CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00081-00(0379-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00081-00(0379-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos La medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / APARIENCIA DE BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS / PERICULUM IN MORA O PERJUICIO DE LA MORA Para acceder a la solicitud de decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora» o perjuicio de la mora, y además, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia.La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas
cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón». Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el Juez administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones.Otro criterio a tener en cuenta por el Juez al momento de conceder una medida cautelar distinta a la suspensión provisional del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el Juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante.
ELIMINACIÓN DE PREGUNTAS DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS DEL
CONCURSO DE MÉRITOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL /
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA PUBLICACIÓN
DE RESULTADOS DEL EXAMEN DE CONOCIMIENTOS DEL CONCURSO DE MÉRITOS DE FUNCIOANRIOS DE LA RAMA JUDICIAL - Improcedencia NOTA DE RELATORÍA: Para decidir se remite a lo resuelto en auto de 6 de octubre de 2017, rad 11001032500020160008100(0379-2016).
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 229 7 LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 230
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA-13-9939 DE 2013 (25 de junio),
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00081-00(0379-16)
Actor: LINA MARÍA DÍAZ GÓMEZ, Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
(CSJ), DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Asunto: Auto que resuelve varias solicitudes de medida cautelar
Conoce el Despacho los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho acumulados al expediente primigenio de la referencia, con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 para resolver sobre las solicitudes de medida
cautelar formuladas por los demandantes. Los accionantes solicitan como medida cautelar: i) que se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por el CSJ en los que se publican los resultados de la prueba de conocimientos en el marco de la Convocatoria No. 22 de 2013, los cuales serán precisados más adelante;2 y ii) que se ordene al CSJ ofrecerles el Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados o que dicho ciclo académico les sea homologado o convalidado, a fin de que puedan seguir participando en el concurso público de méritos abierto por la Convocatoria No. 22 de 2013, del cual fueron excluidos por no haber superado la prueba de conocimientos. 1 Del 24 de noviembre de 2017. 2 Los actos administrativos demandados son las Resoluciones CJRES15-20 de 12 de febrero, CJRES15-252 de 24 de septiembre de 2015, CJRES16-355 de 25 de julio de 2016 y CJRES16-488 de 28 de septiembre de 2016. Precisa la Ponente, que las pretensiones de la demanda en el proceso primigenio así como en las demandas acumuladas, son en términos generales, las siguientes: 1) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial»;
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJRES15-252 del 24 de
septiembre de 2015, emanada de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015»; 3) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, proferida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial», y se revocó la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015. 4) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución CJRES16-488 de 28 de septiembre de 2016, emanada de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial» y se dejó sin efectos la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, y se restableció la vigencia de las Resoluciones CJRES15-20 y CJRES15-252 de 2015. 5) Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al CSJ que expida un acto administrativo modificando las resoluciones demandadas, en el sentido de indicar que los demandantes superaron la prueba de conocimientos; 6) Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al CSJ calificar la prueba «Psicotécnica» presentada por los demandantes, la cual no les fue valorada porque fueron excluidos del proceso de selección por no haber superado la prueba de conocimientos; y
- Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se ordene al CSJ convocarlos al Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados, o que el mismo les sea homologado o convalidado, para puedan seguir participando en la Convocatoria No. 22 de 2013.
Teniendo claridad sobre el contenido de las pretensiones de las demandas acumuladas y de las solicitudes de medida cautelar, procede el Despacho a su resolución siguiendo el orden expositivo que a continuación se señala: (i) en primer lugar se precisarán algunos aspectos relativos al régimen de medidas cautelares en esta jurisdicción; (ii) posteriormente se revisará la actuación administrativa adelantada por el CSJ para desarrollar la Convocatoria No. 22 de 2013, en la cual se enmarcan los actos administrativos demandados; y, (iii) en tercer lugar, se resolverá la solicitud atendiendo la siguiente estructura argumentativa: a) primero se estudiarán los cargos formulados, tanto en el escrito de suspensión provisional como en el concepto de violación de la demanda,3 b) 3 Ello en aplicación del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que dispone entre otras, que «… la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la seguidamente se hará alusión a los argumentos de oposición esgrimidos por las entidades enjuiciadas; c) y finalmente, se hará el pronunciamiento del Despacho.
MEDIDAS CAUTELARES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
Tal como se ha hecho en otras oportunidades, a continuación el Despacho
expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes del régimen de medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, regulado por la Ley 1437 de 2011.4 Establece el artículo 229, inciso 1.º, de la citada ley, que: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.». Ahora bien, sobre el «contenido y alcance de las medidas cautelares», dispone el artículo 230 ibídem, que éstas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.». En lo relacionado con los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 «ejusdem» estipula, que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente
se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». Se colige de las normas trascritas, que la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…». 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 20115 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 19846 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción»7 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,8 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible,
notoria, palmar, a simple vista o prima facie.9 Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011,10 artículo 231, establece la exigencia de que se acredite la trasgresión de las normas superiores, cuando ésta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero a partir de una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sucinto y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no anticipa la decisión final. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,11 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.
5 Ib. 6 Código Contencioso Administrativo. 7 Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos de: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-0327-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de
28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015 con ponencia de la suscrita, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a las demás medidas cautelares contempladas en el artículo 23012 de la Ley 1437 de 2011,13 distintas de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 23114 señala que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: «1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.».
De la lectura integral del artículo en cita se infiere, que para acceder a la solicitud de decretar medidas cautelares, distintas a la suspensión provisional de los
efectos del acto administrativo demandado, el Juez deberá analizar y valorar de forma rigurosa la situación planteada por el demandante y determinar si en el caso concreto confluyen los criterios de «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, «periculum in mora» o perjuicio de la mora, y además, efectuar una «ponderación» de los intereses en controversia. La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo,15 el cual tiene por objeto 12 Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un
acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…) 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que
de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 15 Particularmente, a partir del Auto de 20 de diciembre de 1990 de la Sala 3° del Tribunal Supremo Europeo, con ponencia del Magistrado F. González Navarro, según lo cuenta el profesor Eduardo García de Enterría en su obra «La batalla por las medidas cautelares». verificar que quien solicita una medida cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente, de conformidad al principio general del derecho según el cual, «la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón». Para determinar si la solicitud de cautela tiene apariencia de buen derecho, el Juez administrativo debe realizar un análisis anticipado de los argumentos expuestos por las partes al momento de decidir sobre la procedencia de esta. Dicha valoración no constituye prejuzgamiento, esto en atención a que, es posible que el proceso se encuentre en una etapa inicial, y que por tanto, no se haya hecho efectivo el derecho de defensa del demandado, o no se haya surtido la etapa probatoria o de alegaciones. Otro criterio a tener en cuenta por el Juez al momento de conceder una medida cautelar distinta a la suspensión provisional del acto administrativo demandado, es el «periculum in mora» o perjuicio de la mora, el cual busca que con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga
imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia sean ilusorios. En consecuencia de ello, el Juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, evitando que se desconozcan los derechos invocados por el demandante. Solo cuando el Juez determina que la solicitud de cautela, tiene apariencia de buen derecho, y además, advierte la necesidad de decretar la medida cautelar a fin de garantizar la efectividad de la sentencia, puede hacer prevalecer el interés particular del demandante, sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, esto con el propósito de preservar los derechos fundamentales del actor. Hechas las anteriores precisiones generales sobre las medidas cautelares y sobre la competencia del juez de lo contencioso administrativo para su resolución, a continuación se revisará la actuación administrativa adelantada por el CSJ para desarrollar la Convocatoria No. 22 de 2013, en la cual se enmarcan los actos administrativos demandados. Esto, con el objeto de comprender de manera clara y precisa los distintos reparos expuestos por los demandantes. ACTUACIÓN ADELANTADA POR EL CSJ EN DESARROLLO DEL CONCURSO ABIERTO POR LA CONVOCATORIA No. 22 DE 2013. 1.- Mediante Acuerdo PSAA-13-9939 de 25 de junio de 2013,16 el CSJ abrió a concurso público de méritos para proveer varios cargos de funcionarios judiciales17 en las diferentes jurisdicciones de la Rama Judicial del Poder Público,
siendo esta la Convocatoria No. 22 de 2013. 2.- En el mencionado Acuerdo PSAA-13-9939 de 25 de junio de 2013, se establecieron las bases o reglas para el desarrollo de la referida Convocatoria, 16 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 17 Ley 270 de 1996. Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. estructurándose, entre otras, la «prueba de conocimientos» de la siguiente manera: «La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. Para el proceso de calificación se construirán escalas estándar que oscilarán entre 1 y 1.000 puntos. Para aprobar la prueba de conocimientos se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. Sólo a quienes obtengan un puntaje igual o superior, se le calificará la prueba psicotécnica, y sólo quienes aprueben la prueba de conocimientos, podrán continuar en la Fase II del concurso, esto es, el Curso de Formación Judicial. Posteriormente, los concursantes que obtengan 800 puntos o más en la prueba de conocimientos, se les aplicará una nueva escala de calificación entre 300 y 500 puntos; de tal suerte que quien(es) obtenga(n) la máxima
nota en la prueba se le(s) asignarán 500 puntos y a quien(es) registren la(s) nota(s) más baja(s) se le asignarán 300 puntos, distribuyendo proporcionalmente los demás puntajes obtenidos por los demás aspirantes. El diseño, administración y aplicación de las pruebas, serán los determinados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.». 3.- Con el objeto de diseñar, construir y aplicar, la referida prueba de conocimientos, el CSJ contrató en septiembre de 2013 a la Universidad de Pamplona. Por lo que en febrero de 2014, ambas entidades publicaron en la página web de la Rama Judicial, el «Instructivo para la realización de la prueba de conocimientos», en el que se brindaba «información sobre diversos aspectos de la prueba», tales como, sus propósitos y estructura general, sus principales características y los tipos de preguntas; el «instructivo» también precisó, que la prueba de conocimientos estaría integrada por dos componentes: uno común y otro especifico, e hizo la salvedad de que estos «constituyen apenas un marco de referencia sobre los aspectos que pueden ser evaluados, lo que no obsta para que la prueba pueda versar sobre aspectos o temas no incluidos en esta guía»; así mismo, el «instructivo» ofreció recomendaciones generales a tener en cuenta al momento de la presentación de las pruebas, tales como presentarse media hora antes, portar documento de identidad, etcétera. 4.- El «instructivo» mencionó, que para efectos de la presentación de las pruebas de conocimientos, los empleos convocados a concurso fueron agrupados en las siguientes 14 categorías o grupos:
GRUPO CARGOS
1 Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil-Familia-Laboral 2 Magistrado de Tribunal Superior - Sala Única Juez Promiscuo del Circuito Juez Promiscuo Municipal 3 Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral Juez Laboral del Circuito 4 Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal Juez Penal del Circuito Juez de Ejecución de Penas y M.S. Juez Penal del Circuito Especializado Juez Penal Municipal 5 Juez Penal del Circuito para Adolescentes 6 Juez Civil Municipal (Juez Civil Municipal y Pequeñas Causas en Civil) 7 Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas 8 Juez Promiscuo de Familia 9 Magistrado de Tribunal Superior - Sala de Familia Juez de Familia 10 Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil-Familia 11 Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil Juez Civil del Circuito 12 Magistrado de Tribunal Administrativo Juez Administrativo 13 Magistrado de Consejo Seccional - Sala Disciplinaria 14 Magistrado de Consejo Seccional - Sala Administrativa 5.- En cuanto a la estructura de la prueba, el «instructivo» señaló que estaría integrada por dos componentes: el primero, común a todos los cargos y constaba de 50 preguntas, y el segundo, específico al grupo de cargos que se describió en la tabla anterior y constaba también de 50 preguntas, para un total de 100 preguntas en esta prueba, así:
COMPONENTE TOTAL ÍTEMS
Común 50 Específico 50 6.- El «instructivo» también precisó que «de acuerdo con los componentes de las pruebas, la distribución de pesos relativos para cada componente conserva la proporción de ítems en cada componente, es decir, 50% para el componente
común y 50% para el componente específico.». 7.- El «instructivo» señaló, que los «ejes temáticos» a evaluar en el componente común, serían: «i) Filosofía del Derecho, ii) Derecho Constitucional, iii) Interpretación - Elaboración Jurídica y Constitucional, iv) Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, modificado por Ley 1285 de 2009, v) Teoría General del Proceso, y v) Teoría General de la Prueba.». Y que los «ejes temáticos» a calificar en el componente específico, serían, dependiendo del grupo o categoría al que pertenecía el empleo ofertado, los siguientes: GRUPO EJES TEMÁTICOS 1 i) Definición de trabajo; ii) Contrato de trabajo, modalidades, obligaciones, prohibiciones de los trabajadores y terminación; iii) Contrato de aprendizaje; iv) Reglamento; v) Acoso laboral; vi) Derecho Colectivo del Trabajo en la Constitución Política; vii) Disposiciones generales del salario; viii) Seguridad Social: Sistema General de Pensiones, Seguridad Social en Salud, Riesgos Laborales y Enfermedades Profesionales; ix) Procesal Laboral; x) Derecho de Familia: Concepto (Constitución del 91); xi) Derecho Civil Personas; xii) Sucesiones; xiii) Prescripción, procesos de pertenencia, pruebas; xiv) Procesos verbales y declarativos; xv) Código General del Proceso; xvi) Proceso ejecutivo y monitorio, procesos liquidatorios; ix) Títulos valores; xvii) Bienes; xviii) Obligaciones en general; xix)
Contratos; y xxi) Responsabilidad. 2 i) Prescripción, procesos de pertenencia, pruebas; ii) Procesos verbales y declarativos; iii) Código General del Proceso; iv) Proceso ejecutivo y monitorio, procesos liquidatorios; v) Derecho de Familia: Concepto (Constitución 91); vi) Sucesiones; vii) Títulos valores; viii) Bienes; ix) Obligaciones en general; x) Contratos; xi) Responsabilidad; xii) Normas Rectoras de la Ley Penal; xiii) Aplicación de la Ley Penal en el espacio y en el tiempo; xiv) Conducta Punible; xv) Consecuencia
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