas fueron incoadas bajo el medio de control de simple nulidad. A prop(cid:243)sito de dicho medio de control, el art(cid:237)culo 137 de la Ley 1437 de 2011, establece: “[…] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carÆcter general. ProcederÆ cuando hayan sido expedidos con infracci(cid:243)n de las normas en que deber(cid:237)an fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y
defensa, o mediante falsa motivaci(cid:243)n, o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias de quien los profiri(cid:243). TambiØn puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. […]” De acuerdo con el supuesto normativo anterior, el medio de control de nulidad simple es el que procede contra actos administrativos de carÆcter general que (i) hayan sido expedidos con infracci(cid:243)n de la norma en que deber(cid:237)an fundarse (ii) sin competencia, (iii) en forma irregular, (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa (v) mediante falsa motivaci(cid:243)n, (vi) o con desviaci(cid:243)n de las atribuciones propias de quien los profiri(cid:243). Bajo ese entendido, se tiene que el Decreto 2552 de 2015, es un acto administrativo de carÆcter general en tanto estableci(cid:243) el salario m(cid:237)nimo para el territorio nacional, en desarrollo del mandato legal contenido en el inciso segundo del parÆgrafo del art(cid:237)culo 8 la Ley 278 de 1996.13 Por las razones expuestas y sin necesidad de mayores consideraciones, se concluye entonces que todas las demandas enlistadas en esta providencia se tramitarÆn como si se hubieran promovido en ejercicio del medio de control de simple nulidad. 2.- Sobre la acumulaci(cid:243)n de demandas. La acumulaci(cid:243)n de procesos pretende garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias. Lo anterior se explica ademÆs por la
necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y econom(cid:237)a procesal.14 Como quiera que el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se ocup(cid:243) de regular en forma expresa la acumulaci(cid:243)n de demandas, se hace necesario dar aplicaci(cid:243)n a las normas del C(cid:243)digo General del Proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 306 de la Ley 1437 de 2011.15 La Ley 1564 de 2012, prevØ en su art(cid:237)culo 148 lo siguiente: 13 “[…] Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijaci(cid:243)n del salario m(cid:237)nimo, para el aæo inmediatamente siguiente, a mÆs tardar el treinta (30) de diciembre de cada aæo, el gobierno lo determinarÆ teniendo en cuenta como parÆmetros la meta de inflaci(cid:243)n del siguiente aæo fijada por la Junta del Banco de la Repœblica y la productividad acordada por el comitØ tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; ademÆs, la contribuci(cid:243)n de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el (cid:237)ndice de precios al consumidor (IPC).” 14 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas. Auto de fecha 21 de julio de 2015. Rad. Nœm. 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025).
15 “Art(cid:237)culo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este C(cid:243)digo se seguirÆ el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 148. Procedencia de la acumulaci(cid:243)n en los procesos declarativos. Para la acumulaci(cid:243)n de procesos y demandas se aplicarÆn las siguientes reglas:
1. Acumulaci(cid:243)n de procesos. De oficio o a petici(cid:243)n de parte podrÆn acumularse dos (2) o mÆs procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habr(cid:237)an podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados rec(cid:237)procos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mØrito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulaci(cid:243)n de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrÆn formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulaci(cid:243)n de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederÆn hasta antes de seæalarse fecha y hora para
la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulaci(cid:243)n de procesos se dispondrÆ la notificaci(cid:243)n por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificaci(cid:243)n. De la misma manera se notificarÆ el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya estØ notificado en el proceso donde se presenta la acumulaci(cid:243)n. En estos casos el demandado podrÆ solicitar en la secretar(cid:237)a que se le suministre la reproducci(cid:243)n de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes, vencidos los cuales comenzarÆ a correr el tØrmino de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificaci(cid:243)n al momento de la acumulaci(cid:243)n. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarÆn las reglas generales. La acumulaci(cid:243)n de demandas y de procesos ejecutivos se regirÆ por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código”. De la norma anteriormente transcrita se concluye que procede la acumulaci(cid:243)n de demandas de oficio, desde antes de notificar el auto admisorio de la(s) demanda(s). 3.- El caso concreto Resuelto lo anterior y luego de analizar cada uno de los expedientes anteriormente mencionados, el Despacho observa que todos ellos se encuentran en la misma instancia16 (œnica instancia), deben tramitarse por el mismo procedimiento (nulidad
simple) y aœn no se ha seæalado en ellos fecha y hora para la realizaci(cid:243)n de la audiencia inicial. AdemÆs de ello, las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda (en todas se solicita la nulidad del Decreto 2552 de 2015) y se dirigen contra el mismo demandado (La Naci(cid:243)n-Ministerio del Trabajo y Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico) Por las razones que anteceden es procedente decretar de oficio la acumulaci(cid:243)n de demandas en el presente asunto. 4.- Consideraciones finales. Teniendo en cuenta que el medio procedente es el de simple nulidad, el Despacho por razones de econom(cid:237)a procesal, admitirÆ las demandas acumuladas al expediente 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034-2016), por encontrar que cumplen con los requisitos del art(cid:237)culo 162 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, se ordenarÆ la notificaci(cid:243)n por estado de esta decisi(cid:243)n de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 148 del C(cid:243)digo General del Proceso, que a la letra señala: “Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulaci(cid:243)n de 16 Conforme estÆ previsto en el art(cid:237)culo 149 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 o C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de
Estado la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional: “Art(cid:237)culo 149. Competencia del Consejo de Estado en œnica instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuci(cid:243)n de trabajo que la Sala disponga, conocerÆ en œnica instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. […]” (Negrillas por fuera del texto) procesos se dispondrÆ la notificaci(cid:243)n por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.” 5.- Vinculaci(cid:243)n de terceros interesados en las resultas del proceso Como quiera que la Asociaci(cid:243)n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, la Asociaci(cid:243)n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA-, la Federaci(cid:243)n Nacional de Comerciantes de Colombia -FENALCO-, la Sociedad de Agricultores de Colombia -SACy la Asociaci(cid:243)n Colombiana de las Micro, Pequeæas y Medianas Empresas -ACOPI-, tienen interØs directo en las resultas del proceso, debido a su participaci(cid:243)n como representantes de los empleadores en la Comisi(cid:243)n Permanente de Concertaci(cid:243)n de Pol(cid:237)ticas Salarios y Laborales, el Despacho dispondrÆ su vinculaci(cid:243)n al proceso y ordenarÆ en consecuencia que
les sea notificada esta providencia. En mØrito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulaci(cid:243)n de las demandas radicadas bajo los nœmeros 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034-2016); 11001-03-25000-2016-00025-00 (0052-2016); 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156-2016); 11001-03-25-000-2016-00064-00 (0271-2016); 1100103-25-000-2016-00052-00 (0184-2016); 11001-03-25-000-201600047-00 (0155-2016); 11001-03-25-000-2016-00026-00 (0053-2016) y 11001-03-24-000-2016-00002-01 (0310-2016) promovidos en su orden por ANDR(cid:201)S DE ZUBIRIA SAMPER; JULIO ROBERTO G(cid:211)MEZ ESGUERRA, Presidente de la Confederaci(cid:243)n General del Trabajo –CGT-; MIRYAM LUZ TRIANA `LVIS, Secretaria de la CGT y JHON JAIRO D˝AZ, quienes actœan en nombre propio; LUIS ALEJANDRO PEDRAZA BECERRA y FABIO ARIAS GIRALDO; CRISTIAN STERLING QUIJANO LASSO, obrando en nombre propio; LUIS MIGUEL MORANTES ALFONSO, Presidente de la Confederaci(cid:243)n de Trabajadores de Colombia –CTC-; la
PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N, representada por el doctor ALEJANDRO ORDO(cid:209)EZ MALDONADO; ANA ISABEL RUBIANO SANTANA; y MARCO FIDEL RAMIREZ, quienes actœan en nombre propio.
SEGUNDO: ADMITIR las demandadas anteriormente mencionadas las cuales se tramitaran en œnica instancia por la v(cid:237)a del proceso ordinario de nulidad simple.
TERCERO: DISPONER la vinculaci(cid:243)n al proceso de la Asociaci(cid:243)n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, la Asociaci(cid:243)n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA-, la Federa
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