🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00059-00(0223-16)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00059-00(0223-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales establecidas en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No constituye una tercera instancia / CONFIGURACION CAUSAL DE REVISION - No procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIONInfundado El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. La prosperidad de este mecanismo procesal dependerá de que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo, para lo cual debe tenerse en cuenta que la procedencia del recurso se encuentra restringida a las causales taxativamente enunciadas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de

2003. Sobre el particular. El recurso extraordinario de revisión no puede estar instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado, o volver a discutir los problemas de fondo debatidos en el decurso del proceso; el recurso está diseñado para discutir verdaderas anomalías que pudieron conducir al juez a un fallo erróneo o injusto, lo que no se advierte en el caso concreto. Es evidente que las motivaciones que dieron origen a la impugnación de la sentencia de 12 de noviembre de 2015 ya

fueron controvertidas anteriormente y por tal motivo la Sala no puede abordar el estudio a lugar. Sostener lo contrario, implicaría admitir una nueva instancia conculcando el principio de cosa juzgada y, por consiguiente, el derecho al debido proceso y la esencia misma del recurso extraordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00059-00(0223-16) Actor: JOAQUIN EMILIO GARCIA SALAZAR Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 20111. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Joaquín Emilio García Salazar contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR. ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Joaquín Emilio García Salazar, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad del acto administrativo 0672GAG-SDP del 6 de febrero de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago indexado del reajuste de la prima de actividad en un 25%. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) ordenar a CASUR la reliquidación, indexación, reajuste y pago de la asignación de retiro reconocida al demandante, adicionándole un porcentaje del 30% de la prima de actividad, desde el año 2007, (ii) disponer el reconocimiento y pago de los dineros dejados de cancelar a favor del señor Joaquín Emilio García Salazar a partir del 1.º de julio de 2007 y (iii) ordenar el pago de intereses moratorios sobre la condena. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que la entidad demandada, por medio de Resolución 4200 el 24 de diciembre de 1989, le reconoció la asignación de retiro, prestación que liquidó con base en un 25% de la prima de actividad. De igual manera, adujo que en el año 2004, el Congreso aprobó la Ley 923, cuyo artículo 2.º consagró el respeto por los derechos adquiridos como criterio para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Con base en lo anterior, elevó ante CASUR un derecho de petición en el que solicitó el reajuste de la prima de actividad en un 25% desde el 1.º de julio de

2007 y, conforme a ello, la reliquidación de su asignación de retiro, así como el pago indexado de tales sumas, a lo que obtuvo respuesta negativa de la entidad mediante Acto administrativo 0858 GAG-SDP del 10 de febrero de 20142. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 46, 48, 53, 95 y 218 de la Constitución Política; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990; 1 y 2 de la Ley 923 de 2004; 5 de la Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; 13 del Decreto 4433 de 2004 y 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, explicó que la pensión de que es titular le fue reconocida con base en la Constitución, artículo 218, y en el Decreto 1212 de 1990, normas que garantizan el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas. Seguidamente, señaló que la negativa de la demandada al incremento de la prima de actividad en un 25% desconoce flagrantemente la protección especial que constitucionalmente se la ha otorgado a los derechos adquiridos, ya que dicha prestación fue incluida como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro. De otro lado, señaló que, en virtud del principio de oscilación, debe garantizarse que las prestaciones vitalicias por retiro se incrementen al menos anualmente en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad

correspondiente al mismo grado. Finalmente, reprochó que la decisión de la entidad demandada había desconocido su derecho fundamental a la igualdad, así como la especial protección que le asiste al adulto mayor en nuestro ordenamiento jurídico. Sentencia de primera instancia3 2 Este acto administrativo no corresponde con aquel relacionado en el acápite de pretensiones de la demanda, respecto del cual se solicitó la declaratoria de nulidad. 3 En los folios 3 y 4 reposa acta de audiencia pública en la que se profirió sentencia oral de primera instancia, sin embargo no se allegó al expediente del presente recurso extraordinario el medio magnético que contenga el audio con la respectiva providencia. El Juzgado Treinta Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, dictó sentencia en audiencia pública celebrada el 6 de octubre de 2014 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión4 El 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió decisión de segunda instancia, confirmando la sentencia apelada con apoyo en los siguientes argumentos. Luego de hacer un recuento de las normas aplicables a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en materia de prima de actividad y asignación de retiro, el Tribunal concluyó que, de conformidad con los Decretos 096 de 1989 y 1212 de 1990, estos tenían derecho, en servicio activo, a una prima mensual de actividad equivalente al 33% del respectivo sueldo básico mientras que, una vez retirados, los que hubieren alcanzado entre 20 y 25 años de servicio tendrían derecho a que

la prima de actividad se les computara por el 25% del sueldo básico a efectos de la asignación de retiro. A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad. Al respecto, consideró que cuando el mencionado artículo 4 señala el derecho de ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, se refiere al 50% y no al resultado de aplicar el 50% al 33% de que trata el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990. 4 Folios 5 a 10. Establecido lo anterior, al estudiar el caso en concreto, encontró (i) que la entidad demandada expidió la Resolución 4200 del 24 de diciembre de 1989, en la que reconoció al sargento viceprimero Joaquín Emilio García Salazar asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 78% de las partidas legalmente computables, incluido el 25% de la prima de actividad, efectiva a partir del 6 de noviembre de 1989; (ii) que el demandante prestó servicios en la Policía Nacional por espacio de 22 años, 11 meses y 25 días y (iii) que en el Oficio 858 GAG-SDP

del 10 de febrero de 2014, CASUR despachó desfavorablemente la petición del demandante manifestando que ya había procedido a la reliquidación solicitada ya que, en virtud del Decreto 2863 de 2007, la prima de actividad en la asignación de retiro pasó del 25% al 37.5%. Con base en ello, concluyó que la demandada había dado fiel cumplimiento al Decreto 2768 de 2007 al aumentar la prima de actividad en un 12,5%, el cual corresponde al 50% del 25% a que había tenido derecho al momento de la adquisición del estatus. Finalmente, agregó que si se aumentara la prima de actividad al 50% del que había sido el sueldo básico del demandante, el ajuste de dicha partida terminaría siendo del 100%, lo que no sería acorde con el principio de oscilación. Recurso extraordinario de revisión5 El demandante recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de revisión, bajo el supuesto de que debe accederse a lo pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Con tal fin, expuso que los Decretos Ley 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 fijaron los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía seguir para fijar el régimen salarial y prestacional para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Precisó que, no obstante lo anterior, las sentencias de primera y segunda instancia no tuvieron en consideración normas como los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 923 de 2004; 140, 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990 y 23 y 42 del Decreto 4433 de

5 Folios 19 a 24. 2004; y agregó que la violación de dichos preceptos eran el fundamento del recurso extraordinario de revisión. En armonía con ello, sostuvo que el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 es violatorio del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, conforme al cual lo procedente es que la prima de actividad que le está siendo reconocida en un 37.5% en relación con la asignación de retiro aumente otro 12.5% para alcanzar un total de 50%. Agregó que la negativa de la entidad demandada a acceder a sus súplicas conlleva el desconocimiento del principio de oscilación pues mientras que su asignación de retiro asciende a $2.562.327, quienes salieron en 2015 reciben tal prestación en cuantía de $3.500.000. Finalmente, manifestó para tomar la respectiva decisión debían tenerse en cuenta las sentencias C-432 de 2004 de la Corte Constitucional y la del 27 de septiembre 2000 (expediente 1458) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Contestación del recurso6 CASUR se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión por considerar que ya había dado pleno cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, reconociendo el derecho al reajuste respectivo al incrementar del 25 al 37,5% lo que se le venía pagando al señor Joaquín Emilio García Salazar de la partida computable prima de actividad. Con base en ello, adujo que al recurrente no se le ha vulnerado

ningún derecho y que sus peticiones tienen sustento en una interpretación errónea, que no se ajusta a lo plasmado en la norma. CONSIDERACIONES Competencia 6 Folios 39 a 44. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia7. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 20038: […] ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS

SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […]

Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Joaquín Emilio García Salazar

contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida es del 12 de 7 En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". noviembre de 2015 y el correspondiente recurso extraordinario de revisión fue presentado el 25 de enero de 20169. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿De conformidad a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, el escrito presentado por el demandante cumple con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 252 del CPACA, en especial con la indicación precisa y razonada de la causal invocada? En caso de que no se haya hecho indicación precisa y razonada de la causal invocada 2. ¿Se configura tácitamente alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: El escrito presentado por el demandante no cumple con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 252 del CPACA, en especial con la indicación precisa y razonada de la causal invocada, como pasa a explicarse. 1Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada10 y persigue el

restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal. 9 Folio 24. 10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada11, entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA12, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria13, para

11 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica. En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de « […] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]».CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(136514) 12 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos

cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 13 O replantear temas ya litigados. corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

2Presupuestos para analizar una causal invocada en el recurso de revisión En primer lugar, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es pertinente recordar que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca. En efecto, el artículo 252 del CPACA señaló este como uno de los requisitos del recurso extraordinario de revisión, dándose a conocer con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho que configuran la causal invocada.

La prosperidad de este mecanismo procesal dependerá de que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo, para lo cual debe tenerse en cuenta que la procedencia del recurso se encuentra restringida a las causales taxativamente enunciadas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: […] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada. Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]14 En línea con lo anterior, según el artículo 250 ibidem, los supuestos bajo los cuales es dable la revisión extraordinaria de una sentencia debidamente ejecutoriada son: 14Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala veintiséis Especial de Decisión, tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). Actor: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. […] 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la

sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […] Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé la posibilidad de revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los casos en que opere alguna de las causales ya enunciadas, así como cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido

según la ley, pacto o convención colectiva aplicables. 3Estudio de la censura en sede extraordinaria de revisión En el presente asunto, se evidencia que el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Joaquín Emilio García Salazar no expresa de manera clara y exacta la causal de revisión invocada, desconociendo la naturaleza restringida de este medio impugnativo, pues no es suficiente con alegar que una sentencia ejecutoriada fue irregularmente proferida, cuando la norma es explícita al señalar que es imprescindible que se invoque de manera expresa la causal referida. En este orden de ideas, es evidente que «La indicación precisa y razonada de la causal invocada» es un requisito del recurso extraordinario de revisión que no puede pasarse por alto, máxime cuando de la lectura del escrito se observa que la parte interesada ni siquiera hace alusión a un hecho que tácitamente pudiera ser configurativo de alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA y fundó las pretensiones del recurso extraordinario de revisión en los mismos hechos que fueron objeto de debate dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, dado que el demandante no hizo alusión de manera expresa, precisa y razonada de la causal invocada y este despacho mediante providencia del 28 de julio de 201615 admitió el recurso interpuesto, se resolverá el siguiente problema jurídico. Segundo problema jurídico ¿Se configura tácitamente alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No se materializa alguna de las

causales para infirmar la sentencia objeto del recurso, con base en los siguientes argumentos. Tras analizar los ya referidos artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala encuentra que la carga argumentativa del recurrente está dirigida únicamente a atacar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión insistiendo en los argumentos que fueron esbozados dentro del proceso inicial, 15 Folio 27. como si se tratara de una nueva o tercera instancia, sin hacer mención si quiera de forma implícita a alguna de las causales atrás enlistadas. De lo expuesto se desprende que el recurso extraordinario de revisión no puede estar instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado, o volver a discutir los problemas de fondo debatidos en el decurso del proceso; el recurso está diseñado para discutir verdaderas anomalías que pudieron conducir al juez a un fallo erróneo o injusto, lo que no se advierte en el caso concreto. Es evidente que las motivaciones que dieron origen a la impugnación de la sentencia de 12 de noviembre de 2015 ya fueron controvertidas anteriormente y por tal motivo la Sala no puede abordar el estudio a lugar. Sostener lo contrario, implicaría admitir una nueva instancia conculcando el principio de cosa juzgada y, por consiguiente, el derecho al debido proceso y la esencia misma del recurso extraordinario.

Decisión: En las anteriores condiciones, se declarará infundado el recurso extraordinario interpuesto al no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Joaquín Emilio García Salazar contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-030-2014-00083-01.

Segundo: Reconózcase personería adjetiva para actuar en nombre y representación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, al abogado Hugo Enoc Galves Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía 79.763.578 y tarjeta profesional 221.646 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 del Código General del Proceso y para los efectos del poder que obra en el folios 33 del expediente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia

Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

Consultar sobre este documento ...