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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00074-00(0359-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00074-00(0359-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Norma aplicable Ante la ausencia de norma específica en la Ley 1437 de 2011, CPACA, que regule lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones en el proceso ordinario contencioso administrativo, el Despacho, en aplicación del artículo 306 de la norma en comento, integra la fuente normativa con el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, CGP, cuyos artículos 314 y 315. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Requisitos El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada; Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él; y el desistimiento debe ser incondicional.

DESISTIMIENTO TÁCITODefinición / DESISTIMIENTO DE

PRETENSIONES – Definición / DESISTIMIENTO TÁCITO Y DESISTIMIENTO DE PRETENSIONESDiferencias En el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, se regula una figura denominada «desistimiento tácito», referida a la sanción o consecuencia establecida por el legislador para la parte que no cumple con alguna carga

procesal, lo cual no guarda similitud alguna con el desistimiento de las pretensiones y de la demanda, que se trata de un acto voluntario e incondicional de las partes. DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE O CONTENCIOSO OBJETIVO - Improcedencia En lo que atañe al medio de control de Nulidad Simple, no procede la remisión al Código General del Proceso dada la naturaleza de los intereses que están de por medio. De manera que al no existir precepto que regule lo atinente al desistimiento de la acción hoy medio de control de Nulidad Simple, ha sido la jurisprudencia la encargada de establecer reglas al respecto. Esta jurisdicción de manera pacífica, tradicionalmente ha sostenido que el desistimiento no procede respecto del medio de control de nulidad simple, también conocido como contencioso objetivo, por cuanto este tipo de procesos se trata de una acción pública que tiene como propósito conservar el interés general, que en este caso se concreta en la defensa del orden jurídico en abstracto, y por esta vía, en la salvaguardia general de los derechos fundamentales de todos los asociados. La figura del «desistimiento tácito» reemplazó el instituto jurídico procesal de la «perención», que venía consagrado en el artículo 148 del derogado Decreto 01 de 1984, CCA, entendido este como la consecuencia o sanción a que se ve expuesto uno de los extremos de la litis cuando no realiza las cargas procesales que le corresponde; figura jurídica que, como se vio, es diferente al desistimiento de

la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, auto de 3 de junio de 2011, rad 2738-2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA O

EN LICENCIA DE MATERNIDAD FRENTE A CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS EN ENTIDADES PÚBLICASImprocedencia A partir de lo señalado por el artículo trascrito, [artículo 51 Ley 909 de 2004] se establece de manera preliminar que esta disposición contempla varias garantías tendientes a brindar protección a la mujer gestante o en licencia de maternidad que estando vinculada a la administración pública vea en riesgo su estabilidad laboral, sin que su espectro de protección se haga extensivo al ámbito de los concursos públicos de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en las entidades estatales. En ese orden de ideas, la disposición anterior, no contiene una obligación legal para que en los concursos de méritos se establezca protección especial en favor de las concursantes embarazadas, razón por la cual, estima la Sala, que este cargo no está llamado a prosperar.

PROTECCIÓN A DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIAAlcance /

PROTECCIÓN DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA – Procedencia De acuerdo con la norma trascrita, [artículo 52 Ley 909 de 2004] se concluye que la protección regulada consiste en lo siguiente: Para los empleados que sean desplazados por la violencia, como medida de protección, la Comisión

Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad. La CNSC en coordinación con las respectivas entidades del Estado, promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar, en igualdad de oportunidades, las condiciones de acceso al servicio público, en empleos de carrera administrativa, a los ciudadanos que detenten alguna discapacidad, con el propósito de facilitarles un trabajo acorde con su condición. A preferir a las personas en condición de discapacidad física entre los elegibles en caso de empate en el resultado de las pruebas.

CONCURSO DE MÉRITOS EN LA CONTRALORÍA GENERAL DEL

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA / DESEMPATE ENTRE CONCURSANTE A FAVOR DE DESPLAZADOS Y DISCAPACITADOS El Acuerdo 445 de 2013, fijó las bases del concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos de carrera administrativa adscritos a la Contraloría General del Departamento de Córdoba, en virtud de la Convocatoria 268 de 2013, conforme a derecho, pues la CNSC contempló la garantía especial para las personas discapacitadas y para las víctimas del conflicto armado interno, pues en el literal l) de su artículo 15, estableció como una de las consideraciones previas al proceso de inscripción de sus aspirantes, que quienes estuvieren en condición de discapacidad, debían manifestar expresamente dicha circunstancia al diligenciar el formulario de inscripción, a efectos de establecer los mecanismos necesarios para que pudiera presentar las pruebas en igualdad de condiciones; y en el artículo 42,

consagró como criterio de desempate entre los aspirantes que obtuvieran el mismo puntajes en las pruebas para conformar la lista de elegibles, preferir en primera medida, a las personas en condición de discapacidad, y en segunda, a las víctimas del conflicto armado, (…), razón por la cual, este cargo tampoco puede prosperar.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 280 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 178 / LEY 443

DE 1998ARTÍCULOS 62 / LEY 443 DE 1998ARTÍCULO 63 / LEY 909 DE

2004ARTÍCULO 51 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 52 / LEY 361 DE 1997 / ACUERDO 445 DE 2013ARTÍCULO 5 / ACUERDO 445 DE 2013ARTÍCULO 6

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 445 DE 2013 ( 2 de octubre)

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ( No nulo)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00074-00(0359-16)

Actor: JUAN PABLO MORALES MARTÍNEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Temas: Nulidad del Acuerdo 445 de 2013 por el cual se convoca un concurso de méritosProtección a la mujer embarazada, a las personas en condición de discapacidad y a las víctimas del conflicto armado interno en los concursos de méritos [Ley 909 de 2004]. _____________________________________________________

I. ASUNTO

1. La Sala conoce el proceso de la referencia según informe de la Secretaría de la Sección1 para fallo de única instancia.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.2 1? De 16 de abril de 2018. 2 Folios 1 a 14.

2. Se trata del medio de control de Nulidad Simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, promovido por el ciudadano Juan Pablo Morales Martínez, a través apoderado judicial legalmente constituido, contra el Acuerdo 445 del 2 de octubre de 20133, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC4, con el objeto de convocar a concurso abierto de

méritos para proveer de manera definitiva varios cargos de carrera administrativa adscritos a la Contraloría General del Departamento de Córdoba, proceso de selección que se denominó «Convocatoria 268 de 2013». 2.1.1. Pretensiones. La nulidad del Acuerdo 445 del 2 de octubre de 20135 emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC6, respecto del proceso de

selección que se denominó «Convocatoria 268 de 2013», y en su lugar, se ordene una nueva convocatoria para dicho concurso de méritos, en el que se incluyan las normas específicas de protección de los discapacitados y de la maternidad. 2.1.2. Concepto de Violación: Cargos, Reparos o censuras contenidas en la demanda. 3 «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – Convocatoria 267 de 2013.» 4 En adelante CNSC. 5 «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – Convocatoria 267 de 2013.» 6 En adelante CNSC.

3. Para el accionante, la convocatoria demandada desconoce los artículos 62 y 63 de la Ley 443 de 19987, puesto que en ella no se establecieron medidas en beneficio de las mujeres embarazadas ni de las personas limitadas físicamente, tendientes a garantizarles el acceso al servicio público en igualdad de condiciones, como lo señalan las normas mencionadas. 2.1.2. Contestación de la demanda

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la demanda8, argumentando que el proceso de selección ya culminó, toda vez que ya fueron conformadas las listas de elegibles para proveer los empleos ofertados.

4. Indicó adicionalmente, que al momento de expedición del acto

administrativo demandado, la Ley 443 de 19989 invocada por el demandante, había sido derogada por la Ley 909 de 200410, cuyos artículos 51 y 52 establecen las garantías, prerrogativas y derechos que tienen las mujeres embarazadas, los desplazados por razones de violencia y las personas con algún tipo de discapacidad. 7 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.» 8 Mediante escrito visible a folios 285 a 288. 9 «Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.» 10 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.»

5. Respecto de la protección de las mujeres embarazadas refirió, que el artículo 51 de la Ley 909 de 200411 establece, que el periodo de prueba puede ser interrumpido por el tiempo del embarazo; garantía que según asegura fue incorporada en el artículo 53 de la Convocatoria demandada.

6. En lo que tiene que ver con las garantías a favor de las personas en condición de discapacidad señaló, que el artículo 52 de la Ley 909 de 200412 ordena asegurar la participación de dicho grupo en condiciones de igualdad, así como garantizar que puedan cumplir sus funciones de manera acorde con la condición que presenten. De igual modo sostuvo, que en los artículos 15 y 42 de la Convocatoria demandada, se dispuso que al momento de la inscripción, quienes presentasen algún tipo de discapacidad debían manifestarlo con el objeto de adoptar las medidas necesarias para que pudiesen presentar las pruebas del caso; y finalmente, que la condición de

discapacidad o limitación constituía un criterio de desempate en las listas de elegibles.

7. En ese sentido, para la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Convocatoria demandada sí estableció las medidas necesarias para asegurar las prerrogativas y derechos de las mujeres embarazadas y de las personas con discapacidades, y en tal virtud, formuló como medio exceptivo la que denominó como «observancia de los preceptos constitucionales y legales en la Convocatoria 268 de 2013».

8. Por su parte, la Contraloría General del Departamento de Córdoba se opuso a la presente acción13, y solicitó que sean negadas las pretensiones

11 Ib. 12 Ib. 13 Mediante escrito visible a folios 251 a 254. de la demanda por sustracción de materia y carencia de objeto, en atención a que el concurso de méritos cuestionado finalizó.

9. Presentó las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» pues el acto administrativo demandado fue expedido por la CNSC, y en tal sentido no está llamada a responder por los reparos formulados por el demandante contra el Acuerdo 445 del 2 de octubre de 201314; e «indebida escogencia del medio de control», pues en su sentir, las pretensiones del actor, así como el concepto de violación de su demanda, muestran que lo que pretende es un verdadero restablecimiento del derecho, por lo que la Nulidad Simple se torna improcedente. 2.1.4. Decisiones relevantes en la audiencia inicial.15

10. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la función principal de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del

proceso y de la prueba16. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, así como de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las controversias que regirán el litigio.

11. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de marzo de 2018, a modo de

antecedentes: 14 Ib. 15 Folios 298 a 311, y CD visible en el folio 297. 16 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

12. En primer término, una vez advertido que no se presentaron vicios o irregularidades que ameriten su saneamiento, se procedió a dar solución a las excepciones propuestas.

13. Frente a las excepciones presentadas por la Contraloría General del Departamento de Córdoba, denominadas como «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «indebida escogencia del medio de control», fueron declaradas imprósperas por la Ponente, bajo los siguientes argumentos.

14. Respecto de la «falta de legitimación en la causa por pasiva», luego de definirla, señaló que «… si bien el acto administrativo demandado no fue expedido por la Contraloría del Departamento de Córdoba, lo cierto es que en la actuación administrativa que dio lugar a proferir el Acuerdo 445 del 2 de octubre de 2013, sí participó dicha entidad, pues, se encuentra probado en el expediente que las reglas de la Convocatoria, así como la Oferta Pública de Empleos, fueron elaboradas mancomunadamente entre la CNSC y la

Contraloría. Por lo tanto, la Contraloría del Departamento de Córdoba si está legitimada en la causa por pasiva para comparecer al proceso de la referencia, y en consecuencia la excepción propuesta no prospera.» En cuanto a la de « indebida escogencia del medio de contro l » indicó, luego de esbozar lo atinente sobre el medio de control de Nulidad Simple y de hacer un recuento sobre el trámite procesal llevado a cabo en esta instancia, concluyó, que la única pretensión del actor consiste en obtener la nulidad del Acuerdo 445 de 201317, que abrió formalmente la convocatoria pública 26813, el cual considera contrario a los artículos 62 y 63 de la Ley 443 de 199818, puesto que en él no se establecieron medidas en beneficio de las mujeres 17 Ib. 18 Ib. embarazadas y de las personas con alguna limitación física, tendientes a garantizarles el acceso al servicio público en igualdad de condiciones.

15. Finalmente, en cuanto a la excepción propuesta por la CNSC denominada como «observancia de los preceptos constitucionales y legales en la Convocatoria 268 de 2013», consideró la Ponente, que no corresponde a un medio exceptivo conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues realmente se observó que más bien son reiteraciones de los argumentos esgrimidos para enervar las pretensiones de la demanda, por lo que serán estudiados al resolver el fondo del asunto en la respectiva sentencia.

16. Por su parte, la fijación del litigio19 se realizó en los siguientes

términos:

17. De conformidad con la demanda y con su contestación, se consideró

el siguiente problema jurídico, al que las partes manifestaron estar de acuerdo. «Determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría del Departamento de Córdoba, al regular las bases de la Convocatoria 268 de 2013, a través del Acuerdo 445 del mismo año, establecieron sí o no, a favor de las mujeres embarazadas y de las personas con algún tipo de discapacidad, las garantías y prerrogativas consignadas en la Ley 909 de 2004»

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 19 «La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.» Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

18. La Comisión Nacional del Servicio Civil20, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y precisó, que al Acuerdo 445 de 201321 previó en los artículos 6º, 15 y 53, la protección de las personas en condición de discapacidad y a las mujeres embarazadas, razón por la cual, no le asiste razón al demandante.

19. La Contraloría General del Departamento de Córdoba22, a través de su apoderada, afirmó, que el acuerdo demandado estableció en los artículos 15, 42 y 53 lo pertinente sobre la garantía a la protección de las personas en condición de discapacidad y de las mujeres embarazadas, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

20. El Ministerio Público por su parte al rendir concepto23 señaló, que el artículo 51 de la Ley 909 de 200424 se refiere a la protección de la mujer

embarazada que esté ocupando un empleo de carrera o en provisionalidad para no ser removida del mismo, pero no es aplicable en los procesos de selección. A igual conclusión llegó cuando analizó el artículo 52 de la citada ley respecto de la garantía de las personas desplazadas por razones de la violencia, pues afirma que esta disposición impone el deber a la CNSC de reubicar al empleado de carrea que haya sufrido este flagelo, pero no así en favor del aspirante.

21. En cambio, frente a al amparo de las personas en condición de discapacidad, advirtió, que el artículo 52 mencionado si contempla una garantía de protección en materia de concursos para ingresar al servicio 20 Folios 324 a 325. 21 Ib. 22 Folios 32 a 328. 23 Folios 312 a 323. 24 Ib. público, no obstante, concluyó que la CNSC cumplió el cometido legal, porque así lo previó en los artículos 5º, 6º y 15 del acuerdo acusado, y en consecuencia, consideró que no es procedente declarar su nulidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

22. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el asunto y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, la Sala pone en consideración de manera previa a la resolución del problema jurídico, la solicitud que hiciere el

apoderado de la parte actora mediante escrito del 9 de abril de 201825 sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Cuestión previa.

23. Requiere el apoderado de la parte demandante mediante escrito del 9 de abril de 201826, dar por terminado el proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda, toda vez que el Acuerdo 445 de 2013 del cual se pretendía su nulidad, ya cumplió su finalidad, toda vez que ya fueron nombrados los funcionarios que ganaron el concurso, y aunado a ello, han transcurrido 3 años desde la presentación de la demanda [2 de junio de 2015 y corregida 30 de marzo de 2016].

24. Al respecto debe decir la Sala, en primer lugar, que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA27, 25 Folio 330. 26 Folio 330. 27 En adelante CPACA. contenido en la Ley 1437 de 2011, la figura del desistimiento de la demanda o de sus pretensiones está regulada únicamente para el ámbito de lo electoral, en el artículo 280 que lo prohíbe de manera expresa en los siguientes términos: Artículo 280. Prohibición del desistimiento. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda.

25. En ese orden de ideas, ante la ausencia de norma específica en la Ley 1437 de 2011, CPACA,28 que regule lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones en el proceso ordinario contencioso administrativo, el Despacho, en aplicación del artículo 306 de la norma en comento,29 integra la

fuente normativa con el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, CGP,30 cuyos artículos 314 y 315 establecen lo siguiente sobre la materia: Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 30 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y

sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem.».

26. De acuerdo con las normas expuestas, en lo que a este asunto

interesa: (i) El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; (ii) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada; (iii) Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará

respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él; y (iv) El desistimiento debe ser incondicional.

27. Ahora bien, resulta relevante presentar la diferencia entre el «DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES» y EL «DESISTIMIENTO

TÁCITO»

28. La Sala se propone presentar de manera pedagógica, tal como se ha hecho en otras oportunidades,31 que en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, CPACA,32 se regula una figura denominada «desistimiento tácito», referida a la sanción o consecuencia establecida por el legislador para la parte que no cumple con alguna carga procesal, lo cual no guarda similitud alguna con el desistimiento de las pretensiones y de la demanda, que se trata de un acto voluntario e incondicional de las partes.

29. En ese sentido, la figura del «desistimiento tácito» reemplazó el instituto jurídico procesal de la «perención», que venía consagrado en el artículo 148 del derogado Decreto 01 de 1984, CCA,33 entendido este como la consecuencia o sanción a que se ve expuesto uno de los extremos de la litis cuando no realiza las cargas procesales que le corresponde; figura jurídica que, como se vio, es diferente al desistimiento de la demanda.

30. En efecto, el «desistimiento tácito» fue introducido por vez primera en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la Ley 1395 de 2010,34 con el propósito de lograr celeridad en los trámites judiciales y propiciar la descongestión de los despachos judiciales. La referida norma

consagró el «desistimiento tácito» únicamente como consecuencia de la demora del demandante en cancelar los gastos fijados en el auto admisorio 31 Sobre el particular se pueden consultar el auto de Sala Unitaria de 26 de febrero de 2018, proferido en el expediente 1287-2013, con ponencia de la suscrita. 32 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 33 Código Contencioso Administrativo. 34 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. de la demanda. Dicha norma, luego fue retomada por la Ley 1437 de 2011, CPACA,35 cuyo artículo 178 la establece como aquel fenómeno jurídico procesal en virtud del cual se entiende desistida la demanda ante la inactividad injustificada de la parte en que recaiga la carga de realizar el acto procesal necesario para continuar con el trámite judicial.

31. En consecuencia, se trata de dos institutos jurídico procesales diferentes.

32. Ahora bien, si acudimos al Código General del Proceso, en virtud del método de «integración de fuente normativa» permitido por el artículo 306 del CPACA, encontramos que los artículos 314 a 316 del ordenamiento general procesal, regulan de manera pormenorizada lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones cuando se ventilan ante el juez ordinario controversias sobre los derechos de los particulares en los que en la mayoría de los casos, el particular es el mismo titular del derecho e interesado en que se defina la situación jurídica en controversia.

33. En materia Contencioso Administrativa, ello opera de forma similar cuando se trata de definir ante el Juez Administrativo un derecho subjetivo

amparado por el ordenamiento jurídico que presuntamente fue vulnerado por el Estado, es decir, en Nulidad y Restablecimiento del derecho, Reparación Directa o la de solución de Controversias Contractuales.

34. No obstante, en lo que atañe al medio de control de Nulidad Simple, no procede la remisión al Código General del Proceso dada la naturaleza de los intereses que están de por medio. De manera que al no existir precepto que regule lo atinente al desistimiento de la acción hoy medio de control de 35 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Nulidad Simple, ha sido la jurisprudencia la encargada de establecer reglas al respecto.

35. Esta jurisdicción de manera pacífica, tradicionalmente ha sostenido que el desistimiento no procede respecto del medio de control de nulidad simple, también conocido como contencioso objetivo, por cuanto este tipo de procesos se trata de una acción pública que tiene como propósito conservar el interés general, que en este caso se concreta en la defensa del orden jurídico en abstracto, y por esta vía, en la salvaguardia general de los derechos fundamentales de todos los asociados.

36. Sobre el particular, esta Corporación36 ha sostenido, por ejemplo en auto de 3 de junio de 2011, proferido en el expediente 2738-2008, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, que quien promoviera la otrora acción de nulidad no podía desistir de su ejercicio, pues su finalidad era la defensa de la legalidad en abstracto de los actos administrativos que profiere la Administración y una vez se acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resultaría improcedente sustraer de su conocimiento ese tipo de

proceso, ya que no solo el ordenamiento jurídico en general, sino que los derechos e intereses generales que se estiman vulnerados por la Administración, no son asuntos de los que pueda disponer un particular.

37. En efecto, las de nulidad simple no son pretensiones particulares a las que se pueda renunciar, y por lo tanto, una vez trabada la litis, el demandante no puede desistir de ellas, pues, buscan salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar intereses generales. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 3 de junio de 2011, exp. 2738-08, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre la finalidad de la acción de nulidad se advirtió: «Estima la Sala que teniendo en cuenta que la característica principal de la acción de simple nulidad es la defensa de la legalidad en abstracto de los actos administrativos que profiere la administración, no es posible que un particular, pretenda desistir de su ejercicio en tanto son derechos e intereses generales los que se estiman vulnerados por la acción o (sic) omisión en que ha podido incurrir la administración».

38. Puede concluirse entonces que una vez existe el proceso de Nulidad, al juez le corresponde llevarlo hasta su culminación, de forma que se determine la l

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