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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00081-00(0379-16)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00081-00(0379-16)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SUPLICA - Rechaza reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA - Término / REFORMA DE LA DEMANDA - Interpuesta dentro del término de los veinticinco, treinta y diez días que hablan los artículos 199, 172 y 173 de la Ley 1437 de 2011 La Sala infiere que los artículos 172, 173 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben aplicarse e interpretarse de manera concomitante al momento de solicitar la reformar de la demanda; toda vez, que los términos en ellos establecidos tienen una secuencia lógica que permite una sola interpretación. En efecto, una vez vencidos los veinticinco (25) días contados después de surtida la última notificación, conforme a lo previsto en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, empezará a correr el término del traslado común de treinta (30) días dispuestos en el artículo 172 de la referida norma; vencido el plazo anterior, iniciará el término de diez (10) para adicionar, aclarar o modificar la demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA. No le asiste razón al despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al considerar que la reforma de la demanda interpuesta por el apoderado de la señora Fanny Contreras Espinosa es extemporánea, pues el conteo del término de los 25, 30 y 10 días de que hablan los artículos 199, 172 y 173 del CPACA, debieron computarse a partir de la última notificación conforme a lo previsto en el inciso 5º del artículo 199 de la citada norma. Como la reforma de la demanda fue

interpuesta el 1º de junio de 2017, esto es dentro del término legal estipulado por los artículos 199, 172 y 173 del CPACA, la Sala revocará el auto de 9 de octubre de 2017, mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda presentada por el apoderado de la señora Contreras Espinosa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 199 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00081-00(0379-16)

Actor: LINA MARIA DIAZ GOMEZ, MARIVEL VILLAREAL SUAREZ,

BERNARDO SUAREZ LEON Y OTROS.

Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RESUELVE

RECURSO DE SÚPLICA.

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Fanny Contreras Espinosa contra el auto de 9 de octubre de 2017, mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda,

conforme a lo establecido en el artículo 2461 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito de 5 de febrero de 20162, la señora Lina María Díaz Gómez y otros, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial; como pretensión, solicitaron la nulidad parcial de la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero del 2015 a través de la cual se publicó el listado participantes que no aprobaron el examen de conocimiento del concurso de méritos No 223 y de la Resolución CJRES15-252 del 24 de septiembre del mismo año, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la primera.

Como restablecimiento del derecho, pidieron que se modifiquen las resoluciones acusadas en el sentido de que se incluyan a los participantes con el respectivo puntaje para ser admitidos en el curso concurso de méritos; y además, exigieron que se califique la prueba psicotécnica presentada por los demandantes. Con providencia de 1º de febrero de 20174, notificada por estado a los demandantes el 17 de febrero de 2017 y de manera electrónica a las partes demandadas el 24 de los mismos, el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, acumuló al expediente 110010325000201600081-00 (0379-2016), los siguientes procesos: 0284-2016, demandante Fanny Contreras Espinosa; 0327-2016, demandante Arley Méndez de la Rosa; 0377-2016,

1Artículo 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 2 Folios 11 a 53 3 Concurso para proveer cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial 4 Folios 202 a 210 demandante Yolanda Velasco Gutiérrez; y 1096-2016 César Javier Valencia Caballero. En ese orden de ideas, y bajo el mismo auto, admitió las demandas precitadas y dispuso correr los respectivos traslados. A través de escrito de 1º de junio de 20175, el apoderado judicial de la señora Fanny Contreras Espinosa presentó reforma de la demanda, amparado en lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El 9 de octubre de 2017, el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra

Lisset Ibarra Vélez, rechazó la reforma de la demanda presentada por el apoderado de la demandante, al considerar que la solicitud fue interpuesta de manera extemporánea. 1.1 Trámite procesal. El auto de 9 de octubre de 20176, proferido por el despacho de la Magistrada doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, fue notificado por la Secretaría de la Sección Segunda el 27 de octubre del mismo año7; vencido el término de ejecutoria, es decir el 1º de noviembre de 2017, la Sala observa que el recurso de súplica fue interpuesto en esa misma fecha por el apoderado de la señora Fanny Contreras Espinosa, en consecuencia fue presentado en tiempo8. El 7 de noviembre del 2017, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado a las partes demandadas por el término de dos (2) días9, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. A través de escrito de 8 de noviembre de 201710, el apoderado de la Rama Judicial se pronunció sobre el recurso de súplica, presentado por el apoderado de la señora Fanny Contreras Espinosa. 5 Folios 353 a 408 6 Folios 527 a 533 7 Folio 533 vuelta 8 Folio 573 vuelta 9 Folio 574 10 Folios 577 y 578 I.2 Providencia recurrida. Mediante auto de 9 de octubre de 2017, el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, dispuso rechazar por extemporánea la reforma

de la demanda presentada por la señora Fanny Contreras Espinosa, al considerar que el auto que admitió y acumuló las demandas al proceso 110010325000201600081-00 (0379-2016) se notificó por estado el 17 de febrero de 2017, esto es, que a partir del 18 de febrero de 2017 y hasta el 27 de marzo de 2017 se cumplió el término de los 25 días previstos en el artículo 199 del CPACA. Indicó que, en el presente asunto el término de 30 días que tenían las entidades demandadas para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y presentar demanda de reconvención contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, trascurrió entre el 28 de marzo de 2017 y el 16 de mayo de ese mismo año; dicho esto, el tiempo para presentar la reforma de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 173 del CPACA, aconteció entre el 17 de mayo de 2017 y el 31 de mayo de esa anualidad; por ello, la reforma de la demanda solo podría formularse hasta el vencimiento de dicho término. La Consejera de Estado advierte, que la señora Fanny Contreras Espinosa solicitó la reforma de la demanda el 1º de junio de 2017, fecha en la cual ya había expirado el término previsto en el artículo 173 del CPACA; razón por la cual rechazó por extemporánea la petición de reforma. 1.3 Del recurso de súplica Con escrito de 1º de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la señora Fanny

Contreras Espinosa interpuso recurso de súplica contra el auto de 9 de octubre de 2017, considerando que en la providencia impugnada “(…)la Corporación dejó de lado el término consagrado en el inciso 4º del numeral 3º del art. 148 del CGP, el cual establece que una vez notificado el auto admisorio de la demanda y la acumulación del mismo (…) el expediente quedará en secretaría por tres (3) días a disposición del demandado y una vez vencido estos 3 días comenzaran a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda(…)”. Así las cosas, el recurrente señaló que el término de traslado de la demanda empezó a correr a partir del 23 de febrero del 2017. Refuerza su argumento, señalando que en el expediente primigenio se observa que la Secretaría de la Sección otorgó los días 20,21 y 22 de febrero de 2017, fecha en la cual el proceso quedó a disposición de las partes en virtud de lo consagrado en el artículo 148 del Código General del proceso. Advierte el recurrente que “(...) al realizarse el conteo a partir de dicha fecha se prueba que el conteo de los 25 días iniciales realizado por Secretaría coincide a cabalidad con el que realizó el suscrito, finalizando el día 30 de marzo de 2017(…)”. Respecto al término de los 30 días que establece el artículo 172 del CPACA, en el presente asunto empezó a correr a partir del 31 de marzo de 2017 y hasta el 19 de mayo de 2017; por lo tanto, los 10 días que se tenía para reformar la demanda

conforme a lo preceptuado en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben contar desde el 22 de mayo de 2017 hasta el 5 de junio del mismo año. Adujo el apoderado de la demandante, que no se puede interpretar de otra manera el fundamento normativo señalado y mucho menos pasar por alto las constancias secretariales que hacen parte del expediente; motivo por el que solicitó que se revoque la providencia del 9 de octubre de 2017, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. 1.4 Pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la entidad demandada mediante escrito del 8 de noviembre de 201711, reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 9 de octubre de 2017 expedida por el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. La Universidad de Pamplona guardó silencio frente al recurso. 11 Folios 577 y 578

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 32112 del Código General del Proceso, toda vez que el despacho de la Magistrada doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó la reforma de la demanda por extemporánea. 2.2 Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer si se debe contar o no el término de

tres (3) días previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso, con el fin de que sean tenidos en cuenta para el cómputo del término para interponer la reforma de la demanda. Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i) Del cómputo para la interposición de la reforma de la demanda; y (ii) caso concreto. 2.2.1 Del cómputo para la interposición de la reforma de la demanda. El numeral 1º del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó el término para que la parte demandante pudiera adicionar, modificar y reformar la demanda, de la siguiente manera: “(…)

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la 12 A RTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (…)” Por su parte, el artículo 172 Ibídem estableció el término de traslado común para que el demandado, el Ministerio Público y las personas con un interés directo en

las resultas de la demanda, puedan contestar la misma, proponer excepciones, aportar pruebas, llamar en garantía y presentar demanda de reconvención, así: “(…) ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. (…)” La Sala advierte, que previo a computar el plazo de los treinta (30) días que establece el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por remisión expresa se debe tener en cuenta el término común de veinticinco (25) días, los cuales deberán ser contados a partir de surtida la última notificación, conforme a lo previsto en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA13, el cual establece: “(…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que 13 Reformado por el artículo 612 del Código General del Proceso. conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la

última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. (…)” Del anterior recorrido normativo, la Sala infiere que los artículos 172, 173 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben aplicarse e interpretarse de manera concomitante al momento de solicitar la reformar de la demanda; toda vez, que los términos en ellos establecidos tienen una secuencia lógica que permite una sola interpretación. En efecto, una vez vencidos los veinticinco (25) días contados después de surtida la última notificación, conforme a lo previsto en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, empezará a correr el término del traslado común de treinta (30) días dispuestos en el artículo 172 de la referida norma; vencido el plazo anterior, iniciará el término de diez (10) para adicionar, aclarar o modificar la demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA. Es importante precisar, que el auto de 1º de febrero de 2017 proferido por el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, ordenó la acumulación y admisión de las demandas 0284-2016, demandante Fanny Contreras Espinosa; 0327-2016, demandante Arley Méndez de la Rosa; 03772016, demandante Yolanda Velasco Gutiérrez; y 1096-2016 César Javier Valencia

Caballero; así mismo, advirtió la forma en la cual debían practicarse las notificaciones para cada una las partes dentro del proceso; por ello, estableció que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad de Pamplona se le notificaría en virtud a lo dispuesto en el artículo 148 del CGP, teniendo en cuenta que se trata de una acumulación de procesos, y las partes demandadas ya se habían notificado dentro del sumario primigenio, es decir dentro del radicado 110010325000201600081-00 (0379-2016). Respecto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el despacho de la Magistrada doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, ordenó su notificación de manera personal, conforme a lo previsto en el artículo 199 del CPACA. Así mismo, dispuso que la notificación al Ministerio Público y las partes demandantes debía ser acorde a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es por ello, que los términos y reglas de notificación para las partes cuando se trate de procesos acumulados no pueden ser confundidos al momento de computar los tiempos para interponer la reforma de la demanda, pues unos y otros se deben tomar por separado; en consecuencia, la aplicación del artículo 148 del CGP14, solo está dirigida para las partes demandadas en el caso en que estas se encuentren debidamente notificadas dentro del proceso inicial, no obstante, si la parte demandada no fue notificada personalmente de ninguno de los procesos acumulados, tendría que aplicarse la regla general de notificación del CPACA. 2.2.2. Caso concreto

Mediante auto de 1º de febrero de 201715, notificado por estado a los demandantes el 17 de febrero de 2017 y de manera electrónica a las partes demandadas el 24 de los mismos, el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, acumuló al expediente 110010325000201600081-00 (0379-2016) a las siguientes demandas 0284-2016 demandante Fanny Contreras Espinosa; 0327-2016 demandante Arley Méndez de la Rosa; 0377-2016, demandante Yolanda Velasco Gutiérrez; y 1096-2016 César Javier Valencia Caballero. En ese orden de ideas, y bajo el mismo auto, admitió los procesos precitados y dispuso correr los respectivos traslados. A través de escrito de 1º de junio de 201716, el apoderado judicial de la señora 14 ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: “(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que

se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales”. 15 Folios 202 a 210 16 Folios 353 a 408 Fanny Contreras Espinosa presentó reforma de la demanda, amparado en lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El 9 de octubre de 2017, el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, rechazó la reforma de la demanda presentada por el apoderado de la demandante, al considerar que la solicitud fue interpuesta de manera extemporánea. Con memorial del 1º de noviembre de 2017, el apoderado de la señora Fanny Contreras Espinosa, interpuso recurso de súplica conforme a lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala estima, que no le asiste razón al despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al considerar que la reforma de la demanda interpuesta por el apoderado de la señora Fanny Contreras Espinosa es extemporánea, pues el conteo del término de los 25, 30 y 10 días de que hablan los artículos 199, 172 y 173 del CPACA, debieron computarse a partir de la última notificación conforme a lo previsto en el inciso 5º del artículo 199 de la citada

norma. En efecto, en el caso sub júdice la Sala observa que el auto de 1º de febrero del 2017 fue notificado por estado el 17 de los mismos; no obstante, se encuentra que la última notificación se surtió hasta el 24 de febrero de 2017, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado17, por lo tanto desde el 27 de febrero y hasta el 3 de abril de 2017 feneció el traslado común de 25 días previstos en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA. En ese orden de ideas, a partir del 4 de abril y hasta el 23 de mayo de 2017 se cumplió el término de 30 días de traslado a las partes, según lo dispuesto en el artículo 172 ibídem; así pues, que desde 24 de mayo de 2017 hasta 7 de junio del mismo año, venció el término de 10 días para interponer la reforma de la demanda, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ciertamente, y como la reforma de la demanda fue interpuesta el 1º de junio de 17 Folio 222 y vuelta 2017, esto es dentro del término legal estipulado por los artículos 199, 172 y 173 del CPACA, la Sala revocará el auto de 9 de octubre de 2017, mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda presentada por el apoderado de la señora Fanny Contreras Espinosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” de la Sección Segunda del

Consejo de Estado. En consecuencia, RESUELVE Primero: Se revoca el auto de 9 de octubre de 2017, mediante el cual la Consejera Ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, rechazó por extemporánea la reforma de la demanda interpuesta por la señora Fanny Contreras Espitia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CÚETER

Relatoría: JORM/Dcsg/Lmr.

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