CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00057-00(0218-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00057-00(0218-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza jurídica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto El Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una tercera instancia procesal/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –Causales taxativas Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada. En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos
que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación. Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, rad.: 34016.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
RECURSO DE APELACIÓN – Definición / RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad Siendo que los cargos formulados por el recurrente hacen referencia a supuestos relacionados con el recurso de apelación y su resolución, la Sala recuerda que el mismo es definido como un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, del cual, el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo establece la oportunidad y la autoridad ante la cual deberá interponerse y sustentarse. Así mismo, en lo concerniente a la finalidad del aludido recurso de alzada, ésta la encontramos descrita en el artículo 320 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de mayo de 2016, rad.: 0866-15.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
COMPETENCIA DEL JUEZ EN EL RECURSO DE APELACIÓN La norma establece [artículo 328 Ley 1437 de 2011] que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio y en los eventos en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, está facultado para resolver sin limitaciones. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, rad.: 15036-14.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / CAUSAL NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y
CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN - Presupuestos/
PRESUPUESTO OBJETIVO / PRESUPUESTO SUBJETIVO / FALTA DE
CONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No acarrea la nulidad de la sentencia De acuerdo con la descripción normativa de la causal invocada, se tiene que la misma exige para su prosperidad revisar dos presupuestos. El primero de carácter objetivo, al verificar que contra el fallo objeto de recurso de revisión no procede el de alzada, y el segundo de carácter subjetivo, en el sentido de establecer que la nulidad invocada tuvo origen en la sentencia que finalizó el litigio. (…). La condición subjetiva, esto es, que la nulidad se origine en la sentencia, exige que la anomalía se configure en el instante procesal en que se profiere el fallo por desconocimiento grave de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación que implica el quebrantamiento de la cosa juzgada y por tanto, ha de observarse la configuración de hechos específicos y puntuales que ubiquen con total claridad el vicio. No se observa que la impugnación adolezca de incongruencia respecto de lo pretendido por el actor ni tampoco, en cuanto a los argumentos expuestos en el escrito de alzada, toda vez que, la inconformidad planteada en el recurso gravita alrededor de establecer si el Decreto 2863 de 2007 desconoció o no el derecho de igualdad de los Agentes de la Policía Nacional el consagrar el reajuste del 50% de la prima de actividad a quienes venían devengándola al 1 de julio de 2007, refiriéndose únicamente al personal de Oficiales y Suboficiales, acusación que fue el objeto de estudio y análisis por parte del adquem para llegar a la conclusión que
tal disposición no quebrantó el derecho fundamental de igualdad de los Agentes de la Policía Nacional y por ende, no encontró afectación alguna de los derechos del demandante. En este punto, la Sala señala que la falta de congruencia del recurso de apelación interpuesto por una de las partes, no deviene en la nulidad de la sentencia proferida por el superior, como sí lo será aquella sentencia que desconozca el principio de congruencia por no guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades consagradas en la ley , no siendo esto último lo ocurrido en el presente asunto, ya que lo encontrado es que la sentencia aquí controvertida se sujetó al principio de congruencia de que trata el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012, en la medida que lo determinado por ella obedece a lo planteado en las pretensiones de la demanda, lo expuesto en el concepto de la violación y lo definido en los problemas jurídicos delimitados tanto en primera como en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B.
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00057-00(0218-16) Actor: 11001-03-25-000-2016-00057-00(0218-16)
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Causal 5º art. 250 de la Ley 1437 de 2011
Decisión: Se declara infundado el recurso presentado.
OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el señor Juan de Jesús Hernández Vega contra la sentencia del 03 de marzo 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección E de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 31 de agosto de 2012 que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones.
La sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión se originó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Juan de Jesús Hernández Vega contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía1 a través de la cual, solicitó se declarara la excepción de inconstitucionalidad por 1 Folios 14 y 15 cuaderno de origen. excluir en los artículo 2 y 4 del Decreto 2863 del 27 de julio de 20072 al personal de Agentes de la Policía Nacional y en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº2472 del 29 de marzo de 2011 y el Oficio Nº 3941 del 16 de junio de 2011, por medio de los cuales se le negó el reajuste de la asignación de retiro, incluyendo el porcentaje que legalmente le
correspondía en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. Adicionalmente, solicitó que se ordenara a la entidad demandada a que le reliquidara y pagara la asignación de retiro en el porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial y/o pensional denominado prima de actividad con fundamento en lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 desde el 1º de julio de 2007. 1.1.2. Fundamentos fácticos3. Como sustento de sus pretensiones, adujo que el Gobierno Nacional al proferir el Decreto 2863 de 2007, si bien en su artículo 4 reconoció la procedencia y aplicación del principio de oscilación que viene consagrado en las leyes 2 del 19 de febrero 19454 y 923 del 30 de diciembre de 20045 y los decretos 443 del 31 de diciembre de 20046 y 1515 del 5 de mayo de 20077, el mismo no resulta aplicable al personal de Agentes de la Policía Nacional, de manera que, el actor al venir devengando al momento de su retiro el 50% la prima de actividad, le fue aplicado el 20% al liquidársele su asignación de retiro, pero conforme al decreto citado al inicio de este párrafo, debía reajustársele en un 45% el aludido factor salarial, siéndole negado tal derecho por no haberse establecido esa prerrogativa en favor 2 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones
3 Folios 16 al 18 del cuaderno de origen. 4 Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa. 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 6 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 7 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. de los Agentes de la Policía Nacional, trasgrediendo el derecho a igualdad y el principio de in dubio pro operario. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 20128, decidió inaplicar en el caso concreto la expresión «los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la
policía nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional», contenida en el artículo 4 del Decreto 2836 del 2007, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Nacional, accediendo en consecuencia, a las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia objeto de revisión9. El fallo de primera instancia fue objeto del recurso de apelación y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de descongestión, revocó la decisión del A quo mediante sentencia del 03 de marzo de 2015. Consideró que de las referidas disposiciones no se deduce ningún quebranto a la Ley 4º de 1992 que afecte la situación particular y concreta en cuanto a la asignación de retiro del señor Juan de Jesús Hernández Vega se refiere, pues sus derechos adquiridos, es decir, los consolidados al momento del reconocimiento de la asignación de retiro en vigencia del Decreto 2063 de 1984, fueron garantizados y respetados, sin que exista prueba de que fueran desmejorados. Aduce que si bien la parte actora construyó la teoría del caso arguyendo trato discriminatorio que conlleva a omisión normativa relativa, es evidente que frente a los mismos no es predicable el principio de igualdad que se pregona entre iguales y no entre distintos, como lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dado que a pesar de que hacen parte de la misma
institución, se trata de sujetos jurídicamente desiguales, toda vez que pertenecen a distintos niveles de jerarquía, rango, grados y responsabilidades, diferenciados 8 Folios 76 al 97 del expediente de origen. 9 Folios 202 al 2016 del expediente de origen. en tres categorías; de suerte que la normatividad que rige a uno y a otro grupo es distinta, circunstancia que impide el estudio de proporcionalidad y el test de igualdad. 1.4. Del recurso extraordinario de revisión presentado10. El señor Juan de Jesús Hernández Vega en escrito presentado el 27 de abril 201511, instauró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 3 de marzo 2015 por la Sección Segunda, Subsección E Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 31 de agosto de 2012. Con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», solicitó se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E Sala de Descongestión y en su lugar, se confirme la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda .
Como sustento, alegó que la sentencia objeto del recurso está viciada de nulidad de acuerdo con lo estipulado en el numeral primero del artículo 133 y el artículo 138 del Código General del Proceso, debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional interpuso y sustentó el recurso de apelación con argumentos que no guardan relación con el presente litigio y muchos menos con lo decidido en la sentencia de primera instancia, por lo que el tribunal carecía de competencia funcional para revocar el aludido fallo como quiera que el recurso de apelación no hace alusión al Decreto 2863 de 2007, sino que alude a la irretroactividad de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normatividad que en nada tiene que ver con la demanda ni con lo decidido por el juzgado de primera instancia. 1.5 Contestación del recurso extraordinario12. 10 Ver folios 2 al 10 del cuaderno principal. 11 Folio 11 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 12 Folios 44 al 49 del cuaderno del recurso. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó contestación al recurso dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a la totalidad de las aspiraciones del recurrente, señalando que el juzgador de segunda instancia fue congruente con el recurso interpuesto por CASUR, pues este se basó precisamente en la revocatoria de la decisión adoptada por el Aquo, por lo cual la decisión del operador judicial es completamente procedente y ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con lo previsto por los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 199813 y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado14, normas vigentes para la época de interposición del recurso15, la Sala de Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 31 de agosto de 2012 que había accedido a las súplicas de la demanda dentro del proceso radicado No 2011-00503-00. Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) naturaleza y generalidades del recurso extraordinario de revisión, (ii) causal interpuesta y delimitación jurisprudencial de la misma. (iii) El principio de congruencia procesal y (iv) finalmente, análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión. 13 Ver artículo 185 del C.C.A el cual, a su tenor reza de la siguiente manera: ARTÍCULO 185. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-09 de 4 de agosto de 2009, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa. Esta norma prescribía que el recurso extraordinario de revisión procedía en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia; Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 1999, consideró que el recurso extraordinario de revisión debe proceder en cualquier proceso cuya naturaleza permita la configuración de las causales de revisión, razón por la cual declaró inexequibles las expresiones que restringían la procedencia del recurso únicamente a las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. 14
Norma según la cual: El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 15 La demanda de revisión fue presentada ante esta Corporación el 6 de febrero de 2012 (f. 18 vuelto).
El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue
previsto por el legislador con las siguientes características: i) objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24816]; ii) temporalidad: por regla general, dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo controvertido y frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal [Art. 25117]; iii) legitimación por activa: se encuentra en quien hubiere sido parte del proceso ordinario o de un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24918]; iv) causales: las previstas en el artículo 250 ídem, que grosso modo, contempló el hallazgo de documentos nuevos que tuvieren la importancia de variar la decisión; el haberse dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados; con base en dictámenes dictados por peritos condenados penalmente por ilícitos; por violencia o cohecho; cuando se 16 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas
por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 17 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 18 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» configura una causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo; en el evento en que aparezca una
persona con mejor derecho para reclamar el reconocido por el órgano judicial; porque no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la prestación periódica o lo perdió con posterioridad; y cuando sea contraria a otra anterior proferida entre las mismas partes y que hizo tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con los rasgos característicos antes señalados, encontramos que el Recurso Extraordinario de Revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por parte de la doctrina19 como un medio de impugnación que tienen las partes contra una providencia judicial ejecutoria, con el cual, de manera excepcional se ataca el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20. Respecto de su objeto, a través de él se procura el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada21. En ese sentido, el recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez22 o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron
19 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit. DUPRE, 2016, Pág. 884. 20 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 21 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-200300133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 22 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-200800480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados23, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho24, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta25, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación26. Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al
recurrente realizar esfuerzos dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo27. 23 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. » 24 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 25 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 26 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 27 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de
los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004. Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: “… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo. (....)”. En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.
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